CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 28328 Ana Alicia Quiroz Martínez PAGE 19 Casación Nº 28328 Ana Alicia Quiroz Martínez Proceso No 28328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.241 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que confirmó la emitida en el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, por cuyo medio fue declarada autora responsable de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en el período comprendido entre 1998 y los dos primeros meses de 2000, ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ, entonces alcaldesa de La Jagua de Ibírico (Cesar), mediante “ Ordenes de Suministro ” que impartía a diario, aún por teléfono, o a través de algunos de sus subalternos por delegación expresa de ella, adquirió directamente de una sola ferretería ubicada en Bosconia, gran cantidad de materiales de construcción por los que el municipio pagó en ese lapso la suma de seiscientos treinta y seis millones ciento sesenta y tres mil trescientos un pesos ($ 636’163.301), sin celebrar para tal efecto contrato alguno con las formalidades exigidas en la Ley de contratación administrativa. 2.
Esas anomalías, entre otras semejantes, fueron descubiertas por la Contraloría Departamental y, puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 5 de febrero de 2001 se abrió formal investigación por aquellas, obteniéndose la vinculación de QUIROZ MARTÍNEZ mediante indagatoria, luego de lo cual fue resuelta su situación jurídica, el 13 de marzo de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la conducta punible prevista en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980. 3.
Perfeccionada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 3 de septiembre de 2001 con resolución de acusación contra la precitada, en calidad de autora del delito atribuido al definir provisionalmente su situación jurídica, pliego de cargos que al no ser impugnado cobró ejecutoria material el siguiente 13 de septiembre. 4.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), cuyo titular, el 27 de junio de 2003, dictó contra la procesada sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatro (4) años, diez (10) meses de prisión, multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 5.
Del expresado fallo apeló el defensor de QUIROZ MARTÍNEZ, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante el suyo de 20 de noviembre de 2006, lo confirmó, sentencia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo postula el actor al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), aduciendo que la decisión condenatoria está viciada de nulidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el juez de primer grado no respondió el argumento toral acerca de la delegación contractual expuesto en el debate público, que, según el censor, permitía absolver a la procesada, y frente a la solicitud de nulidad hecha en la apelación con base en esa omisión, el fallador de segunda instancia, tras afirmar que mediante el recurso argumental del “ entimema ” el a-quo sí atendió esa propuesta, se ocupó luego en varias páginas de dilucidar el asunto, pretendiendo cubrir al juez de primer grado, dejando así “ huérfano de contradicción ” ese punto en las instancias.
Y en segundo término, porque considera que el fallo de primer grado adolece también de “ MOTIVACIÓN INSUFICIENTE ” por “ absoluta ausencia ” del resumen de la acusación, omisión que califica de “ falencia no solo grave, sino gravísima ”, debido a que, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, ese es un requisito perentorio de toda sentencia y la supresión del mismo implica proferirla sin tener en cuenta los cargos límite y referente de la resolución de acusación, impidiendo, de una parte, confrontar o verificar si se conculcó o no el principio procesal de la congruencia que debe existir entre la acusación y ésta, y de otra, saber la postura fáctica, probatoria, jurídica y conceptual del juzgador respecto de la pieza acusatoria.
Agrega que en segunda instancia atacó ese yerro, pero el Tribunal se conformó con afirmar que la motivación insuficiente es vicio sustancial cuando nada se dice mas no cuando el estilo en que se dijo no es el esperado o no está de acuerdo con la percepción cultural del contradictor y que en este asunto la correspondencia entre la calificación jurídica y la sentencia no sólo fue congruente sino igual, explicación que para el actor carece de significado al punto de que, según él, en el “ ámbito interior de los jueces colegiados quedó lo que pretendieron decir ”.
Con sustento en las anteriores proposiciones el recurrente solicita invalidar la actuación a partir, inclusive, del fallo de primer grado, con el fin de que se emita nuevamente con estricta observancia de los requisitos formales y sustanciales que gobiernan la redacción de una sentencia en el ordenamiento procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica, claridad y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que es perentoria su intervención como órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.
Ahora bien, en cuanto a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación, en la que se sustenta el único cargo expuesto por el actor, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal, en consecuencia, no exime al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades y es por ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. 2.
En el caso examinado, se aprecia que el actor reclama la protección de garantías fundamentales, exactamente del derecho de defensa, en su vertiente de derecho de contradicción, pues estima que la sentencia de primera instancia no satisface las exigencias de motivación previstas en la ley porque, de una parte, no atendió un argumento central de la defensa técnica acerca de la delegación en materia de contratación administrativa, y de otra, tampoco consignó un resumen de la acusación como lo impone el artículo 170 de la ley 600 de 2000, aspecto que además implicaría desconocimiento del principio de congruencia, ya que el a-quo habría adoptado el fallo, según el libelista, libérrimamente sin tener en cuenta el marco de la acusación en el ámbito de la imputación en ella contenido.
Siendo esos los fundamentos del cargo, desde ya advierte la Sala que el mismo no será admitido por las siguientes razones: 2.1. No se discute que la motivación de la sentencia se erige en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo viable, por contera, el ejercicio cabal del derecho de contradicción, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que desvirtúen su fundamento, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.
La Sala ha precisado que cuando se acude a la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente falsa o sofística.
Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta la motivación, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.
Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.
En el presente evento, el primer postulado ofrecido como sustento de la nulidad, remite a la motivación incompleta al afirmarse que el a-quo no respondió el argumento acerca de la delegación administrativa alegado en el debate público en defensa de la procesada, empero, a la par se reconoce que el Tribunal desestimó esa crítica en sede de apelación haciendo referencia al fenómeno de la respuesta implícita ( entimema ) y, en ejercicio de su labor funcional, amplió explícitamente las razones por las que no era admisible aquella tesis para librar de responsabilidad a la acusada.
Desde esa perspectiva, es incontrastable que el vicio alegado no ocurrió, pues, el ad-quem encontró que el juez de primer grado implícitamente descartó la delegación para contratar porque en el cuerpo de la sentencia afirmó sin ambages que la acusada era quien había seleccionado directamente el contratista y muchas de las “ Ordenes de Suministro ” las impartió ella, incluso vía telefónica, situación que el a-quo estableció, y el Tribunal corroboró, a partir de las explicaciones suministradas tanto en la injurada de la acusada, como en el testimonio del proveedor, valoración que el libelista cuestiona transcribiendo apartes del testimonio del último, para concluir que el mismo confirma, por el contrario, la existencia de la delegación. Siendo ello así, al rompe se advierte que la crítica en esta sede por motivación incompleta no tiene asidero, y que el censor debió acudir, más bien, a denunciar una probable violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, porque con la crítica consignada por el demandante y orientada a demostrar que la declaración del proveedor (Rogelio Tapias Tapias) conduce a aceptar que sí se presentó en el asunto examinado la delegación para contratar, reconoce que hubo en la sentencia de primer grado una respuesta implícita al argumento defensivo, lo que facilitaba su control por medio de las impugnaciones posteriores, hasta el punto de que el defensor, en hipótesis, pudo haber atacado en casación los razonamientos probatorios del juzgador.
Desconoció además el recurrente el criterio jurisprudencial acuñado de vieja data, de acuerdo con el cual las sentencias de primero y segundo grado, cuando coinciden en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible, por cuya virtud se implican y complementan recíprocamente, no solo en la parte resolutiva, sino también en la considerativa, de suerte que las valoraciones y examen de la realidad probatoria agotados en las instancias, en cuanto no se contradigan o desvirtúen, se entienden incorporados a la sentencia censurada, estando el actor en el deber de derruir esa doble fundamentación. En razón de lo anterior carece de sustento lo afirmado por el libelista en el sentido de que quedó huérfano de contradicción el argumento de la delegación contractual, pues también reconoce expresamente el actor que el tema fue tratado en la sentencia de segunda instancia —en las páginas 6 y ss—, y de hecho así lo corrobora esta Sala, lo cual de paso permite concluir que lo realmente acontecido fue que el ad quem hizo expresa referencia al argumento tácito del fallo de primer grado, y luego lo amplió con sus propias consideraciones, bastante profusas y explicativas, por cierto, siendo imperioso recordar lo que sobre el tema tratado ha expresado la Corte: “ … no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto. ” Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente ”.
Y eso justamente es lo que se advierte en la réplica del actor, ya que tras aludir a las consideraciones del ad-quem acerca del específico punto, precisa que la delegación contractual reclama la existencia de un acto administrativo y que en el presente evento se dio la prueba documental del mismo (como ciertamente lo reconoció el Tribunal) “ sin perjuicio de que la prueba documental lo infirme en su desarrollo concreto ” —aspecto tenido en cuenta en las instancias para negarla—, luego es palmario que el problema era de estimación probatoria y no de ausencia de motivación, quedando la Sala impedida para adelantar un pronunciamiento de fondo al respecto, dado el carácter rogado del recurso extraordinario y en atención del principio de limitación, porque el censor ninguna censura propuso en términos de violación indirecta de la ley sustancial. 2.2.
En cuanto a la propuesta de nulidad, con base en que la sentencia de primer grado omitió hacer un resumen de la acusación y que tal desaguisado determinó la emisión de un fallo sin tener en cuenta el marco fáctico y jurídico de la acusación, la crítica resulta doblemente equivocada: De una parte, porque no es verdad que en punto del resumen de la acusación, como lo exige el artículo 170-3 de la Ley 600 de 2000, el fallo de primer grado lo hubiese omitido, ya que como bien lo anota el ad-quem ese ítem se encuentra compendiado a partir de la página tres de la decisión del a-quo, bajo el título “ DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA SITUACIÓN DE LA PROCESADA ”, capítulo del que bien vale la pena traer a colación los siguientes fragmentos que corresponden casi literalmente a los apartados “ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ” y “ HECHOS RELEVANTES ” del pliego de cargos: “ Según lo hizo ver la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, a través de la resolución de fecha 3 de septiembre de 2001, el delito investigado en esta causa lo tipifica y sanciona el derogado Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100), Libro Segundo, Título Tercero, Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV, De la Celebración Indebida de Contratos, artículo 146, modificado por el Decreto 141 de 1980, artículo 1°, Ley 80 de 1993, artículo 57, Ley 190 de 1995, arts. 18 y 32, bajo la denominación jurídica de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ” Y luego el a-quo concretó los hechos relevantes de la acusación: “ …cabe precisar que la cuestión del asunto tratado radica en que la señora ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ, siendo alcaldesa del Municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar, para el periodo 1998 a 2000, adquirió bienes muebles y materiales de construcción en la Ferretería Popular del Señor Rogelio Tapias Tapias, domiciliado en la localidad de Bosconia, Cesar, por cuantía de $ 636’163.301, sin mediar contrato administrativo alguno, ni producirse acto administrativo donde se determine mediante estudio de conveniencia o inconveniencia del gasto público, la identificación plena de la necesidad de los bienes a suministrar, la individualización plena del contratista, la disponibilidad presupuestal, entre otros requisitos esenciales exigidos por la Ley de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, según se afirma en el auto de llamamiento a juicio ” Lo transcrito permite advertir que suficiente resumen del pliego de cargos prohijó el fallo de primer grado, de donde resulta, entonces que el libelo casacional carece de corrección material por falta de correspondencia objetiva con las piezas procesales, falencia que obliga a reiterar lo ya precisado en otras oportunidades por la Corte en cuanto a que: “ los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. ” Y en segundo lugar, no está de más advertir que la omisión de un capítulo expreso e intitulado “ Resumen de la Acusación ”, como al parecer lo entiende necesario el libelista, no puede viciar el fallo, ni traduce desconocimiento del principio-garantía de congruencia, como igualmente lo destacó el Tribunal, dado que lo sustancialmente importante, a propósito de éste, es que la sentencia encuentre correspondencia con los supuestos de hecho y de derecho de la acusación, amén que de materializarse lesión de ese apotegma, la vía de ataque no es la escogida por el actor, ni la nulidad es la solución que se impondría para enmendar el desafuero.
En efecto, tratándose de la probable incongruencia entre la acusación y la sentencia, esa clase de vicio tiene una causal propia y específica señalada en el ordenamiento penal adjetivo, la cual no es otra que la prevista en el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “ 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”.
El sometimiento al principio de autonomía, que el demandante está en la obligación de acatar, tiene su razón de ser en que cada causal por separado, y al interior de la misma, comporta unos contenidos básicos, esenciales e inequívocos, respecto de los cuales no es posible la adecuación por analogía de hipótesis que no se correspondan con aquellos, y ello porque de acreditarse la configuración de los vicios alegados al amparo de una u otra, y su trascendencia, la Corte debe proceder a enmendarlos en forma completamente diferente, como expresamente lo señala el artículo 217 del citado ordenamiento penal adjetivo: “ Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: “ 1.
Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo. “ 2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte. ” En otras palabras, para el caso concreto, de prosperar el reproche acerca de la incongruencia entre acusación y el fallo de primero o segundo grado, no es procedente la nulidad de la respectiva decisión para que el funcionario la dicte de conformidad con el pliego de cargos, sino que debe la misma ser casada y la Corte emitir el respetivo fallo condenatorio sustitutivo. 3.
En conclusión, dada la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación resaltados párrafos atrás, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de 2006, la Sala no tiene otra alternativa que inadmitir la demanda, debiendo insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de la procesada QUIROZ MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de anexos # 1. � Cuaderno original # 1, folios 6, 7, 18-22 y 171-180. � Ídem, folios 274 y 303-11. � Cuaderno original # 2, folios 290-302. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-16, 19, 21, 22, 24-26 y 27-52. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. � Páginas 15, 16 y 17 de la demanda de casación. � Cfr. Sentencias del 22 de septiembre de 1993 y 15 de mayo de 2003, radicaciones 8003 y 17081, respectivamente. � Auto del 28 de febrero de 2006 ya citado. � Cuaderno original # 2, folios 292 y 293. � Cuaderno original # 1, folios 303 y 304. � Auto de 28 de febrero de 200, radicación 24783.