Micelio
28334(29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 28334 TEÓFILO CAMACHO MEDINA Revisión - reposición 28334 TEÓFILO CAMACHO MEDINA Proceso No 28334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 102 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de TEÓFILO CAMACHO MEDINA contra el auto del 31 de enero de 2008, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: “Después de que en varias oportunidades los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos -compañeros permanentes por cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de pago para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra aquellos y en el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para el remate del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos promovió a través de apoderado, demanda ejecutiva singular contra Jesús Hernán Flórez Henao con fundamento en una letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de noviembre del mismo año. Para el efecto, designó a Teófilo Camacho Medina para representarla judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la que previamente había sido promovida por Roberto Herrera –denunciante- contra el mismo demandado –su compañero-.

En el libelo, el abogado Teófilo Camacho consignó direcciones diferentes para la demandante –Rosalba- y el demandado –Jesús Hernán-, sin que ninguna de ellas coincidiera con el domicilio real de las partes, aunque en la reportada para la primera “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado. Lo anterior indujo en error al juzgador a fin de que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente debía el señor Flórez Henao a su compañera permanente y dispusiera la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal”.

La Fiscalía de primera instancia precluyó la investigación a los implicados el 5 de septiembre de 2001. Sin embargo, apelada la decisión, el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acusó a Teófilo Camacho Medina por el delito de fraude procesal y a Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.

Con fundamento en la acusación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para el señor Teófilo Camacho Medina, y 32 meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Igualmente, fueron condenados a pagar solidariamente, 70 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios. Al conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió. En sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida por la parte civil y confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de 2003.” Por auto del 31 de enero de 2008, se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de TEÓFILO CAMACHO MEDINA, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Las razones contenidas en el auto censurado para inadmitir la demanda de revisión fueron las siguientes: i) El hecho manifestado por el abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta en la declaración extraproceso aportada a la acción de revisión como prueba nueva, según el cual el doctor Teófilo Camacho Medina no tuvo injerencia en el suministro errado de una dirección que no correspondía con la verdadera residencia de la demandante del proceso ejecutivo a acumular, por cuanto la habría obtenido de aquel, podría ser, en principio, nuevo, pero, no es suficiente para modificar el sentido del fallo, pues la sentencia no sólo se fundó en el indicio que indica que quiso ocultar la identidad y la ubicación de la demandante, dada la condición de compañeros permanentes de las partes, sino en otros medios de prueba que soportan la decisión de condena contra el actor y demás copartícipes. ii) La información suministrada por el doctor Rodríguez Acosta pudo ser perfectamente allegada durante el proceso penal, ya que fungió como defensor de confianza de Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos -coprocesados- dentro de la misma actuación que ahora se cuestiona. iii) La sentencia condenatoria se apoyó en un nexo inferencial serio y depurado, de cuya convergencia y concordancia entre indicios y otros medios de prueba, era posible deducir que la pareja condenada con ayuda de su abogado, defraudaron a la administración de justicia con el objeto de obtener la rebaja del crédito en favor del denunciante con fundamento en una suma de dinero que sólo ficticiamente se adeudaban. iv) La sentencia condenatoria no sólo se fundo en la prueba indiciaria sino en la denuncia formulada por Roberto Herrera, los testimonios de Nohora Judith Romero Benavides (apoderada del denunciante –Roberto Herrera- dentro del proceso ejecutivo promovido contra Flórez Henao), María Ernancia y Dora Alvarado Ceballos (hermanas de Rosalba Alvarado), Roberto Herrera Alfonso (hijo del denunciante) y demás indicios valorados conjuntamente -oportunidad para delinquir y del móvil, entre otros-, los cuales no resultaron desvirtuados con la presunta prueba nueva que se aportó a la acción. EL RECURSO La apoderada del doctor Teófilo Camacho Medina insiste en la admisión de la demanda presentada, porque la prueba nueva que aportó es relevante e idónea para conducir a la certeza de su inocencia. Para el efecto, precisó que la decisión recurrida le atribuyó al declarante el deber procesal de informar durante la investigación, que había sido él quien suministró la dirección errada de la demandante a la secretaria del procesado, lo cual no le era exigible y en todo caso, de serlo hipotéticamente, no es una conducta que pudiera ser atribuida al doctor Teófilo Camacho Medina.

La única prueba de la supuesta ayuda del abogado a los compañeros permanentes es la dirección equívoca que registró en la demanda ejecutiva acumulada, la cual quedó desvirtuada con la declaración del abogado Rodríguez Acosta. La Sala dejó de valorar lo que expuso el deponente en los numerales 2º al 6º y 8º y 10º de su declaración según los cuales el condenado no conocía a los compañeros Flórez-Alvarado y no los asesoró ni los aconsejó para elaborar la letra de cambio que le fue llevada para su cobro, pues todo ello lo hizo el doctor Rodríguez Acosta.

No puede endilgarse responsabilidad alguna al doctor Camacho Medina por el simple hecho de haber presentado la demanda ejecutiva acumulada, pues cualquier otro abogado pudo o no utilizar la dirección equivocada, teniendo en cuenta que ella es irrelevante para admitirla como quiera que el nuevo mandamiento de pago no se notifica personalmente si no por estado.

Durante todo el proceso el denunciante y su apoderada precisaron que el doctor Rodríguez Acosta asesoraba a los referidos compañeros y que los acompañó a la oficina de aquella para pedirle rebaja, pero no se sospechó de él pese a que existían hechos indicadores de algún indicio en su contra. Además, allegó dos declaraciones extrajuicio de Rosalba Alvarado Cubillos y Jesús Hernán Flórez Henao, las cuales no pudieron ser acompañadas inicialmente con la acción de revisión por cuanto se desconocía su paradero.

CONSIDERACIONES La Sala no repondrá su decisión por los motivos que a continuación se exponen: Conforme se recordó en la providencia recurrida, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Presupuesto normativo de la causal, es que los hechos o pruebas nuevas, surjan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues el efecto de res iudicata y la pretensión de removerla, impide que la controversia propuesta se desarrolle sobre los mismos supuestos fácticos o los elementos de convicción valorados por el juzgador.

Es necesario insistir en que de acuerdo al principio de trascendencia no basta con que los hechos o los medios de prueba que dejaron de incorporarse al proceso o de practicarse por ser desconocidos durante su trámite sean aducidos con la promoción de la acción de revisión, sino que además deben ser capaces de demostrar que de haber sido oportunamente conocidos por el juzgador hubieran implicado una decisión sustancialmente diferente a la adoptada.

En ese orden, como se dijo en la decisión censurada, el hecho novus relacionado en la declaración extrajuicio aportada como prueba nueva, consistente en acreditar que el doctor Teofilo Camacho Medina no tuvo injerencia en el suministro errado de la dirección de la parte accionante –Rosalía Alvarado Cubillos- en la demanda ejecutiva acumulada a la previamente formulada por el denunciante contra Jesús Hernán Flórez Henao –compañero permanente de la primera-, por cuanto así la habría obtenido del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, a pesar de ser un supuesto fáctico desconocido al momento de los debates, no logra por sí mismo rebatir el contenido persuasorio de los demás medios probatorios que fundamentan la declaración de responsabilidad penal estructurada en contra del actor.

Es claro para la Sala entonces, que lo pretendido es prolongar un debate agotado en las instancias aduciendo el surgimiento, de un hecho que no fue controvertido en las instancias, ni debatido como prueba en la investigación ni en el juicio, pero que no goza de la entidad para remover la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia, pues de haber sido considerado, seguramente tampoco hubiera logrado desvirtuar la participación dolosa del abogado Camacho Medina en la inducción en error del juzgador ordinario civil para obtener el pago de un dinero que sólo artificiosamente se adeudaban los compañeros permanentes enjuiciados.

Ahora bien, la apoderada del actor pretende descalificar la decisión de la Corte, por cuanto habría dejado de pronunciarse sobre varios de los tópicos consignados en la declaración extrajuicio rendida por el abogado Rodríguez Acosta. Al respecto, pertinente resulta recordar que ellos fueron sistemáticamente descritos en la providencia recurrida en el acápite relativo a la demanda y fue precisamente a partir de ellos, que luego de ser confrontados con los supuestos de hecho conocidos durante la actuación penal, se pudo determinar que en realidad, el único hecho nuevo aportado por el declarante fue el estudiado en esa oportunidad y al que se hizo alusión en precedencia. En efecto, así fueron descritos los hechos nuevos, entre los que existirían algunos que no habrían sido atendidos por la Sala: - Conoce a los compañeros Flórez-Alvarado pues adelantó un proceso ejecutivo contra él en el que le remató un camión; - Estos le comentaron sobre la deuda que Jesús tenía con Rosalba por valor de $15.000.000 y le consultaron sobre la forma de “salvar la plata”, así como sobre el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá cuyo demandante era el señor Roberto Herrera.

Respondió que “la deuda había que documentarla” y que debía “mirar” el proceso para “ver qué se podía hacer en él”; - Revisado el proceso constató que “no había oportunidad” porque se había dictado sentencia y fijado fecha para el remate del inmueble; - Acudió con los compañeros donde la apoderada del señor Roberto Herrera para pedirle rebaja y ponerla en conocimiento de otras “deudas” del señor Flórez, entre ellas, una de carácter laboral; - Luego, Rosalba Alvarado “le llevó” una letra de cambio por $15.000.000 para que iniciara el cobro contra su compañero –Jesús Hernán Flórez-, pero no quiso asumir el caso porque antes lo había demandado, así que la envió donde el doctor Teófilo Camacho Medina, a quien llamó para decirle que la única posibilidad era acumular la demanda.

Para tal fin, le suministró la referencia del proceso respectivo; - La secretaria del doctor Camacho lo llamó para “indagarle” sobre la dirección de la demandante y como le pareció que no era conveniente que figurara una misma nomenclatura para las partes, le entregó la de su hermano –Gustavo Rodríguez-, lo cual corrobora el dicho del condenado en el sentido que la dirección que puso en la demanda acumulada en relación con Rosalba Alvarado, seguramente obedecía a un error de su auxiliar; - El único contacto que Teófilo Camacho tuvo con Rosalba Alvarado fue cuando ella le llevó la letra de cambio; él nunca tuvo su dirección o teléfono, ni conoce a Jesús Hernán Flórez; - Cuando Teófilo Camacho fue vinculado a la investigación, éste le reclamó por “el problema en que lo había metido” y le pidió la dirección de Rosalba Alvarado para renunciar al poder, pero le dijo que ello no era necesario, que no actuara más en el proceso y que luego se la daría, pero esto no ocurrió;

Como puede observarse, aparte del hecho que indica que fue el doctor Rodríguez Acosta quien le suministró a la secretaria del doctor Camacho Medina una dirección errada en relación con la parte demandante del proceso ejecutivo, por estimarlo inconveniente, dada la relación existente entre los compañeros permanentes –Flórez-Alvarado- (accionante y accionado), los demás supuestos fácticos, aunque presentados como novedosos, ciertamente fueron conocidos y dilucidados por los juzgadores durante el proceso.

Así se deduce de la simple lectura de los fallos aportados y lo ratifica la misma recurrente cuando en el recurso de reposición expresamente manifiesta que “ en todo el curso del proceso se habló por parte del denunciante y de su apoderada que el Dr. Rodríguez Acosta asesoraba a los compañeros Flórez Alvarado, que los acompañó a la oficina de la abogada para pedirle rebaja y la llamó varias veces ”.

Intentar un pronunciamiento sobre hechos debatidos en el plenario, como lo hace la censora, es incompatible con la causal invocada y con la naturaleza jurídica de la acción de revisión, cuyo objetivo es obtener el restablecimiento de la justicia material afectada por una condena injusta. De ésta forma, tratar de conducir al operador judicial en sede de revisión a revalorar desde otra perspectiva los hechos y pruebas aportadas y examinadas por el juzgador natural, resulta improcedente, pues ello se contrapone a las más elementales exigencias de la acción. Finalmente, es del caso precisar que las declaraciones extrajuicio aportadas por la recurrente con el recurso que nos ocupa, rendidas por Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos, no pueden ser estimadas por la Sala dado el carácter rogado de la acción de revisión que impone la obligación para el accionante de acreditar los requisitos formales y sustanciales exigidos en la ley desde la formulación de la respectiva demanda so pena de su inadmisión. Ciertamente, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de aportar las pruebas presuntamente ex novo al interponer la acción, pero dejó de hacerlo, aduciendo la imposibilidad de ubicar a los declarantes, circunstancia que no es susceptible de ser subsanada y conduce a concluir que ellas son extemporáneas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Conjuez Magistrado MIGUEL CÓRDOBA ANGULO WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez GUILLERMO PUYANA RAMOS YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLÓN LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 1 3