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28330(06-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28330 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 28330 Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, “ TELECOM EN LIQUIDACIÓN ” y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reintegrado. En subsidio reclama la cancelación de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el despido traducidos en la privación del salario, más los perjuicios morales.

En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a Telecom desde el 13 de enero de 1997 hasta el 25 de julio de 2003 cuando fue despedido sin justa causa; 2) Fue afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad empleadora y por ende se beneficiaba de la convención colectiva en particular de la cláusula de estabilidad laboral, que proscribía la terminación injusta del contrato de trabajo; 3) Fue desalojado violentamente de su sitio de trabajo, a partir del 10 de junio de 2003 y desde esta fecha hasta su despido estuvo presto y disponible para cumplir las obligaciones propias de su cargo; 4) El 12 de junio de 2003 el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, disponiendo la supresión de cargos, lo que se materializó a través del Decreto 2062 de 24 de julio de 2003, siéndole comunicada la decisión respectiva el 31 de julio siguiente; 5) La terminación masiva de los contratos de trabajo de los servidores de Telecom se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose tal acto en un despido colectivo; 6) A partir de 12 de junio de 2003, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. sustituyó a Telecom en la relación de trabajo, cancelándole salarios hasta el 25 de julio de 2003. 2.

Las demandadas al contestar el libelo se opusieron a las pretensiones; Telecom negó en general todos los hechos de la demanda, salvo el relativo a los extremos temporales de la relación y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, falta de presupuestos para la acción de reintegro, inexistencia de la sustitución patronal, pago, buena fe, compensación y prescripción; la otra demandada no contestó el libelo oportunamente. 3.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las demandadas. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado.

En lo concerniente a la sustitución patronal, dijo el sentenciador de segundo grado refiriéndose a la citada figura: “ ello no sucedió, por cuanto a “Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P.” ninguna responsabilidad podría endilgársele, pues dicha entidad no fue la que dio lugar al hecho generador de la obligación de indemnizar que persigue el accionante, por cuanto mal se haría en atribuírsele culpabilidad respecto de una situación que ella no propició ni estaba en capacidad jurídica de hacerlo, pues nunca ostentó poder alguno subordinante como empleador frente al trabajador demandante, ya que quien dispuso la ruptura del nexo laboral fue “Telecom”, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003 (f. 78), por medio del cual se suprimió dicha entidad y se ordenó su liquidación ” Manifestó el Tribunal que los ordinales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la C. P. facultan para la modernización del Estado de suerte que en desarrollo de esta atribución se puedan suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva y los establecimientos públicos del orden nacional, siendo Telecom una de tales entidades, por lo que estaba autorizado el Gobierno Nacional para proceder como lo hizo basado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y en el 52 de la Ley 489 de 1998, con base en los cuales se expidió el Decreto 1615 de 2003.

Sobre la indemnización afirmó el ad quem: “ en lo que no atina el recurrente es en el hecho de indicar que con el reconocimiento de la indemnización dispuesta por la codemandada “Telecom en liquidación” (Art. 24 D. 1615/03, f.122), no se cumple con la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año porque, aclarado como está, que la causa que motivó la desvinculación del demandante obedeció a un motivo legal y que dicho motivo no corresponde a una justa causa de despido, de aquellas que comprenden los artículos 15, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, lo que se abrió paso fue la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 51 del Decreto en cita que, sin duda corresponde al resarcimiento de perjuicios producto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin que hubiera mediado una justa causa y que, de todas maneras, aparece concertada con anterioridad en la Convención Colectiva ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones de la demanda. Con dicho propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta y aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Le atribuye el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación de trabajo se debió a un despido sin justa causa ocurrido a partir del 10 de junio de 2003, fecha en la que fue desalojado de su lugar de trabajo con el concurso de la fuerza pública. Yerro derivado de la falta de estimación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, básicamente en las respuestas de los hechos 11, 19, 20 y 21.

Para demostrar el cargo el censor afirma básicamente que el Tribunal no reparó que en las respuestas a los hechos de la demanda antes señalados la empresa reconoció expresamente que el día 10 de junio de 2003 los trabajadores fueron desalojados de sus sitios de trabajo, con la intervención de la fuerza pública, o sea que el despido así producido fue arbitrario, injusto y unilateral, sin que el mismo hubiese obedecido a ninguna causa legal pues el Decreto 1615 de 2003 fue expedido dos (2) días después. La réplica sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, puesto que efectivamente concluyó que el despido del demandante fue injusto, aparte de que el recurrente apoya el recurso extraordinario en motivos diferentes a los alegados en las instancias.

SE CONSIDERA El cargo parte de atribuir un error que el Tribunal indiscutiblemente no cometió, porque es evidente que éste concluyó que el despido del demandante fue injusto y por lo mismo entró a analizar si el monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo pagado por la empresa era el que correspondía. De ahí que carezca de asidero la acusación formulada, y esa sola circunstancia es de por sí suficiente para rechazar el cargo, por cuanto no es de recibo un ataque que supone una lectura del fallo acusado ajena por completa a su real contenido y motivación. La confesión que cree ver el recurrente lo único que acredita es que la militarización de las instalaciones de la demandada se produjo para preservar los bienes de la empresa, garantizar la integridad de los servidores y asegurar la prestación del servicio, pero no que el contrato de trabajo del demandante y los demás servidores de Telecom haya terminado a raíz de este hecho, tan es así que, por lo menos en el caso del señor Vásquez Zuleta, la relación de trabajo vino a culminar el 26 de julio de 2003, es decir mucho después de la ocupación policial señalada, lo cual es muestra suficiente de que el contrato terminó por la liquidación de la empresa y la supresión de los cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003.

Por otra parte, el recurrente no cuestiona el razonamiento del Tribunal en el sentido de considerar que con la indemnización convencional pagada por la empresa quedaron resarcidos los perjuicios que tal hecho produjo al demandante sin que fuese necesario el pago de perjuicios adicionales, pues aunque insinúa que su inconformidad es contra este aspecto del fallo, no logra sin embargo articular un planteamiento claro e inteligible en esta dirección, el cual en todo caso ha debido orientar por la vía directa.

De modo que el cargo no solamente se centra en la ocurrencia de un error inexistente sino que deja libre de ataque los aspectos vertebrales de la decisión, aparte de que los argumentos que despliega son totalmente intrascendentes. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso, son de cuenta de la parte recurrente y a favor de las demandadas por partes iguales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y OTRA.

Costas en el recurso, como ya se dijo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZVILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9