CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 28333. ACCIÓN DE REVISIÓN W I L L I A M P O M A R G A R C Í A RAD: 28333. ACCIÓN DE REVISIÓN W I L L I A M P O M A R G A R C Í A Proceso No 28333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 244 Bogotá, D. C., veintiocho de agosto del año dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar el fallo de segunda instancia en que condenó al accionante y a otros procesados a 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de hallarlos penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 219 del Decreto 100 de 1980) en concurso con falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), disposiciones que aplicó por virtud del principio de favorabilidad.
Hechos. La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: “En el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S existe la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES que es una división de Policía Judicial (a quienes se hace referencia en el proceso en múltiples oportunidades como ‘los de la Policía Judicial’ ), de la que hacen parte los sentenciados WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRÁN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO, este último jefe de la Unidad y otra oficina de COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (referida en esta investigación como ‘Dirección General de Inteligencia’, o simplemente como ‘ los de inteligencia, o personal de inteligencia’), de la que hacen parte funcionarios dirigidos por Romer Salazar Sánchez (Jefe del grupo), Henry Montenegro, Carlos Robles, Carlos Rodríguez, Carlos Pájaro, Felipe Peña, Diego Betancur, César Mauricio Rodríguez y Oscar Suárez.
“La noche del 5 de abril de 1999, el grupo de COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (inteligencia) dirigidos por Romer Salazar Sánchez, interceptó en la autopista a Medellín, a la altura del Alto del Vino, a pocos kilómetros de la Capital de la República, dos camiones que transportaban material bélico (al parecer con destino a grupos insurgentes, que iban con destino a la región del Magdalena Medio).
“Los funcionarios de la Central de inteligencia lograron retener los dos automotores en mención, distinguidos con las placas de circulación WDJ-737 (rojo) y XVJ (azul), hecho que tuvo lugar hacia las 12:30 de la madrugada del 6 de abril y ordenaron a sus conductores regresar a Bogotá, bajo la respectiva escolta de los miembros del D.A.S. “Sin embargo, aunque los dos vehículos llegaron simultáneamente a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en el sector de ‘Paloquemao’ sobre las 3:15 a.m. y bajo las órdenes de Romer Salazar Sánchez, de conformidad con las constancias que dejaron en los libros respectivos que se llevan en ese lugar, lo cierto es que los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES (UNEOP) –División de Policía Judicial –DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (Jefe de la Unidad), WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES y LUIS GEOVANNY URREA BELTRÁN elaboraron el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, suscrito por los cuatro detectives de la institución y avalado por su inmediato superior DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (por la elaboración de este informe falso resultaron sentenciados).
“El informe referido da a entender que los integrantes de dicha unidad llevaron a cabo la averiguación, seguimiento y retención; refiere sólo uno de los automotores y su conductor dejados a disposición del Fiscal Delegado ante el D.A.S., en razón a que en el vehículo se encontraban camuflados 41.572 proyectiles de diverso calibre. “La suerte del otro camión y la responsabilidad penal por esos hechos es materia de investigación por separado; no obstante, los procesados manifestaron en el proceso penal que el otro camión era de un supuesto informante y que al llegar a los patios del D.A.S. lo dejaron libre ‘ …para cubrirle la espalda ’.
“Lo relevante para los efectos de este fallo de casación es la responsabilidad que incumbe a los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES UNEOP): i) por haber suscrito el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, conducta de la cual surgió la imputación por falsedad ideológica y ii) por haber comparecido como testigos a declarar bajo juramento (falsamente) en el proceso penal que se adelantó con base en las averiguaciones que surgieron con ocasión de la retención de los camiones, pues dijeron ‘ que hicieron parte del operativo de retención ’ de ‘ un solo camión con munición ’ cuando se demostró que faltaron a la verdad, pues, se probó que los miembros del grupo de ‘Policía Judicial’ no participaron en el operativo de traslado de los camiones a la ciudad de Bogotá. “Además, como el informe número 368 fue presentado por los funcionarios ante el Fiscal Delegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad que conoció de la investigación de esos hechos, surgió contra ellos la imputación por fraude procesal, conducta de la que fueron absueltos.
(…) “La Fiscalía Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación el 15 de diciembre de 2000, contra WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRÁN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio (fls. 144-159/ Cuaderno de copias número 9).
“Esa determinación fue confirmada el 5 de abril de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá (fls. 74-85 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía; cuaderno de copias número 10)”. La demanda. Con apoyo en la causal segunda, el defensor del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA solicita la revisión de la sentencia de casación emitida por la Corte, tras sostener que fue proferida cuando “ ya había perdido la competencia para pronunciarse sobre la inocencia o responsabilidad de mi poderdante WILLIAM POMAR GARCÍA, toda vez que los términos para la prescripción de las acciones penales en la etapa de juzgamiento (falsedad ideológica en documento público y falso testimonio) YA HABÍAN PRESCRITO, toda vez que se había superado el término de cinco años y cuatro meses como puede verse claramente, y por tanto, lo procedente era declarar la prescripción de la acción penal motivo de la presente acción de revisión ”.
En respaldo de su pretensión trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte en torno a la manera como, de conformidad con lo dispuesto en la ley 599 de 2000 -que en su opinión debe aplicarse por principio de favorabilidad-, debería contabilizarse el término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos.
Manifiesta al efecto que “reiterada ha sido la jurisprudencia al sostener que por favorabilidad para efectos del cómputo del término de prescripción de la acción penal es mucho más favorable el contenido de la Ley 599 de 2000, porque se toma EL MÁXIMO LEGAL CONTEMPLADO EN LA NORMA y para los casos DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS se aumenta la tercera parte dando de esta manera el término total de prescripción. Y para los casos en que se interrumpe la prescripción simplemente se divide por dos arrojando el término de la prescripción en la etapa de juzgamiento”.
Anota que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 define el delito de falsedad ideológica en documento público por cuya realización establece una pena máxima de 8 años, “ esto es 96 meses y que al sumar la tercera parte de dichos 96 meses, nos da 128 meses; pero como se interrumpió el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación que como bien lo anota la sentencia objeto de revisión empezó nuevamente a contabilizarse el 5 de abril de 2001 y que al dividirse en dos nos da un término de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento de 64 meses, esto es, 5 años cuatro meses, que ya habían sido superados ” cuando se profirió la sentencia de casación. Esto mismo aconteció, dice, con el delito de falso testimonio “ cuya pena es de 1 a cinco años, y al incrementar la tercera parte, esto es 20 meses, el término de prescripción para la etapa de juzgamiento sería de 80 meses dividido en dos, o sea, 40 meses que también se habían superado ” cuando se emitió la sentencia de casación por parte de la Corte.
Con fundamento en lo expuesto, solicita admitir y darle curso a la demanda de revisión que presenta, así como dejar sin valor la sentencia de casación proferida por la Corte, declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de su representado y, finalmente, ordenar la libertad inmediata de WILLIAM POMAR GARCÍA. Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopias del fallo de casación, de las sentencias de primera y segunda instancia y de la resolución de acusación, proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria.
SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo en orden a buscar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrase ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004).
Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.
En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que, de encontrar demostración, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento en haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda. 2.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por el demandante, quien ha acudido a la causal segunda de revisión al estimar particularmente y con fundamento en una transitoria tesis mayoritaria de la Sala, que la acción penal no ha debido proseguirse por sobrevenir el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que la sentencia lograra ejecutoria. 3.- Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y el 83 de la Ley 599 de 2000, durante el ciclo instructivo la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años.
A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ”, según el artículo 82 del Código Penal de 1980 y el 83 de la actual codificación penal sustantiva. A tenor de lo dispuesto por los artículos 84 y 86 de los Estatutos Punitivos de 1980 y 2000, en su orden, el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años. 4.- Al efecto es de recordar que la Sala, fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.
Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, en tesis que permaneció vigente apenas por breve tiempo, consideró por mayoría que las normas que actualmente regulan el fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos, imponían una nueva hermenéutica, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo estatuto, la tercera parte que aumenta el término extintivo debía establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo define, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio, debía contarse pero en la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente. 5.- La discusión se contrae en este caso a si el fenómeno extintivo de la acción penal operó antes de que la sentencia obtuviera firmeza, en tanto no se aplicó en debida forma el principio de favorabilidad de la ley penal sustantiva, por cuanto, según el demandante, de conformidad con el Código Penal de 2000, el incremento de la tercera parte -dado el carácter de ser servidor público el autor del comportamiento-, sólo podía ser realizado durante la fase de instrucción y no del juicio, lo que indica, a su criterio, que la acción penal prescribió para el delito de falsedad ideológica en documento público a los cinco años y cuatro meses, y para el delito de falso testimonio a los cinco años, respectivamente de haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación. 6.- La Corte, en providencia que en esta ocasión se evoca y ahora se reitera, recogió expresamente las posturas expuestas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “ y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, bien que acaezca en la fase de juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión – si la hubiere- fuere inferior a cinco años ”. 7.- Posteriormente la Sala reafirmó tal postura, de la manera siguiente: “2.
La reseña indica, como lo describe el actor, que desde el 7 de diciembre de 2001 la Sala estimó que el aumento del lapso prescriptivo, para delito cometido por servidor público, operaba una sola vez, en la fase de instrucción, y en el juzgamiento simplemente aquel tope se dividía en dos. “Ese criterio rigió hasta el 24 de agosto de 2004, porque el día 25 fue variado para retornar a la tesis según la cual, en instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le aumentaba una tercera parte, y en la causa ese resultado se dividía por dos, subtotal que, si resultaba inferior a 5 años, se aproximada a estos, aplicando de nuevo el aumento de la tercera parte.
“3. La propuesta revisionista parte de la hipótesis de que, como durante algún periodo del trámite del juicio penal estuvo vigente la doctrina favorable de la Corte, ésta ha debido ser aplicada al momento de emitirse el fallo de casación. “La pretensión no puede prosperar porque: “(I) De los artículos 29 de la Constitución Política, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal surge que la garantía fundamental que debe protegerse es la aplicación de la “ ley favorable ”, sea ultractiva o retroactivamente.
“La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Ésta, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente sirve de criterio auxiliar de la actividad judicial, según determina el artículo 230 de la Carta Política. “(II) El lineamiento constitucional ha sido reiterado en la legislación. Así, el artículo 4° de la Ley 153 de 1887 establece que ‘Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos.
La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes’. “El artículo 4° de la Ley 169 de 1896 fue aún más contundente, pues confirió a la jurisprudencia un alcance de “doctrina probable”, así: ‘ Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores’.
“(III) El entendimiento de la jurisprudencia como criterio auxiliar, también ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: ‘El sometimiento de las personas al imperio del derecho, es un supuesto que ni siquiera tiene que estar explícito en el ordenamiento. La Constitución colombiana lo consagra en el artículo 6°, del siguiente modo: ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones’. ‘Por leyes, parece razonable entender -en ese contexto- todas las normas jurídicas válidamente creadas, sujetas a la Constitución. Y el artículo 230 de la Carta, dispone: ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial’ ‘Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer: ‘Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos.
La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes’ (Subraya la Corte). ‘La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior. ‘Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza: ‘Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes’ (Subraya la Corte). ‘La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo.
Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica ‘Ahora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jurídicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el artículo 230 Superior como ‘criterios auxiliares de la actividad judicial’. ‘Si un juez, en la situación límite antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habrá hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su concepción de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en él su fundamento formal.
El juez en cuestión deberá entonces esmerarse en mostrar que su decisión está justificada por un principio ético o político (en todo caso extrajurídico), al que él adhiere y a cuya invocación lo autoriza expresamente el derecho positivo. No será, pues, su determinación arbitraria la que informe el fallo, sino las ideas, genéricamente mentadas por el ordenamiento como derecho natural o equidad, esta última en el más riguroso sentido aristotélico del término. Uno y otra sirven pues al propósito de que el fallo resulte siempre razonable y proporcionado.
Los artículos 4° y 5° de la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta. ‘Al referir a la jurisprudencia, en tanto que "criterio auxiliar de la actividad judicial", debe entenderse que el constituyente del 91 le da al término un alcance más amplio que el que tiene en la ley 69 de 1896, puesto que no sólo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, crea hoy, con sus fallos, pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos. Lo hacen también otras corporaciones judiciales no existentes aún hace un siglo, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Queda dicho ya, que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Además, no resulta justificado ni razonable, en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia al campo del derecho común ni atribuir sólo al recurso de casación la virtud de generarla’. “Queda visto que la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, no constituye ley, que es la que se impone aplicar por los jueces y respecto de la cual es admisible el principio y derecho fundamental de la favorabilidad.
“En ese contexto, resulta inadmisible pretender la aplicación ultractiva o retroactiva de un criterio jurisprudencial, con el mismo alcance ordenado para una norma. “(IV) Sobre el tema, la Sala tiene dicho: ‘Ahora, el principio de favorabilidad instituido en nuestro ordenamiento jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado. ‘Por consiguiente, dicho postulado, conforme a lo normado en el Art. 10º del C. de P. Penal anterior -6º del actual-, implica tener como referente la ley, y no un criterio jurisprudencial que apenas es disciplina auxiliar de la actividad judicial -Art. 230 de la Constitución Política-.
Luego, so pretexto de la vulneración del citado principio, como con acierto lo destaca el agente del Ministerio Público, mal puede aducirse como motivo de casación el hecho de que el juzgador para la solución del asunto hubiese adoptado la tesis del fraude colectivo, en tratándose de la conducta punible de estafa, y no la que por avenirse al caso, según el censor, le resultaba más favorable al justiciable -comportamiento contravencional atendiendo al fraccionamiento de las acciones imputadas-, en cuanto que este era el criterio imperante en el seno de la Sala para la época de los acontecimientos’.
“(V) La tesis precedente admite una excepción y es la relacionada con aquella circunstancia en la cual la situación específica reclamada (en este caso, la prescripción de la acción penal) se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la tesis jurídica benigna, contexto dentro del cual su aplicación se impone, ya de oficio, ya a petición de parte.
“La razón es sencilla: si el hecho objetivo reclamado (prescripción) se consolidó cuando regía la jurisprudencia aludida, es evidente que en ese momento ha debido ser reconocido y declarado. Por tanto, si con posterioridad se postula su aplicación, o se decreta oficiosamente, ello no comporta nada diferente a restablecer el derecho que se estructuró en su momento, pero que por algún error no fue declarado.
Proceder así, en últimas, solamente significa reinstalar una garantía ya adquirida. “En fin, cuando con la tesis entonces en vigor se adquirió el derecho, en ese entonces debió ser reconocido. No haberlo hecho, impone la carga de restablecerlo posteriormente. “(VI) En un asunto, en el que se invocaba la prescripción de la acción respecto de una conducta juzgada bajo los lineamientos del Código Penal Militar, cuando éste no reglaba el aumento del término prescriptivo tratándose de servidor público, la Corte elaboró doctrina según la cual se imponía el incremento por integración obligatoria con el Código Penal común. “Sin embargo, aclaró que ese criterio solamente sería de recibo hacía el futuro, esto es, que debía respetarse toda situación jurídica consolidada previamente.” 8.- En el caso bajo estudio, de conformidad con los términos de la resolución de acusación y la sentencia, WILLIAM POMAR GARCÍA fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio (art. 219 y 172 del Decreto 100 de 1980) normas que fueron aplicadas por favorabilidad, las cuales establecían penas máximas de 10 y 5 años de prisión, respectivamente.
Con el entendimiento que actualmente la Sala le da a dicho fenómeno, la prescripción, en sede del juzgamiento, no opera en tiempo menor a los 6 años y 8 meses, los cuales no transcurrieron entre la ejecutoria de la acusación (5 de abril de 2001) y la sentencia de casación (8 de agosto de 2007), pues como objetivamente se colige, solamente se cumplieron 6 años, 4 meses y 3 días.
Con la doctrina pasada de la Corte, y atendiendo el tope máximo menor establecido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, cuya aplicación se reclama por favorabilidad, el límite superior de 8 años (96 meses), se incrementaría en una tercera parte (32 meses), para un subtotal de 128 meses, tiempo de prescripción en instrucción, que para el juicio se reducirían en la mitad, para un periodo extintivo 64 meses (5 años y 4 meses).
Dicho término se habría cumplido el 5 de agosto de 2006, y los cinco años para que operara la prescripción en la fase de juzgamiento el 5 de abril de ese mismo año, esto es en ambos casos para el momento en que ya no regía la jurisprudencia que el demandante invoca, pues se dejó de aplicar el 25 de agosto de 2004, lo que indica que para el accionante en revisión no se generó ningún derecho, precisamente porque la situación jurídica que pretende no logró consolidación. En razón entonces a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que el demandante aduce, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL Magistrado Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO Conjuez – Excusa justificada Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.
Rad. 22909. � Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. � Cfr. Cas. 25 de agosto de 2004. Rad. 20673 � Cfr. Sentencia de revisión de 4 de junio de 2008. Rad. 28547 � Ley 16 de 1972. � Ley 74 de 1968. � Sentencia C-083 del 1° de marzo de 1995. � Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2002, radicado 17.358, criterio reiterado el 12 de mayo de 2004, radicado 17.151. � Sentencia de revisión del 5 de mayo de 2004, radicado 19.976.
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