CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 28331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28331 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por JOSE WILLIAM SANCHEZ CIFUENTES contra la sociedad ALCORCAÑA LTDA y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES JOSE WILLIAM SANCHEZ CIFUENTES instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y/o la sociedad ALCORCAÑA LTDA- llamada en garantía, fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha en que se declaró su estado de invalidez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indización, lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 3 y 4 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que a la sociedad ALCORCAÑA LTDA. le prestó sus servicios desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el mes de octubre de 1999; que a partir del 11 de agosto de 1998 fue incapacitado “durante 140 semanas, padeciendo un cáncer de garganta”; que medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 61%; que el instituto demandado, mediante Resolución No. 11224 de 2000, le negó la pensión de invalidez, argumentando que no reunía los requisitos establecidos en la ley, “toda vez que no cotizó 26 semanas en el último año de servicio y lo aportes pagados fueron en forma extemporánea”; y que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero fue confirmado.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas, dado que al “existir mora en el pago de los aportes y en algunos casos la falta de cotización en algunos ciclos tal como se observa en el Sistema de Autoliquidación de aportes, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de la Entidad, correspondiéndole al patrono ALCORCAÑA LTDA, su reconocimiento, en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora ” (folio 102 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y la “innominada” (ibídem). Por su parte, la sociedad ALCORCAÑA LTDA, llamada en garantía, sostuvo en su defensa que “con ocasión de la enfermedad del señor Sánchez, lo cual motivó la expedición de más de 200 días de incapacidad, comprendidas entre agosto de 1998 y enero de 1999, el programa que efectúa la liquidación de aportes denominado DATAISS, el cual es el que valida el Instituto, liquidó los aportes del señor Sánchez de los meses de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero de 1999, efectuándose los ajustes correspondientes, incluyendo el pago de intereses por mora, dineros que el ISS recibió sin ninguna objeción. Dicha inconsistencia no se presentó por culpa de la empresa ni por mala fe, sino debido, a la estructura del sofware que no permite identificar oportunamente las autoliquidaciones de aportes que efectúa por debajo del salario mínimo, situaciones que se presenta cuando el trabajador se encuentra incapacitado.
Ahora, así la empresa haya efectuado extemporáneamente el ajuste de las autoliquidaciones de aportes del señor Sánchez Cifuentes, estas situación de todas maneras no afecta para nada el derecho del afiliado, pues dicho ajuste se hizo antes que el trabajador solicitara en el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y además, y de todas maneras el afiliado había acreditado más de 26 semanas de cotización para la fecha de estructuración de la invalidez, pues como se ha mencionado, siempre permaneció afiliado al sistema, por lo que debe tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a dicha fecha” (folio 115 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de razones infundadas para llamarlo en garantía, inexistencia de la obligación y carencia de acción, la innominada, buena fe y de pago de los aportes a la seguridad social. Mediante fallo de 2 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto demandado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de invalidez a partir del 18 de febrero de 1999 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, con los respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde dicha data; lo autorizó “a descontar el valor cancelado por indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en caso de haberla cancelado al actor”; absolvió a la sociedad ALCORCAÑA LTDA., de las pretensiones formuladas por el I.S.S. y a éste le impuso costas (folios 443 a 445 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del A quo y le impuso costas en esa instancia (folio 14 del cuaderno 2). En lo que en rigor interesa al recurso, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento de las diferentes disposiciones que han regulado el derecho a la pensión de invalidez y de establecer que es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 la norma que gobierna el asunto bajo examen, asentó que conforme a los “formularios de autoliquidación visibles a folios 402 y 408 se encuentra demostrado que el empleador ALCORCAÑA LTDA, efectuó aportes al ISS, para salud, pensión y riesgos profesionales desde el mes de febrero de 1998 hasta julio de 1999(…) Además el Instituto de Seguros Sociales informó que el ingreso base de liquidación reportado fue de $284.939 (fl 400) y se advierte que con posterioridad a febrero de 1999 (fecha en la que declaró la incapacidad), figuran formularios de autoliquidación de aportes para el mismo ISS, hasta julio de 1999”.
Posteriormente, el juez de apelación concluyó que “si bien aparecen algunos pagos extemporáneos o incluso, que del correspondiente a marzo de 1998, no existe constancia de haberse sufragado, está demostrado que el ISS recibió, sin reparo alguno, las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a febrero de 1999, y no consta que haya informado al interesado que se acogiera a la desafiliación automática.
Ante tal actitud debe inferirse que el Instituto mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al empleador si son pertinentes. Bajo tales supuestos, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993” (folios 12 y 13 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, que sustenta el recurso (folios 21 a 31 del cuaderno 2), y que no fue objeto de réplica, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, el fallo de primer grado sea revocado íntegramente y, en su lugar, lo absuelva “ de todas las pretensiones que en su contra se plantearon en la demanda inicial y condene a la Empresa Alcorcaña Limitada al pago de las mismas.
En costas a la que haya lugar” (folio 24 cuaderno 3). Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 39, 40 y 45 de la Ley 100 de 1993, 18 y 29 del Decreto 1818 de 1996. Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se encontraba cotizando en forma efectiva al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de la estructuración de su estado de invalidez.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del Seguro Social y no a la indemnización sustitutiva de la misma (folios 24 y 25 cuaderno 3). Dice que los yerros en precedencia se produjeron porque el Tribunal apreció de manera indebida la historia laboral de folio 408 y no valoró el documento obrante a folio 409, “una parte de los fundamentos jurídicos de la demanda” de folio 5 y “una parte del hecho segundo de la contestación al llamamiento en garantía de la Empresa Alcorcaña Limitada (folio 115 del primer cuaderno)”.
Para demostrar el cargo el recurrente afirma que de la prueba documental en la que se fundamentó el juez de segundo grado para concluir que el demandante se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez (folio 408), “se puede apreciar claramente, contrario a lo que estableció el Tribunal, que en la cuarta columna, denominada fecha de radicación o “fec.
Radic”, lo allí relacionado fue cancelado el 21 de abril de 1999. O sea, dos meses después del momento de la estructuración del estado de invalidez del señor Sánchez se efectuaron las cotizaciones completas del período comprendido entre septiembre de 1998 y enero de 1999. Esto implica que antes de realizarse el pago del 21 de abril de 1999, el demandante no se encontraba cotizando, completa y eficazmente al Sistema General de pensiones.
El pago perpetrado en la fecha antes mencionada se dio con posterioridad al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor, o sea, del 18 de febrero de 1999. Por lo tanto, dicho desembolso no tiene la capacidad jurídica de “purgar” en forma retroactiva la mora patronal de seis (6) meses en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 26 cuaderno 3).
Para el impugnante, “la mora patronal en el pago de las cotizaciones para el Sistema General en pensiones al momento de la estructuración del estado de invalidez del demandante fue aceptada, además, tanto por la demandante como por la llamada en garantía, pruebas que no apreció el fallador de segunda instancia” (folio 26 cuaderno 3). Asevera que la “norma aplicable no era, como lo hizo el Tribunal, el texto original del numeral a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino el texto original del numeral b) de dicho artículo, toda vez que el demandante no se encontraba cotizando al momento de estructuración de su estado de invalidez.
Y, dentro del año inmediatamente anterior al momento de la estructuración del estado de invalidez del demandante, o sea, dentro del período comprendido entre el 18 de febrero de 1998 y el 18 de febrero de 1999, el demandante sólo cotizó, en forma completa y efectiva, según el folio 409 del primer cuaderno, catorce (14) semanas al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 27 cuaderno 3).
Culmina el discurso el recurrente aduciendo que al encontrase en mora el empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema General en pensiones, “impidió que su trabajador cumpliera con los requisitos legales contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para que el Seguro Social le reconociera y cancelara la pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, norma no aplicada por parte del Tribunal” (folio 28 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado para confirmar la condena impuesta por el A Quo al instituto recurrente, asentó: (i) que conforme a los “formularios de autoliquidación visibles a folios 402 y 408 se encuentra demostrado que el empleador ALCORCAÑA LTDA, efectuó aportes al ISS, para salud, pensión y riesgos profesionales desde el mes de febrero de 1998 hasta julio de 1999(…) Además el Instituto de Seguros Sociales informó que el ingreso base de liquidación reportado fue de $284.939 (fl 400) y se advierte que con posterioridad a febrero de 1999 (fecha en la que declaró la incapacidad), figuran formularios de autoliquidación de aportes para el mismo ISS, hasta julio de 1999”; y (ii) que “si bien aparecen algunos pagos extemporáneos o incluso, que del correspondiente a marzo de 1998, no existe constancia de haberse sufragado, está demostrado que el ISS recibió, sin reparo alguno, las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a febrero de 1999, y no consta que haya informado al interesado que se acogiera a la desafiliación automática.
Ante tal actitud debe inferirse que el Instituto mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al empleador si son pertinentes. Bajo tales supuestos, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993” (folios 12 y 13 cuaderno 2).
Por su parte, para el recurrente, de la prueba documental en la que se fundamentó el juez de segundo grado para concluir que el demandante se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez (folio 408), “se puede apreciar claramente, contrario a lo que estableció el Tribunal, que en la cuarta columna, denominada fecha de radicación o “fec.
Radic”, lo allí relacionado fue cancelado el 21 de abril de 1999. O sea, dos meses después del momento de la estructuración del estado de invalidez del señor Sánchez se efectuaron las cotizaciones completas del período comprendido entre septiembre de 1998 y enero de 1999. Esto implica que antes de realizarse el pago del 21 de abril de 1999, el demandante no se encontraba cotizando, completa y eficazmente al Sistema General de pensiones.
El pago perpetrado en la fecha antes mencionada se dio con posterioridad al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor, o sea, del 18 de febrero de 1999. Por lo tanto, dicho desembolso no tiene la capacidad jurídica de “purgar” en forma retroactiva la mora patronal de seis (6) meses en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 26 cuaderno 3).
Pues bien, observa la Corte que en realidad no existe ningún yerro de apreciación en la prueba que le enrostra el recurrente al juez colegiado, toda vez que para el Tribunal si bien pudo existir extemporaneidad en el pago por parte del empleador de algunos aportes (que es lo que en esencia le achaca el recurrente no contemplar), también lo es que dicha circunstancia no fue óbice para condenar al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida consideración de que “ está demostrado que el ISS recibió, sin reparo alguno, las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a febrero de 1999, y no consta que haya informado al interesado que se acogiera a la desafiliación automática.
Ante tal actitud debe inferirse que el Instituto mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al empleador si son pertinentes. Bajo tales supuestos, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folios 12 y 13 cuaderno 2).
De manera que, los verdaderos soportes de la sentencia no son atacables por la vía fáctica, toda vez que dilucidar si son válidos o no los aportes efectuados extemporáneamente o con un ingreso base de cotización inferior al salario mínimo legal; o si por el hecho de que los haya recibido el I.S.S. “sin reparo alguno” los convierte en legales; o la consecuencia de no haber “ informado al interesado que se acogiera a la desafiliación automática”, comportan todos y cada uno de ellos un ejercicio rigurosamente jurídico, lejano por completo al sendero seleccionado en el ataque por el recurrente.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar en forma directa y por infracción directa el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, “aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993” (folio 29 cuaderno 3).
El recurrente comienza la demostración indicando que por tratarse de un cargo de puro derecho acepta plenamente las conclusiones establecidas en el proceso, es decir, que “el señor Sánchez Cifuentes se encontraba en estado de mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema General en pensiones para el momento de la estructuración de su estado de invalidez, debido a que no cotizó para el mes de marzo de 1998 y cotizó sobre un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente durante los meses de septiembre a diciembre de 1998, y enero a febrero de 1999” (resaltado fuera de texto-folio 29 del cuaderno 3).
Arguye el recurrente que al encontrase el actor en “estado de mora, carecía del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pare del Seguros Social, lo cual implica necesariamente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, ya que el Seguro Social sólo estaba obligado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993” (folio 30 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa es incontrovertible, entonces, que JOSE WILLIAM SANCHEZ CIFUENTES laboró para la sociedad ALCORCAÑA LTDA. desde el 9 de septiembre de 1997 hasta octubre de 1999; que estuvo “ incapacitado durante 140 semanas, por padecimiento de cáncer de garganta ”; que fue declarado inválido a partir del 18 de febrero de 1999, por pérdida de la capacidad laboral en un 61%; y que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, no constituye materia de discusión y así está plenamente acreditado: (i) que para el momento de la estructuración de la invalidez del actor- 18 de febrero de 1999, éste se encontraba cotizando para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes (folios 166 y 167 cuaderno 1); (ii) que los aportes que realizó la sociedad ALCORCAÑA LTDA, durante los meses de septiembre de 1998 a febrero de 1999 los efectuó sobre un ingreso base de cotización inferior al salario mínimo, pues así se desprende de los siguientes documentos: (a) autoliquidaciones de aportes que obran a folios 156 a 167 del cuaderno 1, (b) Resolución No. 900539 de 19 de noviembre de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se expresa que “para resolver el Recurso de Apelación se analiza nuevamente el expediente especialmente la Historia Laboral que sirvió de base para tomar la decisión impugnada, encontrando que los aportes para pensión correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1998 y el mes de febrero de 1999, mes en que fue declarado invalido el asegurado, fueron cancelados por debajo del salario mínimo legal vigente, por el empleador ALCORCAÑA, teniéndose en consecuencia como no afilado cotizante al 18 de febrero de 1999, fecha de declaratoria del estado de invalidez, como lo exige el Artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993” y c) fue admitido en la contestación de la demanda por parte de la sociedad ALCORCAÑA LTDA. (folio 115 cuaderno 1); y (iii) que la sociedad ALCORCAÑA LTDA., el 21 de abril de 1999, efectuó los “ajustes correspondientes, incluyendo el pago por los intereses por mora” de los meses de septiembre de 1998 y febrero de 1999 (folios 178 a 183 cuaderno 1).
De suerte que, si para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, 18 de febrero de 1999, la sociedad Alcorcaña Ltda. estaba cotizando sobre un ingreso inferior al salario mínimo legal, irregularidad que corrigió ulteriormente el empleador pagando lo realmente debido junto con los intereses moratorios, en sentir de la Sala el Tribunal no se equivocó en relación con el yerro jurídico que le enrostra el censor, por cuanto los artículos 8o, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, instituyen paladinamente una serie de deberes para la administradora de pensiones, por ejemplo, de verificar si los valores aportados se ajusten a las exigencias de la ley (art. 8º), o de informar “a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones” (art. 12), e inclusive les otorga la posibilidad de iniciar las acciones legales pertinentes en aras de obtener los aportes en mora (art. 13).
Así las cosas, es la misma ley la que consagra los mecanismos que tienen las administradoras para que se superen las diferentes irregularidades en que puede incurrir el empleador en el pago de los aportes pensionales, antes de producirse las consecuencias varias que se pueden derivar del incumplimiento total o parcial en el pago de las cotizaciones, sin que en el proceso se encuentre probado que el Instituto de Seguros Sociales los haya agotado.
Bajo la anterior arista, itera la Corte que el juez de la alzada no se equivocó al concluir que “el ISS recibió, sin reparo alguno, las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a febrero de 1999, y no consta que haya informado al interesado que se acogiera a la desafiliación automática. Ante tal actitud debe inferirse que el Instituto mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al empleador si son pertinentes.
Bajo tales supuestos, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993” (folios 12 y 13 cuaderno 2). Se impone traer a colación apartes de la sentencia de 29 de agosto de 2005, radicación No. 23249, en la cual, al estudiar un asunto en donde un afilado al I.S.S. había aportado con un ingreso base de cotización inferior al salario mínimo legal, la Sala, en decisión mayoritaria, así razonó: “El artículo 8° del Decreto 1161 de 1994 ( mencionado erróneamente por el Tribunal como 1160 del mismo año, del cual no puede tratarse dado que tiene solamente 4 artículos, no referentes a la materia tratada acá ), situado en el capítulo II de dicha norma bajo el título de “COTIZACIONES” dispone: “Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, EN ESPECIAL, SI LOS VALORES APORTADOS SE AJUSTAN A LAS EXIGENCIAS DE LEY.
Así mismo deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados. Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.
Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva comunicación. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente manera: a) Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias b) Cuando en la planilla sólo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias El artículo 12 de la misma norma dispone, a su vez: “Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones” Y el 13 ibidem, preceptúa: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentran en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.
Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas Acusar al fallador de interpretar erróneamente una norma, implica estar de acuerdo con que ella es la que regula la situación, pero con una inteligencia diferente.
Al armonizar los tres artículos transcritos, es dable concluir que se implementa con ellos un sistema de equilibrio entre los intereses de las entidades administradoras de los regímenes pensionales y los de los vinculados a las mismas, empleadores o trabajadores, ya que simultáneamente al deber de cotización se diseña un procedimiento racional, equitativo, de estirpe imperativa y, por ende, de insoslayable cumplimiento por parte de las administradoras, destinado a verificar, EN ESPECIAL, SI LOS VALORES APORTADOS SE AJUSTAN A LAS EXIGENCIAS DE LEY.
Procedimiento éste, reglado, en el cual se señalan claramente a las administradoras pasos y términos que también deben cumplir, antes de producirse las consecuencias varias que se prevén para las diversas hipótesis relativas a las anomalías o irregularidades en las cotizaciones. No resulta, entonces, admisible, que el ISS, pretermitiendo rampantemente tal obligatorio procedimiento, respecto de las cotizaciones correspondientes al extinto compañero permanente de la peticionaria y padre del menor involucrado en la litis, persista en alegar, con despliegue de inconmensurable extemporaneidad, la irregularidad o invalidez de aquéllas, siendo que nunca las glosó dentro del marco legal establecido para ello.
La Sala, en consecuencia, teniendo además en consideración el principio de buena fe que el artículo 83 de la Carta ordena presumir en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, ( siendo el pago de cotizaciones una de esas actuaciones) y activando, además, el principio de no poder nadie beneficiarse de su propia culpa o negligencia (nemo auditor turpitudinem alegans), estima que la interpretación dispensada por el ad quem al artículo 8 del Decreto 1161 de 1994 corresponde a su genuino alcance.
En consecuencia, ante el incumplimiento del preciso trámite previsto en el ordenamiento para cuestionar la legalidad o regularidad de las cotizaciones correspondientes al finado Jairo Tabla Córdoba será del caso tenerlas como regulares, suficientes y plenamente válidas, habilitando en consecuencia a la actora y al menor como adjudicatarios de la prestación litigada.
Dado que el ad quem, no interpretó erróneamente la normatividad denunciada, tampoco se encuentra que, consecuentemente, haya aplicado indebidamente las preceptivas relativas a la pensión de sobrevivientes e infringido directamente las atinentes a la obligatoriedad de cotizaciones y base de cotización de las mismas. Mutatis mutandi, lo expresado en la antecedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
Con todo, es preciso recordar que en ocasiones anteriores ha dicho esta Corporación que una de las obligaciones primordiales que tiene el empleador con la seguridad social es la de pagar oportunamente el valor real y total correspondiente el monto de las cotizaciones, para lo cual debe descontar, según el seguro de que se trate, del salario del trabajador el monto del aporte de éste y sumarlo al aporte patronal, para integrar así el guarismo de la cotización, que debe poner a disposición de la respectiva entidad recaudadora.
La garantía de la efectividad del sistema general de pensiones reside en el cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones a cargo de los empleadores, para que éstos no se vean avocados a responder por las consecuencias que la ley establece en caso de incumplimiento. A la vista de lo que antecede, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSE WILLIAM SANCHEZ CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad ALCORCAÑA LTDA- llamada en garantía. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.28331 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Parte demandada: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a los razonamientos y conclusión sobre las consecuencias para la entidad demandada de no haber dado cumplimiento puntual al procedimiento de verificación de cotizaciones previsto en el Decreto 1161 de 1994.
El reglamento de cotizaciones – artículos Capítulo IV del Decreto 692 de 1994 modificado por el Decreto 1161 del mismo año- prevé eventos como aquellos en los que las planillas de cotización tengan inconsistencias, las que deben ser advertidas en el proceso de verificación que debe adelantar la entidad Administradora de Pensiones, para que de hallarse sean comunicadas al empleador para su corrección; mientras esto sucede los aportes no se registran a los afiliados individualizados, sino en una cuenta especial; si el empleador no da respuesta, la misma preceptiva señala las reglas de imputación, en especial fijando un orden lógico, por el que se han de saldar primero los saldos en mora, según su antigüedad.
El reglamento de cotizaciones no prevé consecuencias distintas a las que así se refieren, y sin duda, ninguna que se asemeje a la que adopta la Sala. En el sub lite, a favor del afiliado las cotizaciones que se efectuaban eran inferiores al salario mínimo; de ahí que forzosamente, del valor de la cotización siguiente debía tomarse primero la cantidad necesaria para ajustar el valor del aporte al equivalente al salario mínimo de la anterior, de manera que la densidad de cotizaciones no podía ser tomado, como lo hizo la Sala por el número de pagos efectuados, sino sólo y exclusivamente por el que arrojara el de las cotizaciones efectuadas en regla, y en lo que aquí toca, como una de carácter preeminente, como es la prevista en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993: en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente.
La decisión de la Sala no se compadece con la naturaleza y principios de la seguridad social, en la que por mandato de la Constitución Política el Estado debe velar por la sostenibilidiad financiera del Sistema Pensional, como reza su artículo 48, dando por saneada la irregularidad de una cotización que peca contra la regla que ordena un mínimo; y cuyas cargas son asumidas finalmente por el fondo común del que se irrigan los recursos para el sistema de prima media, y no exactamente, por el administrador que es el que incurre en la falta.
La efectiva realización de la sostenibilidad financiera de sistema queda expuesto y vulnerable por las consecuencias practicas que para el sistema le representan la orientación que ofrece la Sala con su decisión, de que la insuficiencias, y porque no otras irregularidades, en el reporte quedan superadas si la administradora de pensiones no se pronuncia sobre ellas dentro de los 20 días siguientes a los de su consignación. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia