CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28327 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28327 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO TORO CHAMORRO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y María Sabino Mosquera de Hinostroza. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien afirma haber sido su compañero durante más de 16 años, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la del juzgador de primer grado, favorable a su pretensiones, para en su lugar absolver a la entidad del pago de la prestación en cuestión. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la decisión del a quo que en su oportunidad condenó a la demandada al pago de la deprecada pensión advirtió el tribunal que resultaba muy “superficial el análisis que hizo la a quo del caudal probatorio” como que en realidad no veía “tan claras y concretas las evidencias que en el expediente obran sobre la vida marital de hecho que conformaron Amparo Toro Chamorro y Demetrio Hinostroza Castillo, misma que debe estar cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración; efectiva vida en pareja que legitima el reclamo pensional …”.
Para concluir que no encontraba tan contundentes las probanzas en que se apoyara la decisión de la a quo expresó textualmente el ad quem: “1. Obra a folio 51 del expediente el comprobante número 005514 expedido por el Instituto para el Desarrollo de La Paila, empresa donde al parecer laboraba el causante, en el que consta que el pago de las prestaciones sociales adeudadas a Demetrio Hinostroza Castillo, al momento de su fallecimiento, fueron pagadas a la señora Amparo Toro.
No obstante haberse mencionado en el relato fáctico de la demanda que fue la demandante la única persona que se presentó a reclamar tales derechos por ser el de cujus su compañero, en el documento aludido ninguna mención se hizo a dicha calidad –la de compañera permanente-. El pago verificado a favor de la ciudadana Toro Chamorro ningún beneficio reporta para los intereses de esta acción, porque muchas circunstancias pudieron haber rodeado el mismo; por ejemplo: error de la entidad, mera liberalidad, haber acreditado ante esa empresa la demandante situaciones que en este proceso no están claras, etc., de tal suerte que esta prueba no puede tenerse como parte del acervo tendiente a deducir la efectiva convivencia por el espacio de tiempo que exige la norma … “2.
La certificación expedida por Coomeva EPS que yace a folio 53, donde consta que la demandante ingresó a tal entidad ‘en calidad de beneficiaria CONYUGE del señor JOSE DEMETRIO HINESTROZA CASTILLO… del 01 de mayo de 1998 al 15 de junio de 2001 …’, es un documento que tampoco acredita la real convivencia de la pareja Hinostroza-Toro, como se dijo atrás, la convivencia debe estar cimentada en hechos reales y verificados por personas que conocieron del verdadero trato que se brindaban entre sí, para tener la convicción de que ella ocurrió y que vivieron como verdaderos compañeros; un documento como el analizado nada acredita sobre el requisito de convivencia. “3.
Las declaraciones extra proceso rendidas por María Paulina Valencia Gómez, Luz Marina Ocampo Valencia y María Leonor Arenas, ante la Notaría … fls. 57 y 58, constituyen una prueba fabricada según los intereses de la misma actora que ningún valor probatorio pueden tener en el trámite judicial, a tono con lo dispuesto por el artículo 299 del C.P.C. … “4.
Finalmente, sobre el allanamiento a las pretensiones y hechos de la demanda que presentó dentro del término de traslado la señora María Sabina Mosquera de Hinostroza, cónyuge sobreviviente del causante (estado civil que no se demostró …), no puede operar para producir efectos contrarios a los intereses de la defensa planteada por el Instituto de Seguros Sociales El artículo 93 del C.P.C. dispone que el allanamiento de uno de los varios demandados, no debe afectar a los otros.
“Viene de verse pues que resulta muy forzado con las solas pruebas documentales que obran en el infolio declarar que efectivamente Amparo Toro Chamorro, convivió como compañera permanente de Demetrio Hinostroza Castillo por un espacio mínimo de dos años, tal como lo exige la preceptiva aplicable al caso. Y que no se diga que la conducta del ISS hace presumir que tal condición –la de compañera permanente- fue aceptada desde el momento en que suspendió el trámite de la solicitud pensional para poner en manos de la judicatura el conflicto, porque, como lo dijo el recurrente, su defensa y réplica a la sentencia estuvo, además de otros motivos, basada en la evidencia de esta situación. “En el anterior orden de ideas, no se hace necesario entrar a analizar si para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se reunieron los otros requisitos exigidos … pues como se vio, la demandante no es beneficiaria de la gracia … ” (fl.14 con tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “profiera una nueva en la que se condene al Instituto … a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes …”. Con tal propósito formula tres cargos que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.
PRIMER CARGO: Por vía indirecta, acusa la violación de los artículos 48 y 83 de la Constitución Política, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y 1º del CST “por error de hecho, toda vez que realiza una apreciación errónea de las pruebas contenidas en el expediente”. Se refiere a lo manifestado por el tribunal “en relación con la prueba relacionada con el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a la señora Amparo Toro …” y alega que el sentenciador “aprecia erróneamente esta prueba relacionada al formular hipótesis distintas de lo planteado por el demandante no surgidas dentro el (sic) proceso ni demostradas en el mismo dándole un alcance y significado a la prueba no contemplado en los preceptos jurídicos invocados para negar el derecho desconociendo de paso la interpretación de las normas constitucionales y legales”.
En la sustentación del cargo alega que “no le es dable” al tribunal manifestar que el referido pago de las prestaciones a la actora puede provenir de un error o de mera liberalidad en tanto éste es “consecuencia de todo un procedimiento administrativo y formal con el objetivo de que se presenten a reclamar las personas que se crean con mejor derecho y que lo DEMUESTREN como en efecto sucedió en este caso concreto …”.
Se remite a las arriba relacionadas normas constitucionales y arguye que la apreciación que el tribunal le dio a la prueba en cuestión “no consulta los principios mínimos constitucionales como son la necesidad de valorar las pruebas consultando la favorabilidad en la apreciación de las mismas o por lo menos, no efectuar suposiciones sobre lo que la prueba no indica…”.
Transcribe los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, disposiciones que afirma se están violando debido a la citada errónea apreciación probatoria “ya que no se revisaron al no dar por probado la convivencia y la dependencia” y sostiene que, contrario a lo anterior, “el censor considera que el pago de las prestaciones sociales del señor DEMETRIO HINOSTROZA a la beneficiaria AMPARO TORO, es prueba seria, suficiente y adecuada de que efectivamente la demandante si tiene condición de compañera permanente respecto del causante debido a que las prestaciones se debieron pagar siguiendo el procedimiento legal exigido”, a mas de que el pago en cuestión ”debe apreciarse bajo el principio de la BUENA FE …”.
SEGUNDO CARGO: Plantea la “violación indirecta” de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior y del artículo 61 del CPL por errónea apreciación de “LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR COOMEVA EPS…” y alega textualmente: “ … el Tribunal aprecia erróneamente esta prueba … al no darle ningún valor para probar la convivencia de la pareja … sugiriendo a su vez TARIFA LEGAL EN DONDE LA LEY NO LO EXIGE … dándole un alcance y significado a la prueba no contemplado en los preceptos jurídicos pues el testimonio de personas no es el único medio probatorio para demostrar el hecho de la convivencia”.
En su sustentación insiste en que con la prueba en comento “no le es dable al Tribunal exigir que solamente a través de testimonio de persona sea posible demostrar una verdadera convivencia efectiva de pareja”, se remite nuevamente a los artículos 48 y, 53 y 83 constitucionales y luego de transcribir el artículo 61 del CPL sostiene: “Debe tenerse en cuenta … que la regla general para la apreciación de las pruebas por parte del juez y para formarse su libre convencimiento debe realizarse inspirándose en los principios científicos, las reglas de la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes y como excepción tenemos lo que la doctrina ha denominado la tarifa legal la cual consiste en exigir un medio probatorio específico para demostrar un hecho.
“En el caso concreto, el tribunal violó esta norma sustancial al no darle valor probatorio a esta prueba, sugiriendo que el medio idóneo para acreditar la convivencia de la pareja … eran los testimonios al decir que estos hechos debían ser verificados por personas que conocieron del verdadero trato que se brindaron entre si y poder tener la convicción de que vivieron como verdaderos compañeros”.
Por lo demás, hace referencia a la forma como considera debe apreciarse la prueba en cuestión, alude a los artículos 46 y 47 de la ley 100 que afirma se están violando “por no haberle dado el valor probatorio que merecía dicha prueba y significado de la misma” y alega que, contrario a lo anterior, “el censor considera que una certificación de afiliación a una EPS como la aportada al proceso donde aparece la señora Amparo Toro como beneficiaria en condición de CONYUGE, es prueba seria, suficiente y adecuada de que efectivamente la demandante SI tiene condición de compañera permanente respecto del causante”, a más de que “la afiliación misma debe apreciarse bajo el principio de la BUENA FE …”.
TERCER CARGO: Por vía indirecta acusa la violación de los artículos 48 y 83 de la Constitución Política, 277 del CPC, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y 1º del CST “por error de hecho, toda vez que realiza una apreciación errónea de las pruebas contenidas en el expediente”. Cuestiona que el sentenciador hubiese considerado que las declaraciones de folios 57 y 58 constituyen “una prueba fabricada según los intereses de la demandante” y arguye que con dicha prueba “no le es dable al Tribunal solicitar la ratificación de las deponencias … toda vez que ésta es un derecho facultad que la ley le otorga a la parte demandada, esto según lo dice el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2”.
Luego de hacer referencia a las normas constitucionales acusadas, se remite al artículo 277 del CPC y señala: “Debe tenerse en cuenta … que la facultad de pedir la ratificación de las declaraciones extrajuicio ante la autoridad judicial solamente le corresponde a la parte demandada, no le es dable al juez entonces exigir la ratificación de las mismas para otorgarle un valor probatorio.
“En el caso concreto, está plenamente demostrado con las declaraciones enunciadas, que la señora Amparo Toro era la compañera permanente del señor DEMETRIO, que convivía con él, que hasta dependía económicamente de éste. “Por lo tanto, el tribunal erró al no darle valor probatorio alguno a las declaraciones allegadas. Debe tenerse en cuenta que la verdad real, prevalece sobre la formal y si en el proceso, existen por lo menos actas extrajuicio de personas que están haciendo manifestaciones bajo la gravedad del juramento ante Notario Público, es deber del juez valorarlo, por lo menos como INDICIO de convivencia y dependencia”.
Por último hace referencia a las demás disposiciones acusadas y en lo que trae como “petición”, reitera el alcance de su impugnación. El opositor, a su turno, arguye que los cargos “carecen de proposición jurídica completa”, que el recurrente “mezcla razonamientos ajenos a la vía seleccionada para la acusación”, omite relacionar los presuntos yerros fácticos cometidos por el ad quem y tampoco ataca todas las inferencia probatorias del sentenciador, que es defectuoso el alcance de la impugnación y que el discurso del censor “es de instancia”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, las tres acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que “en reemplazo de la sentencia de segundo grado … profiera una nueva en la que se condene al Instituto …”.
Ahora bien: En cuanto al planteamiento de los cargos se refiere, se observa que el recurrente no cumplió con lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, al no precisar el error manifiesto de hecho en que eventualmente hubiera podido incurrir el Tribunal. Señala tan sólo, en cada caso, que la sentencia contiene “error de hecho, toda vez que realiza una apreciación errónea de las pruebas contenidas en el expediente”, particularmente, en su orden, de las pruebas relacionadas con “el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a la señora Amparo Toro …”, la certificación expedida por Coomeva EPS y las declaraciones extrajuicio, confundiendo así el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél. Por lo demás, en lo que se refiere al fondo de la acusación -cuyo discurso, como lo advierte la oposición, puede calificarse más propiamente como un alegato de instancia- encuentra la Sala que la acusación de las pruebas mencionadas no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a la forma como en opinión del censor ha debido apreciarse la prueba respectiva y a las inferencias de mayor o menor entidad que han debido extraerse de aquéllas para efectos de deducir la convivencia de la pareja.
Sin embargo debe la Corte respetar lo que con base en la facultad que le concede el artículo 61 del C de P.L., empleando las reglas de la sana crítica y haciendo uso de la libre apreciación de esos medios probatorios concluyera el sentenciador sobre el particular, sin que sea posible dar por existente yerro manifiesto alguno. Aun cuando habría más razones, como el hecho de conjugar incorrectamente diversas modalidades de violación de la ley sustancial pues al tiempo que plantea la violación indirecta de la ley hace alusión a aspectos jurídicos tendientes a enrostrar al fallador la violación de los artículos 61 del CPC y 277 del CPC, como cuando afirma que “no le es dable al Tribunal exigir que solamente a través de testimonio de persona sea posible demostrar una verdadera convivencia efectiva de pareja” o sostiene que “la facultad de pedir la ratificación de las declaraciones extrajuicio ante la autoridad judicial solamente le corresponde a la parte demandada, no les dable al juez entonces exigir la ratificación de las mismas para otorgarle un valor probatorio”, las expuestas son suficientes para desechar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por AMPARO TORO CHAMORRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y María Sabino Mosquera de Hinestroza.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria