Micelio
28329(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28329 María Ludivia Castaño Montoya vs Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28329 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LUDIVIA CASTAÑO MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de septiembre 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN- y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Mediante proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUDIVIA CASTAÑO MONTOYA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó, como consecuencia de haberse producido un despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, el reintegro al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones laborales legales y convencionales que gozaba al momento del despido, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha de su reinstalación en el empleo, mismas peticiones que hizo en el evento de que se considerara que no existió justa causa para la terminación de los contratos de trabajo, y que se llegare a estimar que no hubo despido colectivo.

Subsidiariamente, de no llegar a prosperar la acción de reintegro, solicitó la reparación integral de los perjuicios materiales y morales causados por el despido. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Telecom, bajo su continuada subordinación y dependencia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajadora oficial, desde el 28 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2003, fecha esta última en que fue terminado unilateralmente sin justa causa comprobada; que devengaba un salario de $1´.018.934 mensuales; que desempeñaba el cargo de Operadora Telefónica en la ciudad de Pereira; que estaba afiliada a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “U.S.T.C.”, por tanto era beneficiaria de los derechos convencionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y su sindicato; que, de conformidad con el artículo 13 del acuerdo colectivo de 1996-1997, gozaba de plena estabilidad laboral; que el 10 de junio de 2003 fue desalojada de su lugar habitual de trabajo mediante violencia desplegada por la fuerza pública, y hasta el 26 de julio de 2003 estuvo presta y disponible a cumplir con las obligaciones propias de su cargo; que mediante Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo, modificó la planta de personal de Telecom, sin embargo, su cargo no aparece específicamente suprimido, pues tal orden se dispuso de manera general para los 6.974 cargos de trabajadores oficiales existentes en la empresa; que mediante comunicación del 31 de julio de 2003, se le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que la terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa demandada, se produjo simultáneamente, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constituyéndose en un despido colectivo de trabajadores; que a partir del 12 de junio de 2003, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sustituyó a Telecom en su relación laboral; que con dicha normativa se pretendió convertir un modo de terminación de los contratos en una justa causa de despido, sin serlo, pues las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están contempladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y entre ellas no se encuentra la que establece el artículo 15 del Decreto 1615 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Telecom, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y excepcionó como previa, la de inepta demanda, y como de mérito, las excepciones que denominó, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro; presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003; inexistencia de sustitución patronal; pago; buena fe; compensación y prescripción. Adujo que el Decreto 1615 expedido por el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, por tanto, dijo, la terminación del contrato de la actora fue por causa legal; que el Ministerio de la Protección Social, frente al denuncio de las organizaciones sindicales, señaló que no se había dado el despido colectivo y, por ende, no se requería de la autorización de ellos y, agregó, la demandante fue indemnizada y se le pagaron todas sus prestaciones sociales.

Por su parte, Colombia Telecomunicaciones E.S.P., al contestar la demanda, indicó que algunos hechos eran ciertos y otros no. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y excepcionó: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cumplimiento imposible. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2005, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 26 de septiembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que no existe duda alguna sobre la existencia de la relación laboral habida entre las partes, sobre la naturaleza jurídica de Telecom, como empresa industrial y comercial del Estado, y que la accionante es trabajadora oficial, consideró, respecto a la indemnización plena de perjuicios, que lo planteado por el recurrente, respecto a que con la indemnización dispuesta a favor de la accionante, se está aceptando tácitamente que hubo un despido sin justa causa, tal posición se acomodaba a la realidad de lo ocurrido entre las partes, por cuanto, afirmó, justamente el cometido de dicha indemnización obedece es al resarcimiento de un actuar legal del empleador, que no es justa causa para despedir, por lo que, agregó, lo que corresponde es la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, lo que respalda en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001, del cual transcribe unos apartes.

Expresó que en lo que no acertaba el recurrente, es en indicar que con el reconocimiento de la indemnización dispuesta por la codemandada “Telecom en liquidación”, no se cumplía con la indemnización dispuesta en los preceptos atrás citados, porque, estimó, como la causa que motivó la desvinculación de la demandante obedeció a un motivo legal, el que no corresponde a una justa causa de despido de aquellas contenidas en los artículos 15, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, lo que procedía era la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización que, sin duda, corresponde justamente al resarcimiento de los perjuicios producto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin que hubiera mediado una justa causa, y que, de todas maneras, aparece concertada con anterioridad en la Convención Colectiva, según lo consignado en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Concluyó que, puestas así las cosas, la posición de Telecom era la que legalmente correspondía a efectos indemnizatorios y, aclaró, lo que no puede pretender la actora, por ningún motivo, es que fuera de dicha indemnización reciba otra u otras adicionales, porque se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, “CASAR PARCIALMENTE la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tibunal Superior de Pereira, con fecha 26 de septiembre de 2005, sentencia que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de Pereira, con fecha 12 de Agosto de 2005;

PARA QUE EN SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DELCIRCUITO DE PEREIRA, EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2005 Y EN SU LUGAR RECONOZCA LAS SIGUIENTES PETICIONES QUE SE PLANTEARON EN LA DEMANDA: “C. SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” “Subsidiariamente a las pretensiones principales y al primer nivel de subsidiarias, y para el evento de que no proceda la acción de reintegro, se condene a las demandadas a reconocer al demandante la reparación integral de los perjuicios causados por el despido entendidos por tales los siguientes: “PERJUICIOS MATERIALES: “a) La privó de su salario, y particularmente de los beneficios convencionales, único medio de sustento material con el que contaba, y mediante el cual aseguraba el sostenimiento propio y el de los miembros de su núcleo familiar”.

“b) Lo hizo precisamente en la época que el desempleo nacional se encuentra en las cifras más elevadas de su historia, en medio de una severa crisis de la producción”. “c) Despidió a mi mandante que era un trabajador antiguo, sin generar ninguna fórmula realmente reparadora, para con un servidor con plena estabilidad laboral convencional, que mantenía una expectativa real y fundada de conservar su empleo”.

“VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES ESTIMADOS A LA FECHA: $20.000.000.oo. “PERJUICIOS MORALES” “a) Mi mandante fue lanzado al desempleo, rompiéndoles súbitamente la condición laboral, el máximo lazo de estabilidad social y familiar”. “b) El desempleo ha generado en mi mandante una profunda inestabilidad por carencia de recursos materiales presentes, y una gran angustia emocional sobre su futuro personal y familiar”.

“c) El interés y el deseo de vivir, las alegrías cotidianas, vida social normal ha sido deteriorada profundamente con el despido de trabajo”. “VALOR DE LOS PERJUICIOS MORALES: 100 salarios mínimos legales mensuales.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Como errores de hecho señala los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la codemandada Telecom – en liquidación se debió un despido sin justa causa, ocurrido a partir del día 10 de junio de 2003, fecha en la cual la demandante fue desalojada de su lugar de trabajo, se le impidió a la misma acceder a su puesto de trabajo, hecho ocurrido por decisión del empleador quien para ello contó con la participación de la fuerza pública”.

“Dicho error ostensible del ad quem, fue producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas”. “1.- Confesión de la parte codemandada Telecom – en liquidación, en pronunciamiento al hecho 11 de la demanda (fl. 47)”. “2.- Confesión de la parte codemandada Telecom – en liquidación, en pronunciamiento al hecho 19 de la demanda (fl. 49)”.

“3.- Confesión de la parte codemandada Telecom – en liquidación, en pronunciamiento al hecho 20 de la demanda (fl. 49)”. “4.- Confesión de la parte codemandada Telecom – en liquidación, en pronunciamiento al hecho 21 de la demanda (fl 50)”. Indica que el cargo esta encaminado a: “demostrar como el ad quem incurrió en ostensible error de hecho, al no dar por demostrado que la finalización de la relación laboral entre el actor y la codemandada Telecom – en liquidación, se debió a que la trabajadora fue desalojada de su lugar de trabajo, se le impidió acceder a su puesto de trabajo, hecho ocurrido por decisión del empleador quien para ello contó con la participación de la fuerza pública.

Del mismo modo, partiendo de este hecho necesario sería concluir que por el origen de la finalización de la relación laboral entre la trabajadora y la Codemandada Telecom – en liquidación, la asalariada tenía derecho a solicitar la indemnización plena de perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la ley 6ta de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.

“La finalización de la relación laboral entre la trabajadora y la codemandada Telecom – en liquidación, no tuvo origen legal, o sea, que no tiene su verdadero cimiento en el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, sino que el mismo tuvo nacimiento en el hecho arbitrario, abusivo, violento e unilateral de la empresa de desalojar a su trabajadora de su puesto de trabajo e impedirle el acceso al mismo, cuanto está se encontraba en disposición de laborar normalmente ”.

En la demostración sostiene la censura, en relación con los errores de hecho antes citados, que la demandada confesó que, a partir del 10 de junio de 2003, se militarizó la empresa estatal y con la participación de la fuerza pública se desalojó a los trabajadores, lo que se constituyó en un despido unilateral y sin justa causa, no por orden legal, como se pretendió mostrar por la demandada, pues, afirma, el Decreto 1615 de 2003 fue expedido el 12 de junio, dos días después de la decisión violenta del Gobierno de desalojar a los empleados de la demandada, por lo que, concluye, sí se originó un despido injustificado, con participación de la fuerza pública, era menester reparar los perjuicios causados con dicha actuación arbitraria y unilateral, más, sin embargo, anota, en este asunto la indemnización debe ser plena, en los términos de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y que no fue concedida por el Tribunal, con el argumento de que la existencia del despido de la actora obedeció a un motivo legal y no a un despido sin justa causa, como en realidad ocurrió. Explica que la decisión estatal de liquidar a Telecom y despedir a un alto porcentaje de su planta de trabajadores, es una alternativa viable e incluso puede ser correcta desde el punto de vista económico, sin embargo, esa decisión no puede afectar los derechos legales y convencionales de los trabajadores, pues, aduce, si con base en el acuerdo colectivo de trabajadores algunos asalariados gozaban de una estabilidad especial que les permitía ser reintegrados en caso de despido injusto, Telecom debe cumplir con esa norma convencional, del mismo modo, para el caso y como el Gobierno desalojó violentamente a los trabajadores, con participación de la fuerza pública y no les permitió el ingreso a los sitios de trabajo, esta es una decisión a todas luces arbitraria, injusta y no jurídica, que por obvias razones debe tener las consecuencias que nuestro mismo ordenamiento jurídico contempla.

Concluye que, para este asunto, las consecuencias del proceder arbitrario e injusto de la codemandada Telecom, no es otro que el de indemnizar plenamente a la trabajadora, bajo las condiciones especificadas en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización que, estima, debe ser tasada por perito. LA RÉPLICA Arguye que el alcance de la impugnación adolece de falta de técnica y de precisión, ya que si bien la censura solicita casar parcialmente la sentencia, no indica qué parte de la misma espera que sea confirmada; que no logra la impugnante demostrar los motivos de casación indicados, pues, de manera poco técnica, hace referencias probatorias insuficientes en el ataque; que, en relación con las normas cuya aplicación se dice indebida, no le asiste razón, ya que el Tribunal si las aplicó en debida forma, pues se fundó en la interpretación de otras, y en la valoración de otros medios de prueba que no fueron objeto de ataque por la impugnante, por lo que la censura no logra quebrantar la presunción de legalidad y acierto del fallo.

Agrega que, con relación a la presunta errónea apreciación de la contestación de la demanda, que la censura estima contiene confesiones, no se presentó el error invocado, además que lo afirmado por la recurrente no configura error ostensible, ni protuberante que afecte la decisión acusada, por cuanto el Tribunal, de la valoración de los demás aspectos y medios de prueba, concluyó, que no procedía la condena a otra indemnización, porque ya se le había pagado a la demandante la indemnización que correspondía y, en todo caso, dice, esa valoración conduciría a estimar que la demanda y su contestación admiten otra forma de ser entendidas, situación que, arguye, elimina de plano la posibilidad de existencia del error de hecho alegado, pues así lo ha sostenido esta Corporación. Aduce que no se incurrió en los errores de hecho endilgados, por cuanto el Tribunal si estableció que la terminación del contrato fue sin justa causa por parte de la demandada, y por ello es que analizó la pretensión indemnizatoria, la que decidió descartar en exceso de lo ya pagado, pues con los medios probatorios allegados acreditó el pago de la indemnización convencional que estimó era pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes. Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos o fácticos del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados. Se hacen los anteriores comentarios, y especialmente el que precede, para señalar que, el censor, para presentar la demanda de casación, debe precisar, debidamente, cuáles son los soportes del fallo gravado y de qué clase, es decir, si jurídicos o fácticos, o de ambos, porque será ello lo que le indicará los cargos que imperativamente habrá de formular, y la vía a la que debe acudir para obtener la infirmación del fallo.

Con referencia, entonces, a las relacionadas premisas, y concretamente en lo último anotado, encuentra la Sala que basta con relacionar la argumentación en que se basó el Tribunal para confirmar la decisión del juzgador de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda ordinaria, con lo que se persigue en el alcance de la impugnación, para que se concluya, en primer lugar, que el juzgador ad quem, no incurrió en el yerro fáctico que se denuncia y, en segundo término, que el sustento del fallo gravado, además de ser fáctico, tiene también una base jurídica en cuanto al alcance que le asigna a los artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que no permite sea desquiciado por la senda indirecta a la que se acude en el ataque.

En efecto, lo que reclama la recurrente en el alcance de la impugnación es que, en instancia, se acoja lo que denominó “SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”. En donde reclama $20.000.000 de perjuicios materiales, porque a la demandante: se le privó de su salario y beneficios convencionales, único medio de sustento material de ella y de su núcleo familiar; se hizo en época de desempleo nacional y severa crisis de la producción; se despidió a un “trabajador antiguo, sin generar fórmula realmente reparadora, para con un servidor con plena estabilidad laboral convencional, que mantenía una expectativa real y fundada de conservar su empleo”(fl. 23 cuad.

Cas.). También pide cien salarios mínimos mensuales, por perjuicios morales, porque: fue lanzada al desempleo, con lo que le rompió súbitamente su condición laboral, que es lazo de estabilidad social y familiar; que ello le ha producido una profunda inestabilidad por falta de recursos materiales, y una gran angustia emocional sobre su futuro personal y familiar; que su interés y deseo de vivir, las alegrías cotidianas, su vida social normal, ha sido deteriorada profundamente con el despido del trabajo.

El error, en que según el censor, incurrió el Tribunal, y que califica de hecho, consiste, con otros agregados no pertinentes, en: “ No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laborar entre el actor y la codemandada Telecom- en liquidación se debió a un despido sin justa causa (…)” (fl. 19 cuad. Cas.), ya que, con la intervención de la fuerza pública, fue desalojada del lugar del trabajo y se le impidió el acceso al mismo, y que por ello tenía derecho “ a solicitar la indemnización plena de perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículo 11 de la ley 6ta de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945 (…).

(fl. 20 cuad. Cas). Agrega, que la terminación de ese nexo laboral “no tuvo origen legal, o sea que no tiene su verdadero cimiento en el Decreto 1615 de junio 12 de 2003 (…) (fl. 20 cuad. Cas.), sino en el aludido proceder arbitrario, y que, como el Tribunal sostiene que el despido obedeció a un motivo legal, por ello privó a la trabajadora de una indemnización plena según los lineamientos de los preceptos que se señalan como infringidos.

Que “La decisión estatal de liquidar a Telecom y despedir a un alto porcentaje de sus planta de trabajadores es una alternativa viable e incluso debe ser correcta desde el punto de vista económico, sin embargo dado esa decisión no pueden afectarse los derechos legales y convencionales de los trabajadores. (…)” (fl. 22 cuad. Cas.). Termina señalando que esa indemnización corresponde a la tasada por perito y que consta de folio 418 a 422.

Precisa y delimita la Corte la posición de la acusación, para dejar en claro que el yerro fáctico invocado no se produjo; y que tampoco, como consecuencia de la disquisición jurídica del Tribunal respecto a la terminación del contrato por causa legal y sin justa causa, como lo alega la impugnante, se haya privado a la actora de la indemnización de perjuicios a la que aluden los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 del mismo año. No ocurrió lo primero, porque el Tribunal, así haya afirmado que el contrato finalizó por una causa legal, también expresó que ello implicaba que no había justa causa para ello, por lo que a la actora le correspondía la indemnización prevista en los preceptos señalados como indebidamente aplicados.

Esto cuando dice: “Esta Sala estima que lo planteado por el recurrente, respecto a que con la indemnización dispuesta a favor de la accionante se está aceptando tácitamente aceptando que hubo un despido sin justa causa, se acomoda a la realidad de lo ocurrido entre las partes por cuanto, justamente, el cometido de dicha indemnización obedece es al resarcimiento de un actuar legal del empleador, que no es de justa causa, por lo que, lo que corresponde, es la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, que en últimas es lo reclamado por el recurrente (…)”.

(Cuaderno del Tribunal, folios 20 y 21). Con la anterior aserción y otras que, en el mismo sentido, contiene el fallo gravado, se puede inferir, se repite, que no fue por la calificación del rompimiento del contrato entre las partes, que no prosperaran las pretensiones de la demanda, sino por otras muy diferentes, como es, en resumen, que lo pagado por Telecom, con sujeción a la convención, resarcía y superaba los perjuicios que conforme a la ley correspondían a la demandante.

Por lo tanto, con base en esa sola consideración, por la vía indirecta, el cargo no puede prosperar, ya que para ello se requería, no solo tasar perjuicios materiales y morales, y enunciar las presuntas causas generadoras, sino acreditar que éstos se hayan producido y la relación directa con el despido. De otro lado, es patente que en la última parte de la transcripción del fallo del ad quem a folio 26, se dice “por lo que, lo que corresponde, es la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, que en últimas es lo reclamado por el recurrente (…)”, aserto que constituye una conclusión netamente jurídica y que comportaba ataque por la vía procedente, es decir, la directa.

No obstante que el cargo se resuelve en la forma atrás planteada, no sobra recordar, para efectos de ilustración y orientación, lo que ha expuesto la Sala con relación al tema aludido, por ejemplo en fallo del 24 de febrero de 2005, radicación 22868: “(… ) Ahora bien, en lo referente al caso que se analiza esta Sala de la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar en el que el demandado era el mismo de este proceso y se discutía igual punto jurídico, en la sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación No. 22015, en la que se precisó lo siguiente: “ El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante.

Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil.

Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.

“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo”.

“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: ““ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar””.

“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras)”. “ Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos”.

“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. “Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero”.

“En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto”.

“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido”.

“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.

Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos”. “A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos.

El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”.

Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida.

En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada ”. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARÍA LUDIVIA CASTAÑO MONTOYA a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.M. Costas por el recurso de casación, a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2