CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28316 RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ VS. SERVIENTREGA S.A. Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28316 Acta No.82 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A., contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ contra la recurrente y otros.
ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ, demandó a la sociedad SERVIENTREGA S.A., y solidariamente a JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ y a LUZ DARY GUERRERO DE HERNÁNDEZ, para que se declare que existió un contrato de trabajo con la sociedad, que ésta no le ha pagado sus prestaciones y demás acreencias laborales, y que las personas naturales demandadas son solidariamente responsables con la empresa demandada.
Como consecuencia, sean condenados solidarios, a pagarle los montos que discrimina por la cesantía por el lapso del 1º de enero de 1998 al 6 de febrero de 2001, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio por el mismo período, el saldo o reajuste por vacaciones, la sanción por falta de consignación de la cesantía, el valor insoluto de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad TRASURBANO LTDA., integrante de la Organización SERVIENTREGA, el 20 de febrero de 1996; inicialmente se desempeñó como Director Nacional de Operaciones, con una asignación de $500.000; fue despedido sin justa causa el 6 de febrero de 2001; anotó que a partir del 1º de febrero de 1997 se le incrementó el salario a $2.500.000, incluido el básico más rodamiento; igualmente hubo aumentos el 1° de septiembre de 1997, el 1° de junio de 1998, el 1° de febrero de 1999 y en la misma fecha de 2000, cuando operó sustitución patronal, y su salario fue de $5.000.000 discriminado así: básico $3.600.000, alquiler de equipo celular $100.000, auxilio de formación $600.000, medios de transporte $650.000 y prima de excelencia $50.000; en la liquidación final le contabilizó el salario mensual como salario integral, sin que se hubiera pactado por escrito, “sino que por el contrario en todo momento la empresa en virtud de los continuos reclamos de mi mandante siempre consideró que el contrato de trabajo seguía correspondiendo a la modalidad inicialmente contratada con el patrono inicial Transurbano Ltda., que sin lugar a dudas era la de Contrato laboral a termino indefinido y con pago de salario convencional o normal”; en dicha liquidación no se le tuvo en cuenta el salario devengado en ese momento, que era de $5.000.000, ni le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales; que para la indemnización por despido se observó un salario errado de $3.800.000; que los pagos que le hicieron por auxilios, celular, rodamiento y prima de excelencia constituyeron salario por haber sido habituales.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario inicial, la terminación unilateral, pero aclaró que a partir de 1998, el salario se le pagó en la modalidad de integral, con pleno conocimiento y aceptación por el demandante, y que los demás conceptos pagados no constituían salario, por tener una destinación específica para que el trabajador pudiera desarrollar sus actividades; que no le pagó cesantía, intereses y primas, dado el pacto escrito de cambio de modalidad de salario; negó los demás hechos.
Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción parcial, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe del actor y pago (folios 47 a 56). Por su parte, las personas naturales demandadas, la contestaron en forma extemporánea, según lo declaró el juzgado de conocimiento (folio 87). La primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 2004 (folios 134 a 143), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa demandada a pagar las sumas de $11.366.000 por cesantía, $2.611.176 por intereses a la cesantía, $92.579.997,60 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $11.315.000 por prima de servicios, $126.666,66 pesos diarios desde el 7 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas, junto con las costas.
Absolvió a los demandados Jesús Guerrero Hernández y Luz Marina Guerrero Hernández de todas las pretensiones, e impuso las costas al demandante a favor de los codemandados absueltos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el ad quem, por providencia de 29 de julio de 2005, confirmó la del a quo, y fijó costas en segunda instancia a cargo de la apelante (fls. 158 a 163).
En punto al pacto de salario integral, adujo que el documento del folio 115, es una forma titulada "novedad de salario", con tres columnas denominadas "concepto", "anterior" y "nuevo"; que en la casilla correspondiente a "cargo" aparece escrita a mano la palabra "integral", y al frente, en la columna titulada "nuevo", se anotó la suma de $2.700.000, que luego se detallan los conceptos de auxilio de formación por $700.000, y de rodamiento por $600.000.
Advirtió que el documento es auténtico, fue firmado por ambas partes, “como pacíficamente lo admite” el apoderado del actor, en el escrito en el que lo tachó de falsedad intelectual; además que en la cuarta audiencia de trámite, lo aportó la demandada, por lo cual el accionante admitió su autenticidad, en forma implícita, conforme al artículo 276 del C. P. C. Añadió que se desprendía que dicho documento se elaboró el 20 de mayo de 1998, y se hizo efectivo a partir del 1° de abril del mismo año. Anotó que de lo anterior, se colegía que el documento era una simple "novedad de salario" que establecía una variación en el monto, y fijaba la suma a devengar en el futuro, por lo cual “a pesar de que aparece en su cuerpo la palabra ‘integral’, carece de la fuerza vinculante que le quiere imprimir la demandada para acreditar con ese solo medio probatorio la estipulación de salario integral, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que dicho pacto no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, por lo menos debe contener, en los términos del artículo, una estipulación expresa y por escrito de la voluntad de las partes de trocar una clase de salario por otra, pues lo que se hace es modificar un contrato (folio 114) cuya ejecución está en curso y rige la relación hasta su terminación”.
Que además, no demostró la demandada haber liquidado las prestaciones causadas desde que se inició el contrato, hasta cuando "supuestamente" se pactó el salario integral, como lo ordena el numeral 4 del artículo 132 del C. S. T., “lo que constituye un indicio grave de la inexistencia del pacto”. Estimó que la buena fe del empleador, “no parece derivarse de la sola falta de reclamación” del actor, el cual por ignorancia o por temor a perder su empleo, bien pudo abstenerse de formularla.
Que al efecto, solo mediaba “entre una y otra versión”, el testimonio del Dinamizador de Talento Humano de la demandada (folios 101 a 104), “que dice haber llegado a un acuerdo con el demandante sobre el salario integral”, pero que él al absolver interrogatorio de parte afirmó que nunca acordó esa modalidad, y firmó en blanco el documento del folio 115, lo que fue avalado con la declaración de tercero vista a folios 105 a 109, pues allí se afirmó haber presenciado la firma de tal documento en blanco, y de otros más de la misma especie.
Transcribió un aparte del testimonio del mismo Osmar Jacinto Morales Nieto (folios 129 a 130), respecto a su conocimiento del documento, “porque en circunstancias similares fue utilizado para mi ajuste salarial”, y que el día en que el actor lo firmó en blanco, coincidieron en la oficina del ingeniero ROA, y por eso le consta la firma del documento de novedad en blanco.
Que en tales condiciones, no se demostró el asentimiento del actor al salario integral, dado lo cual no podía colegirse buena fe de la empresa. Respecto a la prescripción, sostuvo que teniendo en cuenta que el contrato estuvo vigente hasta el 6 de febrero de 2001, la acción prescribía a los 3 años, es decir el 6 de febrero de 2004, y como la demanda se instauró el 9 de diciembre de 2003, no transcurrió el término legal de prescripción. Que “a pesar de que la Ley 50 de 1990, autorizó el pago definitivo anual de la cesantía, cada pago que se haga por ese concepto no es independiente uno de otro, en tanto la prestación fue instaurada para proteger al trabajador con un recurso de subsistencia posterior al finiquito de la relación laboral, por lo que los pagos efectuados anualmente constituyen una sola prestación que sólo puede redimirse a la terminación del vínculo”; que, en ese orden, la prescripción se cuenta, no desde el momento en que aparece la obligación anual de consignar en el fondo de cesantías, sino desde la terminación del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, en cuanto por el ordinal primero de la parte resolutiva, confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que en sede de instancia revoque ese fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria: " por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 127, 128,132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de l975, 99 de la Ley 50 de1990; 57 de la Ley 2ª de l984; 1494, 1618 y 1620 del Código Civil; numeral 3° del artículo 252, 268, 270, 276, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Señala como errores ostensibles de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, los siguientes: “ 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió acuerdo entre las partes para el pago de salario integral a partir del 1 de abril de 1998. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio por el tiempo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 al 6 de febrero de 2001.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de pensión. “4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía”. "5. No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa "6.
No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999; que los intereses del auxilio de cesantía de los años 1998 y 1999; las primas de servicio de los años de 1998, 1999 y primer semestre del 2000 están prescritas". Precisa como pruebas erróneamente apreciadas: el documento de folios 60 y 115, el interrogatorio del actor, la demanda -en cuanto a su fecha de presentación, admisión y notificación a la demandada-, al igual que la forma como se formularon las pretensiones; así mismo cita los testimonios de Fernando Roa Figueroa y Omar Jacinto Morales Nieto.
Como no valoradas, las certificaciones de folios 13 y 14, y la hoja de vida del actor (fls. 61 a 69). En la demostración del cargo, reproduce apartes de la decisión recurrida, respecto al análisis del documento de folio 115, que el ad quem acepta fue elaborado el 20 de mayo de 1998 y que se hizo efectivo a partir del 1° de abril del mismo año, pero de manera tajante le niega la estipulación del pacto integral, que sin duda alguna tiene el documento, dado que lo que las partes quisieron fue que el salario fuera integral, y aun cuando figura después de la palabra “cargo”, no puede estimarse que fuera "cargo integral", locución que no tiene sentido, máxime que al frente se anotó la suma de $2.700.000, que indica claramente que ese fue el salario integral pactado, que correspondía al mínimo integral de la época.
Sostiene que con la demanda inicial, se acompañó una certificación expedida el 31 de agosto de 2000 (folio 13), en la que se expresa que el actor laboraba desde el 20 de febrero de 1996, que era facilitador logístico, y que devengaba "un salario básico integral de $3.600.000" más otros conceptos, certificación que se expidió a solicitud del propio demandante, como reza al final de la misma, cuando aún estaba vigente el contrato de trabajo, por lo cual apunta "¿podía ignorar el demandante que su salario era integral? No, de ninguna manera".
Añade que también se anexó a la demanda inicial, otra certificación expedida el 5 de noviembre de 2003 (folio 14), en la cual nuevamente la empresa certificó que devengaba salario integral de $3.750.000. Adicionalmente explica que el actor no podía ignorar que su salario era integral, o que no había dado su consentimiento, toda vez que según se deduce de su hoja de vida, inapreciada por el ad quem, el trabajador es Ingeniero Industrial de la Universidad de América, con posgrado en administración de empresas de la Universidad del Rosario, amén de haber cursado producción, planeación, formación estratégica etc., haber sido gerente y propietario de una firma de mensajería y de otras empresas, director nacional de operaciones, gerente de operaciones, gerente general, jefe de costos, jefe de operaciones de Serdán etc, es decir, que se trata de una persona altamente calificada, con una preparación académica suficiente al punto de tener en los programas profesionales cursados, asignaturas de derecho laboral, como para ignorar que devengaba salario integral.
Precisa que al demandante se le interrogó sobre el mecanismo que había utilizado para manifestarle a la empresa el reparo frente al salario que se le canceló desde el 1° de abril de 1998, y contestó que esa fecha correspondía a la firma del documento en blanco, en el que se pactó un incremento salarial, mas no un cambio de contratación; advierte que como ese interrogatorio se rindió el 22 de junio de 2004, más de 3 años después de terminado el contrato, se observa que “en esa fecha es que el demandante viene a decir que se acaba de dar cuenta que hubo un cambio en la modalidad de su contratación sobre salario, cuando creía que había pactado un simple incremento salarial, es decir que reconoce que lo que el documento contiene es el pacto sobre salario integral”.
Destaca que en el mismo interrogatorio, el accionante confesó que nada reclamó por prestaciones entre 1998 y 2001, no obstante ser un trabajador preparado, ejecutivo, por lo cual resulta inexplicable que no exigiera sus derechos en vigencia del contrato y sólo lo hiciera en la demanda; que con antelación a este hecho, la empresa no pudo enterarse de la inconformidad del trabajador, pues ni siquiera se opuso al certificado de folio 14, sobre salario integral.
Dice que para "abonar su desquiciado juicio", el ad quem se apoyó en el testimonio de Osmar Jacinto Morales Nieto, quien declaró en dos oportunidades, la inicial para el proceso, y la otra, frente al incidente de tacha de falsedad intelectual del documento del folio 115; que de la primera versión, dijo el juzgador que avalaba el dicho del demandante, en el sentido de haber firmado el documento en blanco y, de la segunda, reprodujo el aparte en el cual el declarante relató circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que, el 20 de mayo de 1998, se suscribió ese documento.
Añade que la apreciación del Tribunal respecto a la declaración del indicado testigo, fue ligera y completamente equivocada, tanto que confundió el nombre del testigo con el del actor. Que en la primera declaración dijo el declarante que para el 20 de mayo de 1998, presenció la negociación del traslado de SERVIENTREGA a TRASURBANO o de ésta a aquella, que sin embargo, en la segunda versión dio una explicación diferente, al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor firmó en blanco el documento del folio 115, contradicción que no permitía que el ad aquem le diera credibilidad, pues si bien los jueces laborales deben formar libremente su convencimiento, esa libertad no es absoluta, por estar sujeta a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, unido a la coherencia y razón de ser del testimonio.
Expone que en cambio, del testimonio de Fernando Roa Figueroa, cuyo nombre también confundió el ad quem, solo extrajo que había llegado a un acuerdo con el demandante, sobre el salario integral, por manera que si lo hubiera examinado íntegramente, habría encontrado que su versión es coherente, armónica y con razón de ser, en tanto era el encargado de la política salarial de la empresa.
Que de todo lo anterior, surge incontrastable la buena fe de su representada, pues no sólo acordó con el actor el pacto sobre salario integral desde el 1° de abril de 1998, sino que se ejecutó el contrato de trabajo sin reclamación, a pesar de haber recibido el 31 de agosto de 2000, certificación de que devengaba salario integral, ni a su terminación, luego de obtener otra certificación, el 5 de noviembre de 2003.
Sostiene que en la buena fe está la creencia firme y sincera de actuar conforme a la ley; que la mala fe, en cambio, implica un procedimiento falto de idoneidad en el que reina la malicia; que la demandada fue honesta con el actor, le pagó salario integral desde el 1° de abril de 1998 y " hasta su terminación " con la firme convicción de que así lo había pactado en el documento del folio 115, no desvirtuado por el trabajador, por lo que no fue maliciosa en su actuar, máxime que aquel era calificado y con estudios universitarios y de postgrado.
Que es craso el error del ad quem, considerar a la demandada como de mala fe, cuando lo cierto es que todas las pruebas referidas demuestran, sin equívoco, lo contrario, toda vez que el cambio de salario fue producto de un acuerdo entre las partes, como lo acreditan los documentos de folios 13, 14, 115 y el testimonio de Fernando Roa. Argumenta que el Tribunal no advirtió que el juzgado fulminó condena por las primas de servicio de 1998, 1999 y 2000, a pesar de que tales derechos estaban prescritos, dado que tal prestación se causa por semestre calendario, lo que indica que su exigibilidad corre al vencimiento de cada semestre; así, correspondiente al primer semestre, ocurrió a partir del 30 de junio de ese año, por lo que los 3 años de prescripción vencieron el 30 de junio de 2001; la del segundo semestre se causó el 31 de diciembre, y por tanto el trienio se cumplió el 31 de diciembre de 2001; la del primer semestre de 1999 prescribió el 30 de junio de 2002, y la del segundo, el 31 de diciembre de 2002; la del primer semestre de 2000 prescribió el 30 de junio de 2003, por lo que, como no hubo reclamo escrito del trabajador interrumpiendo la prescripción, como obligaciones civiles desaparecieron del universo jurídico esas primas de servicio, al igual que las cesantías y los intereses de éstas por los años 1998, 1999 y 2000, que en su orden prescribieron el 14 de febrero de 2001, de 2002 y de 2003 respectivamente.
LA REPLICA Reprueba el alcance de la impugnación, dado que el objeto del recurso es reemplazar la sentencia de segunda instancia, sin que exista la posibilidad de su revocatoria. Que no se establece si los cargos segundo y tercero, son independientes o forman parte del cargo único; que en el supuesto de que se interpreten como diferentes, existiría incompatibilidad entre ellos.
Que los sentenciadores obraron en consonancia con el material probatorio, y con las disposiciones sustanciales que rigen la materia. En su apoyo, copia apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte. SE CONSIDERA El reparo que se formula al alcance de la impugnación, carece de incidencia, toda vez que el impugnante solicitó, adecuadamente, que se case la sentencia del ad quem en cuanto confirmó las condenas, y en sede de instancia, se revoque la del juzgado, frente a tales condenas.
Ahora, no es cierto que los cargos sean incompatibles, pues por un error intrascendente, el censor denominó al primero como "único", sin que ello afecte los otros, que se formulan por separado. En el fondo, se analizan los temas planteados respecto a la existencia del pacto de un salario integral, y la buena fe de la empleadora, que implica su exoneración de la sanción por mora.
Frente al primero, el Tribunal describió el contenido del documento de folio 115, pero le restó “ fuerza vinculante ” por falta de estipulación expresa de “ trocar una clase de salario por otra ”, dado que no halló fehaciente el asentimiento del trabajador frente al salario integral, al concluir, de un lado, que la accionada no acreditó haber liquidado las prestaciones causadas a la fecha del supuesto convenio del salario integral y, de otro, que el mencionado documento de folio 115 se suscribió en blanco (según la declaración de OSMAR JACINTO MORALES NIETO).
Examinado el susodicho documento del folio 115, no se observa que el sentenciador tergiversara su contenido, puesto que se refirió a los datos que allí figuran. Al respecto, advirtió la inclusión del vocablo “ integral ”, que aparece frente al concepto del “ cargo ” y no al de “ salario ”; que en la columna “ nuevo ”, se plasmó la suma de $2.700.000, mientras que en los renglones referentes a los rubros por “ auxilio de formación ” y “ rodamiento ”, se insertaron las cifras de $700.000 y $600.000, respectivamente; también reseñó el tituló de la documental, “ novedad de salario ”, y la fecha en la que las partes la suscribieron, el 20 de mayo de 1998, con efectos al 4 de abril anterior.
De modo que tales circunstancias son acordes con el tenor de la aludida documental y, por lo tanto, no puede atribuirse al ad quem una apreciación errada, ni un yerro manifiesto de hecho derivado de la valoración de ese medio probatorio. En esa dirección carecen de incidencia, respecto al tema del acuerdo del salario integral, las certificaciones de trabajo y salario vistas a folios 13 y 14, puesto que, a pesar contener, respectivamente, las expresiones “ con un salario básico integral de $3.600.000,oo Prima de excelencia.. para un total mensual de $5.000.000,oo..” y “ devengado un salario mínimo integral de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos ”, no versan sobre un pacto de los contratantes, sino que solamente las suscribió la demandada, y aún cuando se expidieron “ a solicitud del interesado ”, tal circunstancia no conduce a la indefectible conclusión del asentimiento del trabajador para celebrar un pacto de salario integral, que fue el hecho que el Tribunal no halló acreditado y que correspondía acreditar al recurrente.
De allí que se descarte un desacierto fáctico deducido de la falta de valoración de tales probanzas. Igualmente, del interrogatorio que absolvió el accionante no se deduce confesión acerca de la existencia del acuerdo sobre el salario integral, derivado del documento de folio 115, igual al 60, puesto que lo que allí afirmó fue que: “.. la firma (sic) en la cual aparece en el documento en su debido momento como en otros documentos se hizo en blanco.. ninguno de los espacios se encontraba diligenciado..” (folios 97 y 98).
Luego, entonces, no admitió haber celebrado o aceptado expresamente el pacto salarial, porque la aseveración en punto a la firma del documento de folio 115, en blanco, descarta la admisión de aquel pacto. Además este supuesto, de haberse suscrito la documental en esas condiciones, la dedujo el sentenciador de la prueba testimonial, que no la desvirtúa la acusación. Y las circunstancias que el impugnante reseña y deriva de la hoja de vida de SÁNCHEZ MUÑOZ (folios 61 a 68), acerca de la preparación profesional del demandante y de su experiencia laboral, no imponen la conclusión atinente a que hubiera celebrado el pacto sobre salario integral.
Consecuencia de todo lo visto es que no se encuentren demostrados los dos yerros fácticos iniciales con relación a la existencia del acuerdo tantas veces anotado y sus consecuencias o efectos frente al pago de cesantía, sus intereses y primas de servicios. Pero, aún cuando las circunstancias arriba señaladas no desvirtúan la inferencia del ad quem relacionada con la inexistencia del pacto del salario integral, no llevan a la misma certeza respecto a la consideración del sentenciador, frente a la conducta de la empleadora, pues según pasa a explicarse, es patente la buena fe de la empleadora.
En efecto, en orden a examinar la conducta de SERVIENTREGA, debió tenerse en cuenta que el demandante solicitó y obtuvo los certificados laborales, obrantes a folios 13 y 14, y que los recibió con la información referida no sólo al cargo y al tiempo de servicios, sino al “ salario básico integral de $3.600.000,oo Prima de excelencia.. para un total mensual de $5.000.000,oo..”, y a que devengaba “ un salario mínimo integral de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos.. ”.
De modo que la sociedad podía estimar con razones totalmente atendibles que el actor se hallaba en el régimen del salario integral, así a la postre no resultara evidenciado un pacto eficaz en esa materia, máxime si se considera que un certificado fue expidido el 31 de agosto de 2000, esto es, en vigencia del contrato de trabajo, sin objeción, ni reclamo del accionante.
Y como lo dice la censura, para un trabajador de las calidades del accionante, surge incontrastable que las anotaciones contenidas en tales documentales no podían pasarle desapercibidas, fueran o no ciertas, dado que se trata de un Ingeniero Industrial (1977), con post grado en administración de empresas (1988), quien fuera “ Gerente General ” de “ INDUSTRIAS TECNIELKA ”, entre marzo de 1987 y junio de 1988; y de agosto de 1994 a octubre de 1995, “ GERENTE GENERAL (Propietario) ” de “ S. M. E. LTDA. ”, empresa de “ SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA ”, calidad esa última que ya había ostentado en otras empresas, durante los años 1980 a 1987 (folios (61 y ss), entre otras, de las experiencias laborales que figuran en su hoja de vida.
Igualmente, resulta imperioso concluir que otro hecho que abona la buena fe de la empresa, lo constituye la falta de reclamación de las acreencias laborales, por parte del accionante, no obstante que no se le liquidaron ni reconocieron desde 1998, según lo afirmó en la demanda inicial, es decir, que transcurrieron 3 años desde que la empleadora dejó de liquidar la cesantía, y de pagar sus intereses, más las primas semestrales de servicios, sin reparo del trabajador.
Y no es que tal omisión de un trabajador siempre conduzca a tener por palpable la buena fe del empleador, sino que, en este caso, tal situación, la de un trabajador calificado de las condiciones acreditadas y arriba destacadas, quien obtuvo las certificaciones en las condiciones también reseñadas, obviamente permitía a la empresa considerar, con sustento, que no adeudaba dichos conceptos laborales, por sostener que estaban incluidos en el salario integral.
El cargo, en consecuencia, es fundado en el punto de las indemnizaciones moratorias que confirmó el ad quem. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Para la segunda acusación aduce que la sentencia es violatoria: " por la vía directa, al interpretar erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249, 253, y 488 del C. S. del T., 1° de la Ley 52 de 1975 y 151 del C. P. del T, y de la SS." Para la tercera, señala la aplicación indebida de las mismas normas”.
En la demostración, luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, la censura asegura que su motivación es equivocada, y no se "aviene" al verdadero sentido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establecido en la decisión 23794 de 12 de octubre de 2004, de esta Sala de la Corte, de la cual copia apartes. Agrega, que así se desprende de manera nítida, que en este régimen de cesantía se debe efectuar la liquidación anualmente, y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, fecha a partir de la cual se hace exigible, y en consecuencia se inicia el término de prescripción de la respectiva acción, conforme a los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y SS.
Que se acude a los artículos 2° y 3° del Decreto 1176 de 1991, reglamentario de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, para sostener que la cesantía se debe pagar al término del contrato; que es cierto que el parágrafo del artículo 3° dice que la liquidación se hará conforme al artículo 249 y siguientes del C S. T., a razón de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, pero aclara que tal régimen es el del Código, aplicable a trabajadores vinculados antes del 1° de enero de 1991, salvo aquellos que se hubieren acogido al nuevo sistema; que como sucedió en este caso, se debía liquidar anualmente y consignar antes del 15 de febrero, con afectación del término prescriptivo; además, el artículo citado se refiere a la forma de liquidar y no al momento de pagar, lo cual está acorde con lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia de 19 de febrero de 1997, radicación 8202, de la cual copia apartes.
Sostiene que la interpretación que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hizo el ad quem, no concuerda con la que le asignó la Corte, y por ello la primera es errada; de ese modo, reitera que el auxilio de cesantía correspondiente a 1998, 1999 y 2000, se hizo exigible el 14 de febrero de cada uno de esos años, y por ende operó la prescripción el 14 de febrero de 2001, en la misma fecha de 2002 y "2004" -sic-, respectivamente, al igual que los intereses, por lo que tampoco procede la indemnización moratoria por no consignar dichos auxilios.
Para demostrar la tercera acusación, señala que el sentenciador de alzada no advirtió que el auxilio de cesantía consagrado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los contratos de trabajo iniciados después de la vigencia de aquella, se causa y es exigible el 14 de febrero de cada año siguiente, pues a partir de esta fecha, surge la obligación para el empleador, de consignar el monto del auxilio.
Que así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, como se observa en la 23794 del 12 de octubre de 2004, a cuyas consideraciones se remite, en gracia de la brevedad y que fueron reproducidas en el cargo anterior, por lo cual no hay ninguna obligación para la demandada, de pagar el auxilio de cesantía por los años 1998, 1999 y 2000, ni los intereses; mucho menos dice, la indemnización moratoria.
LA OPOSICIÓN Argumenta que si bien es cierto, se sustenta el cargo sobre una interpretación que hace la Corte a través de la sentencia señalada, considera que el presente caso merece un planteamiento diferente al formulado por el recurrente, pues como ha quedado demostrado, resulta necesario analizar en forma separada el inicio del término de la prescripción de la acción, y el del derecho reclamado.
Que para el primer caso, está de acuerdo con la interpretación de la Corte, mientras que frente al segundo el cómputo correcto es el que hicieron los jueces de instancia. SE CONSIDERA Resulta equivocado el alcance que dio el ad quem a las normas acusadas, toda vez que el término prescriptivo, en el caso del auxilio de cesantía regido por la Ley 50 de 1990, como es el caso del accionante, quien ingresó a laborar en su vigencia, no podía contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino desde el momento en que se generó la obligación de depositar dicha prestación. Así quedó definido en la sentencia 26327 del 13 de septiembre de 2006, que reiteró la citada por el recurrente, del 12 de octubre de 2004, radicado 23794, así: “no cabe duda que la normatividad aplicable en materia de liquidación de cesantías es la prevista en la Ley 50 de 1990, artículos 98 y 99, que previó un nuevo régimen para los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991 o a quienes estando vinculados a esa fecha manifestaran su deseo de acogerse al nuevo sistema, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
“Quiere decir lo anterior que a partir de esta última fecha empieza a computarse el término prescriptivo de los tres años que prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual permite colegir que en verdad el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley y que se causó en los años 1998, 1999 y 2000 se encuentra prescrito, pues la interrupción de la prescripción acaeció el 20 de abril de 2004 con la presentación de la demanda (Folio 50).
“Frente al específico tema de la prescripción de la aludida prestación ante la falta de consignación de las sumas a que tenga derecho el trabajador en uno de los fondos previstos por la ley para esos efectos, ha precisado esta Sala de la Corte en la sentencia de 12 de octubre de 2004, radicación No. 23794: “ ‘De lo anterior se desprende, de manera nítida, que en éste régimen de cesantía se debe efectuar la liquidación de la misma anualmente y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, fecha a partir de la cual se hace exigible y en consecuencia se inicia el término de prescripción de la respectiva acción, de conformidad con los artículos 488 del C.S. del T y 151 del C.P. del T. y S.S. “ ‘El recurrente acude a los artículos 2º y 3º del Decreto 1176 de 1.991, reglamentario de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990, para sostener que la cesantía se debe pagar al terminar el contrato de trabajo.
“ ‘Es cierto que en el parágrafo del artículo 3º se dice que “La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. “ ‘Y la forma de liquidar la cesantía, prevista en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. “ ‘También es cierto que en ese mismo artículo se ordena pagar el auxilio de cesantía al terminar el contrato de trabajo, pero ya se vio al inicio de estas consideraciones, que el del Código es el régimen tradicional que se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1.991, salvo aquellos que se hubieren acogido al nuevo sistema, como sucedió con el actor, y por lo tanto en su caso se debía liquidar anualmente y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, salvo el saldo de cesantía a favor del trabajador que no hubiere sido entregado al fondo, esto es el correspondiente al tiempo laborado en 1995 hasta el 10 de abril cuando terminó el vínculo laboral, cesantías que el Tribunal no les aplicó el fenómeno prescriptivo.
Además, el artículo citado en el cargo hace referencia a la forma de liquidar y no al momento de pagar. “ ‘Lo anterior está acorde con lo sostenido por esta Sala: “ ‘Y se dio una modificación porque como el concepto de “obligación” es mirado desde la óptica del deudor, se deduce claramente de la regulación transcrita, que en ese nuevo régimen del auxilio de cesantía, la exigibilidad del mismo surge desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se realiza su liquidación, la que a su vez es definitiva para esa anualidad; además, si el empleador incumple con esa obligación, incurre en sanción moratoria.
Estas circunstancias son las que permiten e imponen a la Sala sostener que cualquier controversia relativa a los términos en que el empleador, que es el obligado, cuantificó para el respectivo año dicha prestación social, deberá plantearse a partir de la fecha antes citada, pues el día 14 de ese mes es el límite que éste tiene para depositar la cantidad correspondiente en el fondo de cesantía escogido por el trabajador y no incurrir en la sanción anotada.
Sanción que se justifica porque existe una obligación a su cargo y no se ha cumplido oportunamente.” (Rad. 8202 – 19 febrero 1.997). “ ‘Finalmente, anota el censor, que al aplicar la prescripción se estaría premiando al empleador incumplido y que además ya existe la sanción de pagar un día de salario por cada día de retardo. “ ‘Al respecto, es pertinente recurrir al artículo 65 del C.S. del T., donde se consagra la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo, de salarios y prestaciones debidos, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Con fundamento en lo anterior, no se podría afirmar que el derecho a esos salarios y prestaciones no cancelados no prescribe, en atención a que se encuentran operando los llamados “salarios caídos”. Por el contrario, es claro, que el fenómeno de la prescripción tiene plena aplicación a partir del momento en que cada derecho se hizo exigible.
“ ‘Resumiendo, como el actor se había acogido al nuevo sistema de cesantía, es decir, el de liquidación anual y consignación antes del 15 de febrero del año siguiente, su derecho se hizo exigible a partir de esa fecha para cada respectiva anualidad, y como la demanda se presentó el día 15 de mayo de 1995, no se equivocó el Tribunal cuando le aplicó la prescripción a las cesantías causadas antes del 16 de mayo de 1.992”.
“Así las cosas, demuestra el recurrente el desacierto jurídico del Tribunal y por ello se casará la sentencia recurrida en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía causado entre los años 1996 a 2000 ” De acuerdo con este criterio, que es de recibo para el caso que se analiza, y que no tiene variación, como lo anota el opositor, los cargos prosperan y por lo tanto se casará la sentencia acusada en ese aspecto de la declaración de estar demostrada la prescripción. DECISIÓN DE INSTANCIA Además de las consideraciones contenidas en sede de casación, importa señalar que contabilizado el término de prescripción, tal como quedó definido en el examen de los cargos segundo y tercero, se tiene que debe declararse probado ese medio exceptivo; sin embargo, sólo opera respecto al auxilio de cesantía correspondiente al año 1998, dado que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2003, de tal forma que frente a los años posteriores, se interrumpió esa figura jurídica.
Así, resulta que lo debido por ese concepto asciende a $8.405.000,oo, y no como lo señaló el juzgador de primera instancia, luego se modificará tal condena y se tendrá por acreditada aquella prescripción. De otro lado, no sobra señalar que en el hecho 9 de la demanda inicial se afirmó que en materia del salario y del pago de prestaciones sociales, SÁNCHEZ MUÑOZ formuló “ continuos reclamos ”, dada la falta de estipulación escrita referida al salario integral y sin embargo que “ siempre consideró que el contrato de trabajo seguía correspondiendo a la modalidad inicialmente contratada con el patrono inicial Transurbano Ltda., que sin lugar a dudas era la de Contrato laboral a termino indefinido y con pago de salario convencional o normal ” (folio 6).
No obstante, en las respuestas 3 a 5 y 8 del interrogatorio absuelto por el demandante (folios 98 y 99), confesó que nada reclamó a SERVIENTREGA; es decir que resulta más patente que ella no conocía inconformidad o reparo del trabajador y podía tener la convicción de haber satisfecho las obligaciones correspondientes, situación que corrobora la improcedencia de la sanción por mora, tal cual quedó explicado al analizar el primer cargo.
De este modo, se revocará la decisión condenatoria del a quo, respecto a las aludidas indemnizaciones. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia, por haber prosperado parcialmente la acusación; las de la primera, son a cargo de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ contra SERVIENTREGA S.A., JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ y LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ, en cuanto al confirmar el monto de la condena impuesta por el a quo, por concepto de cesantía, no declaró probada la excepción de prescripción, y en tanto avaló la sanciones moratorias impuestas por el juzgador de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el valor de la condena, que ordenó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de auxilio de cesantía, la cual se fija en la suma de $8.405.000,oo; declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad condenada, respecto a la cesantía que se causó para el año 1998; además, revoca la condena que se impusieron por indemnizaciones moratorias, para en su lugar absolver de ellas.
En lo demás se confirma la decisión del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 34