CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 28333. ACCIÓN DE REVISIÓN W I L L I A M P O M A R G A R C Í A RAD: 28333. ACCIÓN DE REVISIÓN W I L L I A M P O M A R G A R C Í A Proceso No 28333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 368 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada. La providencia impugnada.- Por auto proferido el 28 de agosto de 2008, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal segunda de revisión que el demandante aduce.
Observó al efecto que: “… de conformidad con los términos de la resolución de acusación y la sentencia, WILLIAM POMAR GARCÍA fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio (art. 219 y 172 del Decreto 100 de 1980) normas que fueron aplicadas por favorabilidad, las cuales establecían penas máximas de 10 y 5 años de prisión, respectivamente.
“Con el entendimiento que actualmente la Sala le da a dicho fenómeno, la prescripción, en sede del juzgamiento, no opera en tiempo menor a los 6 años y 8 meses, los cuales no transcurrieron entre la ejecutoria de la acusación (5 de abril de 2001) y la sentencia de casación (8 de agosto de 2007), pues como objetivamente se colige, solamente se cumplieron 6 años, 4 meses y 3 días.
“Con la doctrina pasada de la Corte, y atendiendo el tope máximo menor establecido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, cuya aplicación se reclama por favorabilidad, el límite superior de 8 años (96 meses), se incrementaría en una tercera parte (32 meses), para un subtotal de 128 meses, tiempo de prescripción en instrucción, que para el juicio se reducirían en la mitad, para un periodo extintivo 64 meses (5 años y 4 meses).
“Dicho término se habría cumplido el 5 de agosto de 2006, y los cinco años para que operara la prescripción en la fase de juzgamiento el 5 de abril de ese mismo año, esto es en ambos casos para el momento en que ya no regía la jurisprudencia que el demandante invoca, pues se dejó de aplicar el 25 de agosto de 2004, lo que indica que para el accionante en revisión no se generó ningún derecho, precisamente porque la situación jurídica que pretende no logró consolidación”.
El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por manifestar su extrañeza por la inadmisión de la demanda pese a que considera haber cumplido los requisitos “formales” del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “ para que al parecer se decida de manera definitiva y anticipadamente acorde con el contenido del artículo 227 de la misma normatividad”.
Insiste en que la jurisprudencia ha sido reiterada “al sostener que por favorabilidad para efectos del cómputo del término de prescripción de la acción penal es mucho más favorable el contenido de la Ley 599 de 2000, porque se toma el máximo legal contemplado en la norma y para los casos de los servidores públicos se aumenta la tercera parte dando de esta manera el término total de prescripción. Y para los casos en que se interrumpe la prescripción simplemente se divide por dos arrojando el término de la prescripción en la etapa de juzgamiento”, después de lo cual en su respaldo trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte sobre dicho particular.
En el caso de su asistido, considera que la sentencia de casación fue emitida cuando la Corte había perdido la competencia para proferirla, toda vez que ya habían transcurrido los términos para que operara la prescripción de las acciones penales durante la fase de juzgamiento. Con fundamento en estas y otras consideraciones que según el memorialista “advierten la prevalencia de la aplicación absoluta del principio de favorabilidad no sólo de la ley sino de la jurisprudencia a fin de garantizar la seguridad jurídica ”, solicita a la Corte revocar la providencia objeto de recurso y admitir la demanda de revisión “para que en el momento procesal indicado se falle acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional y penal aplicable al asunto”.
SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado POMAR GARCÍA para insistir en su pretensión, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de su asistido.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, se precisó que la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento en haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda.
Esto encuentra razón de ser en que al Tribunal de revisión no solamente le compete verificar la idoneidad “formal” de la demanda, sino que también debe examinar su aptitud material, esto es la capacidad que tiene para alcanzar alguna de las finalidades del instrumento, porque si de lo informado se establece que no obstante satisfacer los presupuestos formales establecidos en la ley procesal penal, la demanda carece de potencialidad para lograr el fin perseguido por el actor, no cabe duda que la decisión debe y tiene que ser su inadmisión, pues resulta contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, adelantar un trámite cuyo resultado de antemano objetivamente se sabe que no va a generar ningún cambio favorable a la situación jurídica del actor en revisión. Este planteamiento, formulado en su momento por la Corte, encontró eco en el legislador y hoy en día aparece recogido en la Ley 906 de 2004, a punto tal que el inciso cuarto del artículo 195 del mencionado estatuto, establece que “ si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.
Como quiera que ninguno de dichos argumentos es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal con fundamento en una peregrina tesis de la Sala respecto de la interpretación que en algún momento hizo de los preceptos que rigen la materia en la Ley 599 de 2000, pero que hoy en día no solamente no rige, sino que no resulta aplicable al caso por no haberse generado ningún derecho, toda vez que la situación jurídica cuyo reconocimiento pretende el actor, no logró consolidación con anterioridad al 25 de agosto de 2004.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado WILLIAM POMAR GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez Conjuez AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL Magistrado Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez-Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 164 y ss. cno. Corte. � Cfr. auto de revisión de agosto 21 de 1997.
Rad. 10926. � Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. PAGE 8