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28322(17-10-07)prescripCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

Proceso No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 28322 OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ Y GERSÓN MARTÍNEZ MORENO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 28322 OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ Y GERSÓN MARTÍNEZ MORENO Proceso No 28322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 200.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la prescripción del delito de falsedad material de particular en documento público, en el proceso seguido contra OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma: “La investigación tuvo su origen conforme al oficio No. 0718 del 17 de abril de 2001, mediante el cual el mayor HERNANDO VILLADA LONDOÑO, Comandante Operativo del GAULA Regional de esta ciudad, informó al Fiscal Delegado Especializado ante el Gaula de esta ciudad, que el día 21 de marzo de 2001, fue secuestrado el señor ELVIS PETRO PIETRO, quien se encontraba en una finca denominada “LA CALCETA”, de propiedad de INVERCINCO S.A., ubicada en jurisdicción del municipio de María La Baja, y al parecer, de acuerdo al modus operandi y las circunstancias del hecho, se advierte que su autoría corresponde a los miembros del Grupo de las Autodefensas que opera en esa región. “Así las cosas, dicha unidad Fiscal, ordena la Apertura de Investigación Previa a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumo el plagio del señor ELVIS PETRO PIETRO.

“De acuerdo al informe número 0778 del 24 de abril de 2001, se consignó que a través de labores de inteligencia realizadas el día 23 de abril de 2001, a las 17:20 horas, se dio captura a 2 personas que se identificaron inicialmente como GERSON MARTÍNEZ MORENO y LUIS MARIO SERNA GALLEGO, pero que una vez conducidos a las instalaciones del GAULA de Barranquilla y realizándole una entrevista formal, la persona identificada como LUIS MARIO SERNA GALLEGO, manifestó que su verdadero nombre es OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 77.177.994 de Valledupar, natural de Barranquilla, había sido condenado por el delito de rebelión, ya que pertenecía al frente 37 de las FARC y se mantuvo en la zona sur del Departamento de Bolívar, hasta el año 1997 que fue capturado en la ciudad de Cartagena por unidades de la SIJIN Bolívar cuando junto con su compañera EMILSE MARTÍNEZ MORENO, pretendían realizar acciones terroristas en dicha ciudad, y una vez salido de la Cárcel Modelo de Barranquilla contactó a una persona frente a la Registraduría de Barranquilla para que le expidiera una contraseña de preparación de cédula, obteniéndola a nombre de JUAN CARLOS ROJAS MUÑOZ.” ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de abril de 2001 la Fiscalía mediante indagatoria vinculó a la actuación a los implicados GERSON MARTÍNEZ MORENO y OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ y tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 21 de diciembre, con acusación en contra del primero por el delito de secuestro extorsivo agravado y, en relación con el segundo, por el mismo delito y además por falsedad material de particular en documento público.

Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por una Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante la suya de fecha 18 de febrero de 2002. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, condenó a los sindicados a la pena principal de 26 y 28 años de prisión, respectivamente, como autores de las conductas que les fueron imputadas en la resolución acusatoria.

La defensa de los procesados interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió y ordenó la remisión del proceso a la Corte, donde se recibió el 10 de septiembre del corriente año. SE CONSIDERA

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO. La prescripción de la acción penal, cuando no existe resolución de acusación ejecutoriada, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede, tenidas en cuenta las circunstancias específicas de agravación o atenuación concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni superior de veinte.

Si el proceso cuenta con resolución de acusación en firme, la acción prescribe en la mitad de dicho término, contado a partir de su ejecutoria, siendo cinco (5) años el plazo mínimo establecido para tal efecto. El delito de falsedad material de particular en documento público en el Decreto 100 de 1980, norma vigente cuando ocurrieron los hechos, tenía adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 8 años prisión (artículo 220).

En el actual, adscribe pena de 3 a 6 años (artículo 287 de la ley 599 de 2000). Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito en la causa, frente a cualquiera de los dos estatutos, cuando no han sido deducidas circunstancias específicas de agravación punitiva, es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. En el caso analizado, el procesado OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ fue llamado a juicio y condenado por las conductas de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público, sin que en la resolución de acusación ni en el fallo se dedujeran en su contra circunstancias específicas de agravación respecto a éste último delito.

Esto significa que la pena a tener en cuenta para la prescripción del delito de falsedad material de particular en documento público en la fase de juzgamiento es de cinco (5) años. La resolución de acusación cursó ejecutoria el dieciocho (18) de febrero de 2002. Contados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 18 de febrero de 2007, hallándose el proceso en el Tribunal Superior en el trámite de notificación del fallo de segunda instancia. Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal con relación al delito de falsedad material de particular en documento público.

2. REDOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA A OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ Al procesado OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia de agosto 29 de 2003, le impuso una pena de 26 años de prisión por la conducta de secuestro extorsivo agravado, monto que incrementó en 2 años por el delito de falsedad material de particular en documento público, para un total de 28 años de prisión. En términos de este fallador: “…a OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ se incrementará su pena en dos (2) años por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público para un total de veintiocho (28) años de prisión”.

Se eliminará por tanto el incremento aplicado por el delito prescrito y se mantendrá en todo lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público. 2. ORDENAR la cesación de procedimiento por este delito. 3. DECLARAR que la pena privativa de la libertad que corresponde purgar a OLIER ANTONIO HIGUITA MUÑOZ por el delito de secuestro extorsivo agravado es de 26 años. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la ley 599 de 2000.

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