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28319(02-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28319 Bernardo Cifuentes García vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28319 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO CIFUENTES GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES BERNARDO CIFUENTES GARCÍA demandó a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional, por haber cumplido más de 20 años de servicios y haber terminado la empresa el contrato de trabajo sin justa causa; lo que resulte extra y ultra petita y la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 1 de octubre de 1980 y el 2 de noviembre de 2000; su último salario fue de $1.696.313.00; estaba afiliado al sindicato de trabajadores y se beneficiaba de las convenciones colectivas; ingresó al sindicato el 10 de febrero de 1994 y la empresa ordenó su traslado a la ciudad de Manizales; no aceptó el traslado, porque no lo había solicitado y se quedó a laborar en Armenia; dado que su traslado se debió a su afiliación al sindicato, promovió controversia entre el sindicato y la empresa, la que al fin aceptó su permanencia en Armenia, pero le montó un cerco de hostilidad, hasta el punto que le negó los aumentos salariales reconocidos al resto de ingenieros, por lo que recurrió a la acción de tutela, que le fue negada; hizo un reemplazo temporal del cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento, pero por su afiliación del sindicato fue retirado, por lo que interpuso querella ante el Ministerio de Trabajo que fue fallada en su contra; sus relaciones con la empresa se mantuvieron en zozobra durante varios años; la intención de la empresa de generar su retiro era inocultable; fue excluido del grupo primario administrativo; la empresa entró en programa de reestructuración a partir de 1999, en el que cerrarían las cervecerías de ciudades pequeñas; debido a la situación en que se encontraba, sin pensarlo dos veces, se acogió al retiro voluntario ofrecido, que se formalizó en un acta de conciliación del día 17 de noviembre de 2000, pero se trató fue de un despido unilateral sin justa causa; es un hecho notorio que en Bavaria hubo un cierre de plantas en el segundo semestre de 2001, que comprendió la de Armenia, que fue cerrada y sus trabajadores desvinculados; la convención colectiva de trabajo establece que “todo trabajador que sea despedido sin justa causa, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los 50 años de edad, una pensión equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla 55 años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación.”; nació el 21 de julio de 1956; el solo despido da derecho a la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 128 - 165), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación contractual, sus extremos, el salario devengado, que procuró el traslado del demandante a la ciudad de Manizales, pero con el fin de procurarse una posibilidad de ascenso, que el accionante interpuso acción de tutela y querella en su contra.

Negó que hubiera despedido al demandante, pues afirma que éste renunció como consecuencia de una conciliación. Igualmente, negó haber efectuado persecución en contra del accionante, de quien dice no reúne las condiciones para la pensión, porque no cumplió los 20 años de servicios, debido a las suspensiones del contrato de trabajo y, además, porque no hubo despido.

En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe patronal, cosa juzgada, prescripción, carencia de derecho a la pensión demandada y/o falta de causa en el petitum, la ecuménica consagrada en el artículo 306 del C. P. C. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2004 (fls. 471 - 476), declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

Negó las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que estaba demostrada en el proceso la convención colectiva de trabajo y que el actor era beneficiario de la misma, observó que el derecho pensional reclamado, según el texto de la norma convencional, exigía como requisito para su reconocimiento, entre otras cosas, que el trabajador sea retirado del servicio sin justa causa, que lleve más de 15 y menos de 20 años de servicio y cumpla 50 años de edad; que, según las pruebas y los hechos de la demanda y su contestación, el demandante fue el que decidió retirarse voluntariamente de la empresa, en prueba de lo cual transcribe el aparte del documento de folio 186, que dice: “Me permito manifestarle que he aceptado el ofrecimiento hecho por la Empresa por valor de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000.00) por mi retiro voluntario…”.

Retiro que, observó, fue aceptado por el Gerente de la Cervecería de Armenia (fl. 186) y llevó al acuerdo de conciliación 0618 del 17 de noviembre de 2000 (fls. 188 – 190), por lo que estimó que no se daba uno de los presupuestos de la norma convencional y no se podía otorgar lo pedido. Además, consideró el ad quem que a tal acuerdo no podía restársele eficacia jurídica, porque, dijo, esta clase de convenciones nace a la vida jurídica con la sola voluntad de las partes, exenta de vicios y hace tránsito a cosa juzgada.

Agregó: “A más de las consideraciones precedentes, que por su puesto descartan cualquier posibilidad de restarle valor a la conciliación debe anotarse que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio. Lo que dice el actor acerca de que aceptaron la conciliación presionados por la empleadora es un argumento que no tuvo comprobación en el proceso, en cuanto que la sola circunstancia de haberlo citado a una reunión para exponerles el plan de retiro en los términos que ellos relatan, no configura ningún constreñimiento que vicie el consentimiento del trabajador, pues es normal entender que frente a la necesidad imperiosa que tenía la empresa de prescindir de los trabajadores para reducir su planta de personal como él mismo lo reconoce, el empleador ofrezca un plan de retiro compensado que bien pudo ser aceptado o rechazado.

Es bien sabido que en la vida del derecho, el mutuo consentimiento, esto es, el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.” Al respecto, transcribió apartes del fallo proferido por esta Sala el 18 de mayo de 1998, para luego manifestar: “Las desavenencias que tuvieron trabajador y empleadora en vigencia del contrato de trabajo por éste haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa en su condición de ingeniero y por no haber acatado la orden de trasladarse a la ciudad de Manizales, y que tornó la relación obrero patronal en una convivencia hostil y de conflicto, que a la postre condujo a instaurar una acción de tutela, en nada incide en cuanto a la forma en que se dio por terminado el vínculo contractual laboral que se mantenía desde el 1º de octubre de 1980, pues, como bien lo indica el mismo apelante, la decisión de la empresa Bavaria de cerrar la cervecería de la ciudad de Armenia fue lo que motivó el ofrecimiento de ésta a todos sus trabajadores de un plan de retiro voluntario, que, por serlo, los trabajadores tuvieron la opción de acogerse o no a él; además, y como ya se indicó en los primeros apartes de estas consideraciones, la terminación del contrato de trabajo no fue consecuencia de la persecución personal del señor Bernardo Cifuentes por pertenecer al sindicato y el mal ambiente laboral por el desacato a las ordenes patronales y a la actividad sindical que desarrollaba, sino que fue consecuencia del mutuo disenso, por parte del trabajador en renunciar a su trabajo, y la empresa Bavaria en corresponderle con las indemnizaciones y gratificaciones por acogerse al plan de retiro”.

“Si por todo lo anteriormente dicho, no hubo despido injusto, ni se demostró constreñimiento alguno a la voluntad del señor Bernardo Cifuentes García para acogerse al plan de retiro, se debe mantener lo decidido en la sentencio motivo de apelación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. T. Como errores de hecho señala los siguientes: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió a la coacción que la empresa Bavaria S. A. ejerció sobre su trabajador, creando un ambiente hostil y de discriminación”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Bavaria S. A. creó un ambiente hostil y discriminatorio para con el trabajador Bernardo Cifuentes García, debido a que este se afilió al sindicato de trabajadores”.

“3. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva, pues la finalización de su relación laboral se debió a la coacción de la empresa Bavaria S. A. ejerció sobre su trabajador, creando un ambiente hostil y de discriminación”. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva (fl. 253) y, como no estimadas, el documento de folio 223, denominado memorando de citación a descargos; el documento de folio 27, en el que se nombra al demandante para ejercer en Manizales; el documento de folios 28 a 36, denominado Acta No. 03, reunión de la Gerencia de la Cervecería de Armenia y la Subdirectiva Sindical; documentos de folios 248, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, suscritos por el demandante en calidad de Jefe del Departamento de Mantenimiento de la factoría de Armenia; documento de folio 222; testimonios de Ramiro Luna Salgado (fls. 373 – 378) y Laureano Sanabria Toro (fls. 384 – 391).

En la demostración sostiene que el cargo está encaminado a demostrar que la terminación del contrato entre las partes se debió a la coacción que la empresa ejerció sobre su trabajador, creando un ambiente hostil y de discriminación, que se concreta en los siguientes hechos que, dice, no fueron observados por el ad quem: el demandante fue discriminado laboralmente por la empresa, a raíz de su afiliación al sindicato, lo que, dice, se evidenció en que, días después de su afiliación, fue trasladado a la ciudad de Manizales; fue excluido arbitrariamente del grupo primario; fue excluido arbitrariamente del seminario taller: equipos de alto desempeño. Dice que, además, fue sometido a un clima hostil de parte de compañeros profesionales no sindicalizados y de los superiores.

Por último, sostiene que fue discriminado salarialmente, no recibió los incrementos de los otros compañeros y se le negó incremento salarial por reemplazo temporal en contravención a la convención colectiva. Se refiere a los artículos 52 y 53 de la convención colectiva, para señalar que el Tribunal debió entender que el clima hostil y discriminatorio que soportó el trabajador configura un despido sin justa causa; que el ad quem adujo que la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, fue la renuncia del trabajador y la posterior firma de la conciliación, lo cual dice aceptar, pues señala que lo que no comparte es que “…no exploró el operador jurídico fue la causa o motivo que derivó en esa consecuencia, y dicho móvil es irrefutablemente la coacción, presión de que fue objeto el demandante, al habérsele creado una situación hostil y de discriminación en su trabajo.” A renglón seguido, dice que “En síntesis, el error de hecho en que incurrió el ad quem se relaciona con la errónea apreciación y falta de apreciación de las cláusulas citadas, pues en el acervo probatorio aparece constancia de la existencia de los supuestos fácticos indispensables para hacer al ex trabajador beneficiario de las garantías que aparecen en dichas normas y sin embargo, el operador jurídico negó el acceso del actor a dichos beneficios.” Del documento que obra a folio 223, memorando de citación a descargos, extrae el recurrente el trato grosero de que fue objeto el demandante por parte de un directivo de la empresa que le dijo “Usted es la escoria de la empresa, porque ahora tiene que estarle lambiendo a la escoria de los directivos del sindicato”, lo que, a su juicio, es una prueba de la incomodidad que entre los directivos de la empresa causó su afiliación al sindicato y de la hostilidad que tuvo que soportar de ahí en adelante.

Hecho que, además, lo considera como suficientemente grave para desencadenar el retiro de un trabajador. Del documento de folio 27, por medio del cual se le notifica al demandante su nombramiento en Manizales, fechado el 23 de febrero de 1994, dice el censor que demuestra que, una vez se afilió al sindicato, la empresa decidió afectar sus condiciones de trabajo y ejercer un acto de abuso del ius variandi.

Relaciona el Acta de reunión No. 03 de la reunión de la gerencia con la subdirectiva sindical, en donde se trató del tema del traslado del demandante a la ciudad de Manizales, para referirse a la respuesta dada por la empresa al hecho 10 de la demanda, en donde dijo que no era la primera vez que la empleadora procuraba prestarle un servicio al demandante, como cuando laboraba en Cúcuta, debido a una catástrofe familiar que debió afrontar, la vicepresidencia le prestó muchísima colaboración, lo cual, a su modo de ver, es indicativo de que el demandante había sido bien considerado por la demandada y ésta súbitamente cambió su actitud, después de su afiliación al sindicato y lo trasladó a Manizales por esa razón, como se demuestra con el Acta No. 03 (fl. 28 – 36), en donde se trató el tema.

Los documentos de folios 248, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, suscritos por el demandante en calidad de Jefe del Departamento de Mantenimiento, dice, demuestran que el actor ejerció tal cargo y no le fue reconocida su remuneración, como lo confesó la demandada al dar respuesta a la demanda, por lo que se violó la convención colectiva de trabajo, lo que, dice, es una prueba de la discriminación salarial de que fue objeto y que lo obligaba a tomar cualquier decisión, con el fin de retornar a la tranquilidad y la serenidad; que tales hechos incidieron notablemente en la decisión que bajo presión tomó el trabajador de renunciar y suscribir una conciliación. El documento de folio 222, dice, demuestra el ambiente hostil generado en la empresa en contra del demandante, por la decisión de la compañía de alejarlo del seminario taller de alto desempeño, lo que, dice, generó en él un alto grado de desmotivación, desesperación, un estado de ansiedad por el estancamiento, lo que lo llevó a tomar la decisión de renunciar y firmar la conciliación. Por último se refiere extensamente a los testimonios de Ramiro Luna Salgado y Laureano Sanabria Toro, con los cuales dice que se demuestra, en síntesis, que el demandante fue discriminado en la empresa por su decisión de afiliarse al sindicato.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es incompleta, porque únicamente incluye el artículo 467 del C. S. T., que, señala, es solo una simple definición legal y no una norma que conceda o niegue derechos; que en el desarrollo del cargo se involucran pruebas calificadas y no calificadas (testimonios) y no se hace una demostración de cómo la apreciación errada o nula de tales pruebas, llevó al sentenciador a incurrir en los errores fácticos que le endilga, pues, asevera, apenas es un simple alegato de instancia; que, de todas maneras, anota, la afiliación al sindicato del actor, sobre la cual deriva el censor el supuesto clima hostil, sucedió en marzo de 1994 y su renuncia al empleo se dio en noviembre de 2000, por lo que no pudo ser factor detonante de la terminación del contrato, como se aduce en el cargo.

Hace un análisis de los medios de prueba acusados por el censor, para concluir, en general, que ellos no demuestran que existió discriminación o ambiente hostil fomentado por la empresa en contra del trabajador, sino más bien, la actitud de éste de incomodar a su empleadora con todo tipo de impertinencias, por lo que, arguye, no hubo vicio del consentimiento al momento de suscribir la conciliación, de donde no hubo despido y, por lo tanto, no existe el derecho a la pensión solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo los cuestionamientos que hace la réplica, relacionados con la insuficiencia de la proposición jurídica, pues ella, aunque escueta, colma el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar cuando menos una norma de carácter sustancial que siendo la base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se estime violada, toda vez que, en la medida que el derecho pretendido en el proceso es de origen convencional, es el artículo 467 del C. S. T. la norma sustancial que le da validez a este tipo de acuerdos, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, toda la demostración del cargo, como se señala al inicio de su sustentación, está encaminada a establecer que la terminación del contrato de trabajo fue coaccionada por la empleadora, debido al clima hostil que generó alrededor del trabajador, con ocasión de haberse éste vinculado al sindicato de trabajadores existente en la empresa.

No obstante, el Tribunal no desconoció ninguno de los hechos que aduce el censor como generadores del ambiente hostil existente entre la empleadora y su trabajador, sino que estimó que éstos en nada incidían en la forma de terminación del contrato de trabajo, pues, consideró, que la causa del rompimiento contractual no fue la persecución personal de aquella sobre éste, sino, como lo afirmó el propio demandante, la necesidad de la demandada de cerrar la cervecería en la ciudad de Armenia, lo cual motivó que ofreciera a todos sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al que tuvieron libertad de acogerse o no, tal como se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones: “Las desavenencias que tuvieron trabajador y empleadora en vigencia del contrato de trabajo por éste haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa en su condición de ingeniero y por no haber acatado la orden de trasladarse a la ciudad de Manizales, y que tornó la relación obrero patronal en una convivencia hostil y de conflicto, que a la postre condujo a instaurar una acción de tutela, en nada incide en cuanto a la forma en que se dio por terminado el vínculo contractual laboral que se mantenía desde el 1º de octubre de 1980, pues, como bien lo indica el mismo apelante, la decisión de la empresa Bavaria de cerrar la cervecería de la ciudad de Armenia fue lo que motivó el ofrecimiento de ésta a todos sus trabajadores de un plan de retiro voluntario, que, por serlo, los trabajadores tuvieron la opción de acogerse o no a él; además, y como ya se indicó en los primeros apartes de estas consideraciones, la terminación del contrato de trabajo no fue consecuencia de la persecución personal del señor Bernardo Cifuentes por pertenecer al sindicato y el mal ambiente laboral por el desacato a las ordenes patronales y a la actividad sindical que desarrollaba, sino que fue consecuencia del mutuo disenso, por parte del trabajador en renunciar a su trabajo, y la empresa Bavaria en corresponderle con las indemnizaciones y gratificaciones por acogerse al plan de retiro.” Es por ello que resulta infundada la imputación del segundo yerro que hace la censura al Tribunal, por no haber dado por demostrado, estándolo, “…que la empresa Bavaria S. A. creó un ambiente hostil y discriminatorio para con el trabajador Bernardo Cifuentes García, debido a que éste se afilio al Sindicato de Trabajadores.”, pues, como se vio, aunque el sentenciador estimó tal posibilidad, la consideró inane frente a la terminación del contrato de trabajo, que, observó, obedeció a móviles distintos a la persecución personal del trabajador.

Motivos de terminación del contrato de trabajo que, tampoco desconoce el demandante, pues en el hecho 18 de la demanda inicial afirmó “Esta situación se agravó cuando la empresa entró en un programa de reestructuración a partir de 1999, en el que se habrían de cerrar las cervecerías de ciudades pequeñas, programa que se tradujo de manera inmediata en una reducción gradual de tiempos reales de producción, disminución de presupuestos y ofrecimientos de retiro voluntario de los trabajadores.” y en el hecho 20, confirmó “Es un hecho público y notorio, con amplia divulgación en toda –sic- los órganos de información del país, que en Bavaria S. A. hubo u cierre de plantas o de reducción de personal, como mejor se convenga en calificar, en el segundo semestre del año 2.l001, cierre o reducción que comprendió la planta en Armenia, la cual fue cerrada y todos sus trabajadores desvinculados, bajo la modalidad de retiro voluntario bonificado.” Ahora bien, en lo que respecta al primer yerro, en donde cuestiona el censor al ad quem, porque no dio por demostrado, estándolo, “…que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió a la coacción que la empresa Bavaria S. A. ejerció sobre su trabajador, creando un ambiente hostil y de discriminación.”, debe señalarse que no cumple el censor con demostrar que hubo relación de causalidad entre ese ambiente hostil y el acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, es decir, para utilizar otras palabras, que la fuerza que aduce el recurrente ejerció la empresa sobre el trabajador, fue la determinante en la emisión del consentimiento de éste para acogerse al plan de retiro voluntario, que fue en últimas lo que echó de menos el Tribunal.

Las relaciones tirantes que, aduce el censor, existían entre la empresa y el trabajador, de tiempo atrás, por la decisión de éste de afiliarse al sindicato, a lo sumo constituyen los móviles extrínsecos al contrato que indujeron al actor a considerar como una buena opción para su situación, el plan de retiro voluntario que ofrecía la empresa, tal como se desprende del hecho 19 de la demanda inicial, en donde se manifiesta, “En la situación en que se encontraba el demandante, sin pensarlo dos veces, sabiendo que era objeto de asedio para su salida de la empresa, se acogió al retiro voluntario ofrecido, que se formalizó en un acta de conciliación del 17 de noviembre de 2000…”.

Plan de retiro voluntario que, como lo consideró el Tribunal, estaba el actor en libertad de acoger o no. El móvil o causa determinante del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, no fue otro que la bonificación ofrecida por la empresa, tal como claramente lo manifiesta en la carta que dirigió al gerente de la sociedad, cuando le comunica que “…he aceptado el ofrecimiento hecho por la Empresa por valor de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) por mi retiro voluntario.”.

Ofrecimiento que, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, no puede mirarse como una forma de coacción o violencia contra el trabajador para obtener su retiro, pues éste, así no tuviera las mejores relaciones con su empleadora, estaba en libertad de aceptar o no, al menos, no aparece demostrado lo contrario. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2005,por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BERNARDO CIFUENTES GARCÍA a la sociedad BAVARIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5