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28322(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28322 Álvaro Nel Escruceria Manzi vs Banco Cafetero –BANCAFÉ- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28322 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI contra la sentencia de 4 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada presentó demanda contra el Banco Cafetero, en la que solicitó entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, previa la declaratoria que entre las partes existió una relación de naturaleza profesional, al pago “de los honorarios profesionales como abogado, que oportunamente determine un perito debe de cancelarse al demandante Doctor ALVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI, la parte demandada”, y al pago de las costas del proceso.(FL. 5 Cuad.

Inst.). En sustento de las aludidas súplicas se afirmó que la entidad demandada contrató los servicios profesionales del demandante, para que la representara ante los despachos judiciales de Armenia, con el fin de que promoviera procesos ejecutivos de distinta naturaleza, para lograr el recobro de la cartera morosa derivada de su actividad financiera; que el actor promovió de manera efectiva y real las respectivas acciones ejecutivas, a favor de los intereses económicos de la convocada al proceso; que en el curso de la actuación adelantada, el demandante recibió la orden de detener o retardar el trámite de esos procesos, e igualmente, la orden de no negociar con las personas ejecutadas a través de la modalidad de pago en dación del bien perseguido; que se ha solicitado en repetidas oportunidades el pago de los honorarios causados en razón de su actividad profesional, sin que se hubiese logrado tal objetivo (Fls. 2 a 6 cuad.

Inst.). Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se contestó en oportunidad y, con relación a los hechos, aceptó la entidad demandada que contrató los servicios profesionales del actor, el que promovió algunas acciones ejecutivas, pero no de manera efectiva, pues renunció a la mayoría de los poderes que recibió para el adelantamiento de los respectivos procesos.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación. Como razones de su defensa, adujo que el actor presentó dos cartas de ofrecimiento de servicios profesionales al Banco, una con fecha del 17 de noviembre de 1992, que fue aceptada por la entidad en las condiciones en ella anotadas y, la otra, con fecha 16 de abril de 1999; que, de acuerdo con las cartas, el abogado Escrucería Manzi esta cobrando unos honorarios a la entidad que no le adeuda; cartas que rigieron la relación entre las partes.

Agrega, que el profesional no cumplió con los puntos transcritos de su oferta de servicios y que, para que tenga derecho a los honorarios que reclama, debe demostrar que la cobranza respectiva llegó a su finalización y que el pago de esas expensas está a cargo del deudor o deudores. Que en los dos compromisos firmados por el actor, es claro que él exoneró al Banco de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios y asumió el riesgo de dicho pago.

Agotado el trámite de rigor de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó fallo el 13 de diciembre de 2004, en el que absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte vencida. Dicho pronunciamiento del a-quo fue apelado por la parte demandante, la que al sustentar el recurso, centró su inconformidad en la no aceptación por parte del fallador del conocimiento de la existencia entre las partes del contrato de mandato; que el mismo no puede ser gratuito como se pretende identificar en la sentencia recurrida y que para poder aceptar la tesis del a-quo, referida a que el demandante pendió sus honorarios de un resultado positivo de recaudo de una cartera, quiere decir que, por anticipado, ofreció resultados efectivos a favor de la entidad demandada, lo cual desnaturaliza la gestión misma del profesional del derecho.

El Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación favorablemente al Banco, por cuanto confirmó la providencia del a-quo e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad-quem manifestó que el demandante Escrucería Manzi, en su condición de abogado, prestó sus servicios profesionales como mandatario de la entidad demandada, hecho que no fue motivo de controversia, ya que, expresa, así se aceptó en la contestación de la demanda y se acreditó con la documental allegada al proceso, por lo que, dice, su actuación se puede encuadrar dentro del contrato de mandato que define el artículo 2142 del Código Civil, el que trascribe.

El ad quem le dio la razón al recurrente, en el sentido que el mandato judicial, como se presenta en este asunto, no es gratuito, tal y como se extrae del artículo 2143 idem, y que dentro de las obligaciones del mandante está la de pagar la remuneración estipulada o la usual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2148 del mismo Código, como lo enseña la doctrina, y esta Corporación, en sentencia de 29 de septiembre de 1947, de la cual trascribe un aparte.

Explicó, que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 2143, se puede establecer que son las partes quienes, en primer lugar, pueden fijar la forma de remuneración del mandato y, a falta de convenio, la remuneración se fija por la ley o por el juez, añade que si se tiene en cuenta que el mandato, como se expresó anteriormente, es un contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, le asiste razón al banco demandado al considerar que no le adeuda honorarios al demandante.

Examinó el documento de folio 20, suscrito por el actor el 17 de noviembe de 1992 y dirigido a la entidad demandada, por medio del cual ofrece sus servicios, el documento que obra a folios 23 a 25 emanado del actor, así como el interrogatorio de parte que éste absolvió, en el que aceptó que envió la carta de oferta de prestación de servicios, en la que se acordó, como en la inicialmente señalada, que los honorarios serían a cargo del deudor o deudores del Banco, y solo se producirían una vez finalizada la cobranza respectiva, hecho que estimó el ad quem, encuentra respaldo en las declaraciones de los señores Ramón Alfredo Correa Ospina y Gustavo Londoño García, quienes coinciden en afirmar, que la vinculación de los abogados externos con Bancafé, era a través de una carta, en donde se pactaba que los honorarios son cancelados por el cliente, previo el correspondiente recaudo.

Reiteró, que si el mismo demandante acordó que sus honorarios dependían no solo del recaudo, sino que los mismos eran a cargo del deudor o deudores del Banco, convenio que tiene plena validez, si existió el contrato de mandato con el Banco Cafetero, pero que la remuneración de los mismos no estaba a cargo de la citada entidad, por así haberlo aceptado de manera expresa el mismo actor, por lo que, agrega, no solo el ejercicio del mandato ejecutado por el demandante fue contingente y aleatorio, pues consideró que estaba supeditado al recaudo, ya que solo se hacía exigible la remuneración una vez finalizada la cobranza respectiva, sino que, en últimas, quien debía cancelar la misma era el deudor del Banco y no éste, y, por esa razón, consideró, entonces, que frente al Banco no cabía reclamo alguno, en atención al mandato, máxime si se tiene en cuenta que el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, con sujeción al artículo 1602 del Código Civil, como se anotó en la sentencia de 3 de febrero de 2000, expediente 12824, de la cual trascribió un aparte.

Concluyó, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden prosperar las pretensiones del demandante, porque, por un lado, era de su incumbencia, de acuerdo con la carga de la prueba, demostrar, y no probó, en cuántos procesos culminó su labor con el respectivo recaudo, así como tampoco acreditó el monto de tal recaudo, y ello es así si se tiene en cuenta, como lo anota el Tribunal, que el mismo demandante acepta que renunció al poder en muchos de los procesos que tramitaba, lo que impedía determinar el monto de lo recaudado.

Y, de otra parte, adujo el ad quem, que quien estaba obligado a cancelar tales honorarios eran los deudores del Banco y no éste, pues así lo aceptó de manera expresa el mismo actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El recurrente pretende “CASAR” la sentencia del ad quem, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y constituida la Honorable Corte en Tribunal de Instancia, solicita casar totalmente los numerales 3.1.1. y 3.1.2. de la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revocar los numerales primero y segundo del fallo del a quo, para que se condene a Bancafé S.A., a pagar al demandante sus honorarios profesionales en la suma determinada a través de peritazgo en cantidad de $253.842.379, debidamente indexada, así como las costas del proceso (Fl. 10 cuad.

Cas.). Con el aludido fin el impugnante propone dos cargos, los que serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, de violar directamente la ley sustantiva de orden nacional, por interpretación errónea de los artículos 2142 del Código Civil, en relación con los artículos 2143, 2144, numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624, como violación de medio de los artículos 61 del C.P. del Trabajo y 252 numeral 3° y 276 del C.P. Civil.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advierte el recurrente, que aunque el contrato de mandato definido en el artículo 2142 del Código Civil, fue gratuito en principio, como lo quiere hacer ver el fallador de segundo grado en este caso, debido a su evolución, tal concepto ha desaparecido de la legislación, por cuanto la citada disposición es precisa en señalar que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, la que se hace cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de la primera.

Expresa que si el mandatario asumiera los costos pecuniarios de la gestión como erradamente lo entendió el Tribunal, se estaría frente a un contrato distinto, y si se asumiera el riesgo pecuniario por parte de aquél, no se estaría frente al mandato, y por ello, anota, se equivocó el Juzgador colegiado cuando interpretó el artículo 2143 del Código Civil, por cuanto el contrato de mandato es absolutamente oneroso, tal como lo prevé la ley cuando consagra que la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez.

Insiste, en que la inteligencia de las normas referidas de ninguna manera tienen el alcance de gratuidad, que quiso de manera equivocada darle el Tribunal, lo que conduce a olvidar que la profesión de abogado, desarrolla una actividad que se llama trabajo, que goza de la especial protección del los artículos 25 de la Carta y 9 del C.S.T., y que esa interpretación equivocada del ad quem del artículo 2144 y del numeral 3° del artículo 2148 del Código Civil, conlleva el despropósito de presumirse gratuito el trabajo de los abogados, por lo que se convierte en regla la excepción de gratuidad, cuando el mandato es oneroso, como lo señala la segunda de las disposiciones acusadas, sin que pueda colegirse que la intención de las partes era la gratuidad del mandato, puesto que la prueba documental aportada por la misma demandada, señala que no fue intención de las partes pactar la gratuidad del mandato.

Agrega, que la intención de las partes nunca fue la gratuidad del mandato, toda vez que la ley dispone que éste es oneroso, y el contrato contenido en los documentos obrantes en el expediente, contiene cláusulas que determinan la voluntad de las partes vinculadas al mismo, por lo que, anota, el fallador de segundo grado dio una interpretación errada a los artículos 1618 a 1624 citados, porque la oferta de trabajo efectuada por el actor le señalaba al banco demandado, que en caso de revocatoria del mandato, de sustitución de dicho contrato de mandato, los honorarios serían cancelados por dicha entidad con referencia a la tarifa interna que tenían.

LA RÉPLICA Expone el opositor que el cargo adolece de un grave defecto de técnica, por cuanto, no obstante que se encausa por la vía directa, en su desarrollo, cuestiona conclusiones de tipo probatorio del juzgador, cuando critica la conclusión del Tribunal acerca de cuál fue la intención de los contratantes, afirmando que “ nunca fue la gratuidad ”, lo que, dice, se desentraña, acudiendo al material probatorio, aspecto extraño a la vía de puro derecho seleccionada formalmente en el ataque.

Asevera que, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal en ningún momento sostuvo que el contrato de mandato fuese gratuito, pues lo que estableció, con arreglo al artículo 2143 del Código Civil, fue que dicho contrato puede ser gratuito o remunerado, que es lo que surge del texto de la disposición citada. Que el ad quem se refirió también a las pruebas que obran en el expediente, que no podían ser controvertidas por el recurrente, de conformidad con la vía escogida, por lo que tales asertos fácticos siguen sosteniendo la sentencia recurrida; que de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, se concluyó que el mismo demandante acordó con sus acreedores que sus honorarios dependían no solo del recaudo, sino también que el pago de los mismos era obligación del deudor o deudores del Banco, por lo que, dice, que ese convenio tiene plena validez; que todo estaba supeditado al recaudo, una vez finalizada la cobranza respectiva, soporte que tampoco derrumbó el censor.

Añade, que es cierto que el actor tampoco demostró en este proceso en cuantos juicios culminó su labor de recaudo y, mucho menos, el monto de lo recaudado, por cuanto aceptó haber renunciado al poder en varios de los procesos que tramitaba, por lo que se le hace imposible a cualquier juez determinar el monto de lo recaudado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, que absolvió a la demandada de las pretensiones, adujo, entre otros casos, fundado en la prueba, que: “(…) si el mismo demandante acordó que sus honorarios dependían no solo del recaudo, sino que los mismos eran a cargo del deudor o deudores del banco, convenio que tiene plena validez, es lógico concluir que si bien es cierto existió el contrato de mandato con el Banco Cafetero, también lo es que la remuneración de los mismos no estaba a cargo de la citada entidad por así haberlo aceptado de manera expresa el mismo actor, es decir que no solo el ejercicio del mandato ejecutado por el demandante fue contingente y aleatorio, pues, estaba supeditado al recaudo ya solo se hacía exigible la remuneración una vez finalizada la cobranza respectiva, sino que en última quien debía cancelar la misma era el deudor del banco y no éste (…)”.

(fl. 28 cuad. Trib.). Y previamente a lo anterior, dicho juzgador, remitiéndose a la doctrina, y con referencia a los artículos 2143, 2184 numeral 3° y 1602 del Código Civil, dejó sentado “que el mandato por regla general no es gratuito, por sobre todo el mandato judicial, como es el caso que ahora nos ocupa (…) ”; como también, fundado en sentencia de la Corte que trascribió, dijo que “(…) la convención denominada quota litis consistente en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión (…..).

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues, según el art. 2143 del C.C., la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez (…)”. (fls. 25 y 26 cuad. Trib.). Los anteriores planteamientos constituyen indudablemente el sustento jurídico de la sentencia recurrida.

Se precisa uno de los sustentos fácticos del fallo gravado y el jurídico, para anotar, en primer lugar, que orientado este cargo, por la vía directa, le impone conformidad a la censura, con el análisis probatorio y las deducciones de hecho a las que el Tribunal arribó, por lo que tiene razón el opositor, al criticar la referencia que se hace en la acusación, en su párrafo final, a la apreciación que aquél hizo de las cláusulas contractuales.

Sin embargo, ello no tiene el efecto que éste, tácitamente, reclama, al calificarlo de grave defecto técnico, sino que la consecuencia de tal irregularidad es que la Sala estudie el que ataca, que es esencialmente jurídico, con prescindencia del aludido argumento. En segundo lugar, encuentra la Corporación que la errónea interpretación que el censor le atribuye al juzgador ad quem, que sintetiza cuando expresa: “ La inteligencia de las normas referidas de ninguna manera tienen el alcance de gratuidad que quiso de manera equivocada darles la Sala Laboral del Tribunal (….), no se configura (fl. 11 cuad.

Cas.). No incurrió el Tribunal en ese concepto de vulneración de la ley, porque basta con leer los relacionados fundamentos jurídicos del fallo, para que se concluya que en él no se afirma que el mandato es gratuito, antes, por contrario, sienta la regla que es oneroso. Consideración que es suficiente para no darle prosperidad al cargo. Sin embargo, esa deducción no impide comentar que si lo que quiso sostener el recurrente, es que la llamada remuneración “a quota litis”, implica calificar el mandato de gratuito, ello no es así, porque, como lo dijo la Corte, en la providencia que trascribe el juzgador ad quem, esa “modalidad de la remuneración es jurídica ” y, por consiguiente, responde a lo que expresa el numeral 3° del articulo 2184 del Código Civil y, por ello, trae la consecuencia que prevé el artículo 1602 de ese mismo estatuto sustancial.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Expresa lo siguiente: “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 de C.P. del Trabajo y 252 numeral 3° y 276 del C.P. Civil y artículo 393 del C.P. Civil, vigente antes de la reforma de la ley 794 de 2003, con respecto al artículo 2142 del Código Civil, en relación con los artículos 2143, 2144, numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil, lo que condujo a aplicar de manera indebida los artículos 1618, 1619 y 1620, habiendo dejado de aplicar los artículos 233 y 241 del C. P. Civil, normas que se reclaman para la solución del conflicto dejado a consideración”.

“De manera concreta se dirige el ataque del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, por la vía de la aplicación indebida del artículo 2142 del Código Civil, en relación con los artículos 2143 y numeral 3° de artículo 2184 ibídem, lo que condujo al operador jurídico a aplicar de manera indebida los artículos 1618, 1619 y 1620, del Código Civil y artículo 393 del C.P.Civil, vigente antes de la reforma de la ley 794 de 2003, lo que llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 233 y 241 del C.P.Civil.” “Inadecuadamente aplicó el Tribunal Superior de Armenia el artículo 2142 del Código Civil que define el mandato, por cuanto al hacer valoración del mismo consideró que la disposición regulaba el contrato de mandato determinado que el mismo era a título gratuito, pasándose por alto que la definición de dicho tipo de contrato determina que “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera,” lo que implica claramente que el contrato de mandato tiene la connotación de oneroso, sin que pueda efectuarse valoración distinta, toda vez que la disposición tiene respaldo en la evolución doctrinal y jurisprudencial.

Los anteriores errores surgieron de la errada apreciación de los documentos aportados por la parte demandada, los que contienen la oferta de servicios efectuada por el abogado Álvaro Nel Escrucería Manzzi y visibles a folios 20 a 24”. “La apreciación de dicho acervo probatorio debió de efectuarse a la luz de las normas sustantivas aplicadas indebidamente y que lo fueron los artículos 2142 del Código Civil, en relación con los artículos 2143, 2144, numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624, como violación de medio de los artículos 61 del C.P. del Trabajo y 252 numeral 3° y 276 del C.P.Civil, en la modalidad de aplicación indebida, igualmente de los artículos 233 y 241 de la misma obra.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el censor que la apreciación de los documentos presentados por la parte demandada, visibles a folios 20 a 24, debió efectuarse conforme al contenido del artículo 2142 del Código Civil, que determina como característica fundamental del contrato de mandato la onerosidad del mismo, pues, afirma, es lo que se desprende de las varias cláusulas de la oferta de servicios, donde se precisa que, en caso de revocatoria del mandato, se pagarán los honorarios conforme a las tarifas internas establecidas por el Banco, pero por ser dicha convención una cláusula adhesiva y no voluntaria y bilateral, dice, debe acudirse a la aplicación adecuada del artículo 2143, en concordancia con el artículo 2148, de los que se desprende que el mandante está obligado a pagarle al mandatario lo estipulado o lo “usual”, lo que significa, que conforme a la potestad del artículo 2143 será el juez quien determine la remuneración del mandatario.

Insiste, en que el Juzgador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 2148 del Código Civil, reglado por los artículos 393, 233 y 241 del mismo estatuto, so pretexto de que las partes habían pactado no solo la gratuidad del contrato de mandato, sino que en el evento de regulación de honorarios, lo sería conforme a las reglas internas de la entidad demandada, situación que confirma el hecho de que el juez colegiado de segundo grado, efectivamente inaplicó las normas sustantivas invocadas inherentes al contrato de mandato.

LA RÉPLICA Critica el opositor, que a pesar de estar el cargo formulado por la vía directa, en su desarrollo se refiere a la apreciación del acervo probatorio, lo que, dice, es suficiente para que la Corte no entre a estudiar el mismo, sin embargo, agrega, que no hubo ninguna aplicación indebida de normas, porque el fallador dio cabal aplicación a las que regulan el contrato de mandato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.

Es por lo anterior que también ha expresado, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque el no hacerlo, implica que, debido a la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

Se hace la anterior precisión, porque la Sala participa de la objeción que la réplica le hace a este cargo, relativa a que, además de no desquiciar los verdaderos soportes del fallo, que en efecto son los que éste relaciona al rebatir la primera acusación, el ataque es contradictorio y confuso; además que contiene unos razonamientos que implican una mixtura, inadmisible, de la senda directa con la indirecta.

Con la indirecta, porque para el censor, lo que califica como errores, “(…) surgieron de la errada apreciación de los documentos aportados por la parte demandada, los que contienen la oferta de servicios efectuada por el abogado Alvaro Nel Escrucería Manzi y visibles a folios 20 a 24 ( )”. (fls. 13 y 14 cuad. Cas.), con la directa, porque la equivocada valoración de esa prueba, no la hace, como lo impone la técnica del recurso, con referencia a lo que dicen o no esos documentos, sino con base en una argumentación jurídica, relacionada con lo que expuso en el primer cargo, lo que se infiere de las siguientes aseveraciones, que son la esencia de su acusación: “(…) Inadecudamente aplicó el Tribunal Superior de Armenia el artículo 2142 del Código Civil que define el mandato, por cuanto al hacer valoración del mismo consideró que la disposición realababa el contrato de mandato determinando que el mismo era a título gratuito, pasando por alto que la definición de dicho tipo de contrato determina que “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace a cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ”, lo que implica claramente que el contrato de mandato tiene la connotación de oneroso, sin que pueda efectuarse valoración distinta, toda vez que la disposición tiene respaldo en la evolución doctrinal y jurisprudencial”.

(…) la apreciación de dicha prueba documental debió de efectuarse conforme al contenido del artículo 2142 del Código Civil, que determina como característica fundamental del contrato de mandato la onerosidad del mismo, toda vez que se trata de un “Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace a cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ” (…)”.

(fls. 13 y 14 cuad. cas.). En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario se impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 4 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por ALVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ-.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 29