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28325(10-10-07)inadmisionCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.325 CASACIÓN JOSIAS BENJAMÍN MOSQUERA y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.325 CASACIÓN JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OTRO Proceso No 28325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA, contra el fallo del 17 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de mayo de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el año de 1997, el señor JOSÍAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO, en su condición de Alcalde del Municipio de Morales (Cauca), contrató al ingeniero OSCAR MOSQUERA PEÑA, para realizar estudios y diseños del polideportivo, por un valor de $ 16´000.000 de pesos, condicionando la ejecución del acuerdo a 60 días. El Alcalde canceló anticipadamente el contrato dejando constancia expresa de haberlo recibido a satisfacción, cuando nunca se materializó ese trabajo.

Así mismo, el contratista MOSQUERA, se hizo pasar por el ingeniero LUIS FERNANDO BERMEO ROA; además, gran parte de los diseños, fueron fotocopiados de otros estudios efectuados por Coldeportes. 2. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Grupo de Administración Pública, de Popayán, el 23 de junio de 2000, profirió resolución de acusación contra MEDINA CAMPO y MOSQUERA PEÑA, por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo agravado por el uso dado al documento; imputados al alcalde como autor material y al contratista como autor intelectual.

Providencia recurrida por los defensores y el Ministerio Público, en donde la Fiscalía Delegada ante El Tribunal de Popayán, el 15 de diciembre de 2000, confirmó la decisión de instancia. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, condenó a MEDINA CAMPO (autor) y MOSQUERA PEÑA (determinador) por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento publico; a la pena principal, para cada uno, de siete (7) años y seis (6) meses, multa de dieciséis ($ 16´000.000) millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de seis (6) años.

Contra el fallo referido interpusieron recurso de apelación los defensores; alzada resuelta por el Tribunal al confirmar la decisión del Juez. Los mismos sujetos procesales sustentaron el recurso de casación. 3. El Ministerio Publico, presentó escrito en el término de traslado a los sujetos procesales no demandantes, allí realizó un recuento de los presupuestos que la ley exige para admitir las censuras: i) habló de las clases de casación –común y excepcional-, ii) de la finalidad, iii) legitimación, iv) oportunidad y v) de “los requisitos formales”, para concluir, de la mano de la jurisprudencia por él citada, que los libelos reúnen “los requisitos formales”; así no hayan sido “los más eruditos modelos de demanda ” pero ” están elaborados conforme los formalismos técnicos exigidos”, por tanto, solicitó a la Corte “ser admitidas”.

RESUMEN DE LAS DEMANDAS 1. La presentada a nombre de JOSÍAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO: el actor propone con base en la Ley 600 de 2000, un cargo por vía indirecta, contra el fallo del Tribunal, por “error de hecho por omisión de la apreciación y análisis de cierto material probatorio contenido en el proceso, lo que conllevó a la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 145… 232, 234 y 238 del C. Penal y el art. 13 de la Constitución Nacional”.

Afirmó que los falladores omitieron “valorar contundentes pruebas”, como aquellas en donde se verificó el grado de amistad entre MOSQUERA y ESCOBAR, “lo cual evidencia la cercanía de estos”, siendo claro que su prohijado “fue asaltado en su buena fe por estos dos personajes”; pruebas que no se valoraron ni se realizó “ un análisis serio y lógico que permitiera hacer una inferencia razonable de la relación de complicidad entre el Sr. Josias y el Sr. Mosquera”.

Sostuvo que no se tuvieron en cuenta “dictámenes periciales”, como los elaborados por los ingenieros CARLOS HURTADO y LUIS ORLANDO MUÑOZ, quienes conceptuaron el valor de los proyectos, llegando a la conclusión que tales avalúos eran “totalmente susceptibles de inferencia que el proyecto existió y que de esa manera lo vio, lo creyó y lo aceptó el Sr. Alcalde, de lo contrario habría sido imposible que estos ingenieros le dieran dicho valor”.

Tampoco, advierte el censor, se apreció la indagatoria de su poderdante, cuando explicó todo lo relacionado con el ingeniero BERMEO; relatando además el procesado, todos los pasos que realizaron los funcionarios de la Alcaldía relacionados con el proyecto cuestionado, hasta la liquidación del mismo, porque no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En igual forma, su prohijado comunicó que no conocía a MOSQUERA, más aún cuado este se hizo pasar por otro ingeniero de nombre LUIS FERNANDO BERMEO, con todo “no se podía inferir lógicamente que este los conociera, puesto que era la primera vez que contrataba con el Sr. BERMEO”. Por tanto, “indagatoria y declaraciones que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta al momento de adjudicar responsabilidad al Sr. JOSIAS.” Comunicó, así mismo, que “la sana crítica y el raciocinio pertinente a las pruebas recaudadas no fue serio e imparcial”, toda vez que, si su poderdante se hubiese dado cuenta de las intenciones ilícitas para apropiarse del dinero objeto del contrato y las “inconsistencias”, ningún procedimiento contra MOSQUERA, su prohijado hubiera iniciado, menos aún “cancelado en su totalidad” el contrato.

Por último, solicitó absolución, habida cuenta que “existe un principio de derecho procesal según el cual toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y, con fundamento en él, en este caso debieron analizarse las declaraciones tendientes a demostrar la ajena participación y desconocimiento del ilícito por parte del Sr. JOSIAS BENJAMÍN MEDINA y la evidente conclusión que este solo fue engañado y asaltado en su buena fe. 2.

Demanda presentada a nombre de OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA: el libelista formula con base en la Ley 600 de 2000, un cargo, “con apoyó en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de identidad (la prueba está en el proceso pero el funcionario judicial la omitió en su acápite de “análisis de pruebas” )”.

Sustentado en el hecho que los Juzgadores “no repararon los peritajes realizados en la fase investigativa” plasmados por los ingenieros; con ello, “el distorcionamiento probatorio al falso juicio de identidad por ausencia de apreciación probatoria” es latente: ubicando la prueba en un oficio suscrito por un funcionario de la Contraloría Departamental, División Técnica.

Los dos peritajes, entonces, establecieron la labor desarrollada por su poderdante, el primero, determinó “los costos de los trabajos realmente entregados” y, el segundo, “desvirtúa totalmente la tesis de clonación”. Siendo ello así, “esta prueba construida… fue omitida…”, vulnerándose “dentro de la teoría de la sana crítica”, los principios de “imparcialidad”, “universalidad” y de “justicia. Al omitir la apreciación de la prueba pericial (que son dos) se alteró el resultado final de la decisión”.

Finalmente, especificó que los falladores incurrieron en el falso juicio de identidad alegado, en atención al artículo 283 del Código Instrumental, al decir que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, significando con ello que el Tribunal debió explicar el valor de cada prueba omitida; en consecuencia, solicitó fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las censuras presentadas a favor de JOSÍAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA, no reúnen los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, proponen como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurren en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial por vía indirecta, seleccionada por cada demandante, pues el primero se refirió a un falso juicio de raciocinio y el segundo a un falso juicio de identidad.

Con fines pedagógicos, la Sala señalará los motivos por medio de los cuales no se acoplan los ataques a las exigencias legales y jurisprudenciales, contra lo esbozado por el Ministerio Público quien hizo uso del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes para solicitar que se admitieran las demandas. Por tanto, como metodología, se aprehenderá el estudio por separado de las dos censuras. 1.

Las falencias detectadas en la demanda promovida a favor de JOSÍAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO se condensan en los siguientes puntos: 1.1.) No discriminó el sentido de la violación presentada por error de hecho, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, con tal desatención, dejó inconcluso el ataque al no poder determinarse cuál es el yerro evocado ni la forma adecuada de argumentarlo. 1.2.) En la demostración del cargo se percibe su personal y exclusiva forma de entender el problema jurídico por encima del de los juzgadores, como cuando en reiteradas ocasiones manifestó que su prohijado “fue asaltado en su buena fe” o al decir que la persuasión racional propuesta por las instancias a las pruebas “no fue serio (sic) e imparcial” o que si “hubiese tenido conocimiento de la falsedad e intención de apropiarse de aquel dinero, no hubiera cancelado en su totalidad”. 1.3.) Alude a un falso raciocinio, dejándolo insustancial al ignorar el desarrollo jurisprudencial que viene acreditando la Sala sobre ese error de hecho, como por ejemplo, haber excluido para tal fin las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia; sin percatarse que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera; además de ello, es deber del actor demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios enunciados.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto; y, por último, es deber intelectual del libelista, mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. 1.4.) Finalmente, mezcló en un mismo contexto argumentativo, el falso juicio de legalidad con el falso juicio de existencia, al afirmar que la prueba debe ser “legal” y que por ello “debieron analizarse las declaraciones”; además realizó interrogantes a la Sala, con ello retrotrajo el ataque a un memorial propio de las instancias, como cuando adujó que “nos preguntamos la razón… para que de forma benévola se le haya dado plena credibilidad a las aseveraciones hechas por el Sr. NELSON ESCOBAR… aún habiendo tantos indicios y pruebas que afirman totalmente lo contrario”, e intercaló junto con los anteriores cargos, el falso raciocino, inadvirtiendo, para rematar, su deber de imprimirle trascendencia a la censura. 2.

Los errores condensados en el libelo presentado a favor de OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA se expresan como sigue: 2.1.) El primer dislate del actor, es haber sustentado el yerro –que anunció era de derecho-- mediante el falso juicio de identidad, propio del error de hecho. Conjuntamente, ajustó un mismo tema en dos cargos, haciendo complejo el ataque y atentando contra el principio de claridad que rige la casación. 2.1.) El segundo dislate se verificó al confundir el falso juicio de identidad, por él propuesto, con el falso juicio de existencia, al decir que “esta prueba constituida por los dos peritajes fue omitida en el análisis de la prueba de los funcionarios estatales”: colisionando, con tal mixtura, con el postulado de autonomía de las causales. 2.2.) El tercer desquicio se constató al desencadenar una argumentación idéntica al anterior demandante, pero equivocando –así mismo- el sentido y contenido del ataque, toda vez que, la prueba debatida como “omitida”, edifica uno de los delitos por los que se condenó a su mandante, dejando intacta aquella que sirvió de base a los falladores para responsabilizarlo por el punible contra la fe pública, en esas condiciones, la confusión es fatal, al solicitar de paso, la absolución por los dos delitos. 2.4.) Advierte la Sala, que el error denunciado por falso juicio de identidad, se presenta cuando los Juzgadores de instancia, al apreciar en forma individual un medio probatorio, le cambian el contenido literal a la prueba, ya sea tergiversándola o distorsionando su contenido objetivo, porque se la pone a decir lo que ella no expresa o se comunica aquello que físicamente no proyecta.

Por ende, tal defecto proclama una verdad diversa de la que deja ver el proceso. 2.5.) Por último, olvidó el actor, argumentar la trascendencia del error, quedando insustancial y efímero el ataque al fallo de segundo nivel. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás, no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir las demandas de casación, presentadas a favor de JOSÍAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en cuanto al delito de peculado por apropiación; desechando, como se verificó, los argumentos del Ministerio Público que en el traslado de los sujetos procesales no recurrentes, afirmó que debía de admitirse las censuras por ajustarse a los parámetros normativos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Estudiado el proceso, en suma, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA, en lo atiente al delito contra la administración publica. Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 133 del Código Penal, Ley 100 de 1980: “Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o de fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.. � Artículo 219, obra citada: “Falsedad ideológica en documento público.

El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. ”. PAGE 4 _1231849274.doc