Micelio
28317(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - • t 7 f., Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LENIOS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala emprende el examen de las exigencias de lógica y suficiente argumentación de los libelos casacionales presentados por la defensora del incriminado WILSON MURILLO, así como por los apoderados de quienes fueron vinculados como terceros civilmente responsables, esto es, la Empresa de Transportadores Alfonso López y Gilma Urresty de Navas y María Fernanda Navas Urresty, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 9 de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de febrero de 2005, por medio de la cual condenó al acusado como autor material del delito de lesiones personales culposas en Carlos Alberto Res trepo Valencia. República de Colombia f;,-;: Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 26 de marzo de 2000, en la carrera 15 con calle 73 de Cali, la motocicleta de placas WDB 72, conducida por Carlos Alberto Restrepo Valencia, colisionó con un bus de servicio público afiliado a la Empresa de Transportadores Alfonso López S.A., manejado por WILSON MURILLO, a consecuencia de lo cual el primero de los nombrados sufrió varias lesiones con secuelas.

La Fiscalía Local de Cali declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a WILSON MURILLO, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, como posible autor del delito de lesiones personales. Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 27 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del punible que sustentó la medida de aseguramiento.

República de Colombia 3 CASACIÓN 28317 W r WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para este ciclo por el legislador profirió sentencia el 28 de febrero de 2005, a través de la cual condenó a WILSON IVIURILLO a la pena principal de veintinueve (29) meses de prisión y multa por cuatro mil pesos (84.000.00), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a pagar solidariamente con los terceros civilmente responsables (Empresa de Transportadores Alfonso López, Gilma Un-esty de Navas y María Fernanda Navas Un-esty), los daños derivados de la mencionada conducta.

En la misma decisión le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnado el fallo por la defensora del procesado y por el apoderado de Gilma Un-estry de Navas, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali lo confirmó mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, la cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa y los apoderados de la Empresa de Transportes Alfonso López y Gilma Un-esty de Navas y su hija María Fernanda Navas Un-esty.

República de Colombia.. ) Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO LAS DEMANDAS Con la finalidad de sortear repeticiones inútiles, por razones de método se procederá a sintetizar cada uno de los planteamientos de los recurrentes, para inmediatamente verificar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso.

Advertido lo expuesto, se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que en el estudio de las demandas de casación le corresponde establecer que los impugnantes formulen sus reparos con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se desenvuelvan dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Ahora, de conformidad con el inciso 1° del artículo lyi 205 de la Ley 600 de 2000, procede el r curso _.--- República de Colombia i•tryy,- 5 CASACIÓN 28317 511V WILSON MURILLO ' Corte Suprema de Justicia extraordinario de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho arios.

Por tanto, cuando la sentencia de segunda instancia no es proferida por los tribunales superiores de distrito judicial o por el Tribunal Penal Militar - como ocurre en este asunto - o cuando el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° de la citada norma faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".

Naturalmente, en tratándose de la casación discrecional corresponde al impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no República de Colombia V-41 --:"` Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se ha dicho que el censor no puede acudir sincrónicamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que por tratarse de una sentencia de segundo grado proferida por un juzgado penal del circuito, sólo es procedente el recurso de casación por la vía discrecional y, a partir de tal precisión, corresponde analizar las demandas presentadas. República de Colombia yys- 7 CASACIÓN 28317 VIR J WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia 1.

Demanda a nombre del procesado WILSON MURILLO. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la defensora denuncia la "violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al analizar indebidamente las escasas pruebas que obran en el expediente, toda vez que al haber sido apreciadas en su conjunto puede colegirse que si bien es cierto el CASO FORTUITO debe demostrarse, también lo es de que la responsabilidad de una persona en un delito debe quedar plenamente demostrada, y en el caso in examine, no pudo demostrarse ni lo uno, ni lo otro".

Agrega que en el diligenciamiento existen dudas que imponen dar aplicación al principio in dubio pro reo, y que en este asunto es procedente la casación discrecional "con el fin de que sean salvaguardados los derechos fundamentales de los acusados y/ o condenados, tales como el derecho de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia, haciéndose necesaria la intervención de la Corte".

También expresa que si bien se encuentran demostradas las lesiones que sufrió la víctima, "de lo que no existe prueba demostrativa y contundente es de la 17/ responsabilidad de mi prohijado, por lo que no ebió I,--- República de Colombia tzt,: ' jt Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO haberse condenado al señor MURILLO, por este delito, pues aparte de los testimonios, a lo largo de esta investigación siempre ha tratado de aducirse semáforo en rojo como causa eficiente del accidente; lo que tampoco fue demostrado, pues dicha causa no pudo ser demostrada".

Sobre el testimonio de Phanor Becerra manifiesta que carece de solidez y seriedad, amén de que no es posible que haya visto el semáforo en rojo para el bus, púes los semáforos en dicho día estaban dañados. Similares consideraciones efectúa respecto de la declaración de Yina 0/aya. Finalmente dice que Luis Alfonso Restrepo no fue testigo del acontecer aquí investigado.

Con fundamento en lo anotado, la impugnante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de su patrocinado, dado que existen dudas sobre su responsabilidad penal. Consideraciones de la Sala Para comenzar encuentra la Sala que la defensora no procede a señalar con precisión los motivos por los República de Colombia Wir YI:Sw.# 5 s Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO cuales debe intervenir la Sala, esto, es, por qué debe hacer uso de su facultad discrecional para admitir el libelo, pues de manera genérica y sin guardar relación con la censura que ofrece, expresa que ello es necesario a fin de "que sean salvaguardados los derechos fundamentales de los acusados y/ o condenados, tales como el derecho de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia".

Así pues, la recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de WILSON MURILLO, pues la casacionista de manera general plantea que no se apreciaron en debida forma las pruebas obrantes en la actuación, para lo cual aduce la presencia de errores de República de Colombia 10 CASACIÓN 28317 W1LSON MURILLO Corte Suprema de Justicia derecho, sin tener en cuenta que en tratándose de dichos yerros, le correspondía dilucidar si se trató de un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad, acometiendo, desde luego, las reglas de acreditación propias de tales reparos, proceder que no emprendió, de manera que el libelo se convierte en una simple y llana confrontación de su personal apreciación de las pruebas, con la valoración que de las mismas realizaron los falladores, en manifiesto olvido de la dual presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

Nótese que la defensora no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los sentenciadores omitieron o supusieron pruebas, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar su denuncia. Lo expuesto permite deducir que la censora no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, imponiéndose entonces, la inadmisión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

República de Colombia • y - Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO 2. Demanda a nombre del tercero Empresa de Transportadores Alfonso López. Inicialmente afirma el demandante que es procedente la admisión discrecional de su libelo, "con el fin de que sean salvaguardados los derechos fundamentales de los acusados y/ o condenados, tales como el derecho de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia, haciéndose necesaria la intervención de la Corte".

Acto seguido propone dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes: 2.1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del principio de la doble instancia. Manifiesta el censor que oportunamente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el cual se ocupó de la falta de legitimidad de quien promovió la acción civil, la incongruencia en los aspectos civiles, la falta de prueba de los perjuicios causados a los "demandantes" y el desconocimiento del dictamen rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación acerca de los perjuicios.

Destaca que el ad quem no se pronunció sobre su impugnación, de manera que violó el derecho al debido proceso de la Empresa de Transportes Alfonso López, al República de Colombia 12 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia recortarle el derecho que le asiste a la doble instancia respecto de la sentencia de condena proferida en su contra como tercero civilmente responsable. 2.2.

Segundo cargo (subsidiario): Indebida representación de quienes demandaron civilmente. Asevera el recurrente que quienes ejercieron dentro del expediente la pretensión indemnizatoria fueron Hernán Restrepo Salazar y Elena Valencia, padres de la víctima Carlos Alberto Restrepo Valencia, los cuales carecían de legitimación para representarlo, dado que no murió en el accidente, no había sido declarado interdicto y podía ejercer sus derechos por sí mismo, pues se trata de un mayor de edad, con mayor razón si en el orden hereditario se encontraban su hija y su compañera.

Concluye que el referido yerro comporta una causal de nulidad establecida en el artículo 368 del estatuto procesal civil, en concordancia con el artículo 140 de la misma normatividad. A partir de lo expuesto, solicita casar el fallo atacado declarando su invalidación y, de manera subsidiaria, revocar la condena en perjuicios. 2y7_, República de Colombia CASACIÓN 28317 WIL SON MURILLO f Corte Suprema de Justicia Consideraciones de la Sala Advierte la Sala que, al igual que la demandante anterior, el apoderado de la Empresa de Transportes Alfonso López, no expresa con nitidez los motivos por los cuales resulta imprescindible que la Corte admita y se pronuncie de fondo sobre la demanda que presenta, pues sólo expresa que ello es necesario "con el fin de que sean salvaguardados los derechos fundamentales de los acusados y/ o condenados, tales como el derecho de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia", proceder que como atrás se precisó, no cumple con los requisitos para provocar la admisión excepcional de la sentencia objeto de examen.

Ahora, tampoco del texto del libelo se vislumbra con exactitud la denuncia de quebranto para los derechos y garantías de la empresa representada por el casacionista, pues si bien en el primer reproche plantea la nulidad del fallo de segundo grado en atención a que no le fue resuelto el recurso de apelación que, dice, interpuso contra la sentencia del a quo, lo cierto es que al constatar con detenimiento la actuación, no se encuentra manifestación alguna orientada a interponer recurso de apelación contra dicha providencia por parte del apoderado de la Empresa de Transportes Alfonso Lopsz y, IV/ República de Colombia z. 119' Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO tanto menos, se halla el correspondiente escrito sustentatorio de dicha impugnación. En efecto, si la decisión de primer grado sólo fue impugnada por la defensora del procesado y por el apoderado de Gilma Urrestry de Navas, evidente resulta que la queja del censor deviene inconsistente, motivo por el cual no puede ser admitida.

Respecto del segundo cargo se tiene que como el apoderado de la Empresa de Transportes Alfonso López no impugnó el fallo de primera instancia, evidente resulta que carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues es claro que dicha persona jurídica y el profesional que la asiste se mostraron conformes con lo decidido en el fallo proferido por el a quo y, por tanto, carecen ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar temas que no trataron en su momento, cuya omisión privó al Tribunal de pronunciarse sobre una tal argumentación y por ello, resulta improcedente que sin aquel debate previo la proponga ahora en su demanda de casación, circunstancia que impone la inadmisión del cargo por falta de interés del impugnante, de conformidad con lo kgdispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000..

República de Colombia 151 - Corte Suprema de Justicia 15 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO De acuerdo con lo expuesto, el libelo presentado por el apoderado del la Empresa de Transportadores Alfonso López en su calidad de tercero civilmente responsable, debe ser inadmitida. 3. Demanda en nombre de Gama Urrestry de Navas y María Fernanda Navas Urrestry.

Para comenzar el censor advierte que pretende demostrar errores in procedencia de los falladores que llevaron a condenar a su representada y a la hija menor de ésta como terceros civilmente responsables, sin que se tuviera en cuenta que para la fecha del suceso aquí investigado aquella había vendido el bus conducido por el procesado, pese a que nominalmente aparecía inscrita como propietaria, circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales, de la defensa técnica, igualdad e imparcialidad. 3.1.

Primer cargo: Violación del debido proceso por prescripción de la acción civil El demandante refiere que se violó el artículo 108 del Decreto 100 de 1980, pues de conformidad con el artículo 83 del mismo ordenamiento, si los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2000, para cuando se profirió el fallo de 9‘171_, República de Colombia 16 CASACIÓN 28317 P. WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia segundo grado el 9 de marzo de 2007, habían transcurrido siete (7) arios y cuatro (4) meses.

Destaca que de acuerdo con los artículos 331 inciso 2°, 335, 337 y 340, la pena en este asunto es de veintinueve (29) meses y catorce (14) días de prisión y que "por tratarse de una pena calificada como de privación de libertad cuyo quantum resulta inferior a cinco (5) arios, es incuestionable que para los efectos de la acción civil, en este caso concreto, debemos estarnos al término de prescripción del máximo de pena indicado en la ley deducidas para el efecto las causales sustanciales modificadores (sic) de la punibilidad como por ejemplo el que la conducta ejecutada resulta ser culposa lo que conlleva a que el término máximo de pena se le reduzcan las tres cuartas partes indicadas en el artículo 340 de la ley 100 de 1980, operación que nos arroja un guarismo de seis (6) arios, siete (7) meses, como término máximo de prescripción de la acción civil de que nos habla el artículo 108 de la ley 100 de 1980, disposición que por principio e favorabilidad debe ser aplicada al caso que nos ocupa, situación que obliga a tener como término de prescripción de la acción civil la fecha de julio de 2006.

Situación que pasó inadvertida por el ad quem". Apoyado en lo anterior, el impugnante considera que se violó el derecho al debido proceso de sus asistidas y República de Colombia - -1 1•• Corte Suprema de Justicia 17 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO adicional a ello señala que la menor María Fernanda Navas Urrestry fue condenada como María Fernanda Urrestry, sin que los falladores de primera y segunda instancia se percataran de "tan monumental yerro". 3.2.

Segundo cargo: Violación del debido proceso por ilegitimidad de quienes se constituyeron como parte civil. Aduce el casacionista que de manera errada los falladores asumieron que Carlos Alberto Restrepo Valencia había fallecido y en consecuencia, que podían constituirse como parte civil sus padres, sin tener en cuenta que aquél sólo resultó lesionado y que siendo mayor de edad estaba habilitado para otorgar poder a fin de que se le reconociera como parte civil, de modo que la demanda presentada a través de apoderado por los progenitores de la víctima carece de legitimidad.

Añade que "de no haber sido así, probablemente la sentencia hubiese sido diferente o favorable para los intereses patrimoniales de la recurrente y su familia, ello por cuanto se habrían respectado (sic) las bases lógicas de y la actuación y los derechos sustancias de los s "etos i íprocesales". República de Colombia _ »"Llv Corte Suprema de Justicia 18 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO 3.3.

Tercer cargo: Violación del derecho de defensa. Bajo la égida de la causal tercera de casación, el censor manifiesta que el apoderado de Gama Urrestry de Navas abandonó su encargo profesional, además de que representaba intereses contrarios, pues asistía a la Empresa de Transportadores Alfonso López y era Asesor Jurídico de la Compañía de Seguros de dicha sociedad, motivo por el cual la aseguradora no fue llamada en garantía. Insiste en que el Tribunal no reconoció la ausencia de defensa de sus representadas, pese a que: (i) A la menor se la condenó con un nombre diverso, lo cual comporta una "aberrante irregularidad procesal sustancial", (ii) No se le entregó a Gilma Urresty copia de la demanda de constitución de parte civil, y (iii) La menor fue condenada sin acreditar que era heredera de Rafael Navas, con mayor razón si los bienes obtenidos por los menores a través de herencia no son de libre disposición de los adultos, pues se requiere de licencia judicial, expedida previo un trámite judicial, para que se puedan enajenar.

Finalmente indica que las notificaciones al profesional que representó a sus asistidas generalmente - República de Colombia " • -19 Corte Suprema de Justicia 19 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO se produjeron por estado, de manera que ello acredita que aquél abandonó su encargo profesional. Entonces, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada "y en su lugar dictar la que en derecho corresponda".

Consideraciones de la Sala Ab initio observa la Sala que el demandante no se percata que el recurso de casación que interpone debía presentarlo por el sendero discrecional, pues no indica nítidamente las razones por las que debe intervenir la Corte, omisión que le impide delimitar concretamente el tema del que debe ocuparse la decisión, no expresa si al respecto ya hay desarrollos jurisprudenciales, cuáles son las providencias que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso analizado, todo lo cual le imposibilita identificar la temática en duda, la existencia de decisiones contradictorias, o el vacío que corresponde abordar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo de un tal punto jurídico sirve para este asunto, así como pasa la solución de casos similares República de Colombia • 1 Corte Suprema de Justicia 20 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO Adicional a lo anterior, del libelo no consigue identificarse con precisión la queja del actor respecto del quebranto de los derechos fundamentales y garantías de sus representadas, dado que, en cuanto se refiere a la primera censura, si bien considera que la acción civil se encuentra prescrita, lo cierto es que, de una parte, no es claro en la contabilización que efectúa en punto de establecer el término de prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de investigación, como que no tiene en cuenta que una vez proferida resolución de acusación, el lapso prescriptivo comienza a contarse nuevamente por la mitad del tiempo inicialmente establecido sin que pueda ser inferior a cinco (5) arios (artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal) y que por tal motivo, si la acusación cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2003, no hay duda que la prescripción tanto de la acción penal como de la civil aún no ha operado.

Y de otra, afirma que los falladores cometieron un "monumental yerro" al condenar como tercero civilmente responsable a María Fernanda Urrestry sin tener en cuenta que en verdad se llama María Femanda Navas Urrestry, equívoco que no pasa de ser un lapsus calami, sobre el cual el recurrente no ahonda en especificar su trascendencia en las conclusiones del fallo, situación que torna inadmisible un tal reparo. 1/77 República de Colombia - \7;.■ r Corte Suprema de Justicia 21 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO Acerca del segundo cargo advierte la Sala que el demandante señala la incorrección que en su parecer afecta el debido proceso al ser reconocidos los padres del lesionado como representantes de la parte civil, pero acto seguido no encamina su labor a señalar la trascendencia de tal yerro en la declaración de justicia que cuestiona.

Lo anterior es así, si se evidencia que sobre el particular afirma que "de no haber sido así, probablemente la sentencia hubiese sido diferente o favorable para los intereses patrimoniales de la recurrente y su familia, ello por cuanto se habrían respectado (sic) las bases lógicas de la actuación y los derechos sustancias de los sujetos procesales", pero no señala cuál fue el perjuicio concreto que sufrieron sus representadas, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los progenitores de Carlos Alberto Restrepo Valencia no hubieran sido reconocidos como parte civil o si dicha representación hubiera recaído en la hija de éste o en su compañera permanente, con mayor razón si en el fallo impugnado se ordenó el pago de la indemnización en favor del perjudicado, pues como de antaño lo ha expuesto la jurisprudencia, en virtud del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que República de Colombia;‹- ) In V.t.tSr/ P Corte Suprema de Justicia 22 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO dentro de los fines de este recurso extraordinario se encuentran "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal" "y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada" (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que el reproche objeto de análisis también debe ser inadmitido. Finalmente, respecto del tercer reparo, considera la Sala que el censor incurre en varias faltas a las ya referidas exigencias casacionales, pues reprocha la actividad profesional de su antecesor, pero no se detiene a señalar de qué manera una tal estrategia conculcó en concreto los derechos de sus representadas, amén de que tampoco señala sin especulaciones y conjeturas, cuál habría sido realmente la incidencia en el fallo de una asistencia jurídica diversa, como que únicamente reali7a vagos e imprecisos comentarios sin acometer el desarrollo correspondiente al cargo que postuló. Es claro que si la crítica del impugnante estaba orientada a censurar el valor que los falladores otorgaron a los medios de prueba, especialmente al contrato de venta del bus de propiedad de Gilma Urrestry, el cual República de Colombia 23 CASACIÓN 28317 "n: 11 WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia aportó aquél al impugnar el fallo de primera instancia, le correspondía formular el reproche bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial, señalando a la par si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o bien, si se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción y ofreciendo la demostración inherente a cada uno de tales yerros, proceder que no emprendió. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, circunstancia que impone su inadmisión. Para concluir es oportuno resaltar que la Sala no advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 24 CASACIÓN 28317 WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensora del procesado WILSON MURILLO y por los apoderados de los terceros civilmente responsables, Empresa de Transportes Alfonso López y Gama Urrestry de Navas y María Fernando* Urrestry Navas, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

R /\ ME í:; - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MIL SIG tia II OSA PÉREZ • - • ROSARIO GO ELEMOS A. \ AUGUSTO JIBANEZ GUZMÁN República de Colombia -..; 25 CASACIÓN 28317.k WILSON MURILLO Corte Suprema de Justicia