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28315(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28315 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28315 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO RESTREPO RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada Fundación, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo trabajado. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la demandada desde el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando se retiró por renuncia voluntaria.

La labor encomendada fue la de Neuropediatra y su último salario fue de $2´184.770,00 pesos mensuales. Agrega, que siempre atendió las instrucciones del empleador y cumplió con el horario señalado por este, pero a pesar de ello la demandada le adeuda sus prestaciones sociales y demás derechos. La demandada en la contestación de la demanda negó los hechos y manifestó que el demandante realizó prácticas de entrenamiento con libertad, luego atendía pacientes en los días y horas que él deseaba y como contraprestación por el tiempo que el actor le entregaba a la Liga le canceló unos honorarios profesionales.

Además, tenía consultorio particular y nexos de trabajo con otras entidades en especial universidades, incluso en otras ciudades. También atendía a sus pacientes particulares en las locaciones de la Liga. Jamás formuló reclamo verbal o escrito sobre las reglas diseñadas y desarrolladas con el mismo. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción, compensación y cualquiera otra que oficiosamente deba ser declarada por el juzgado.

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al demandante cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones. La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de junio del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Sostuvo, el Tribunal, que la demandada desde la contestación de la demanda negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante. La historia real da cuenta de que hubo una prestación del servicio por parte del actor, pero en cuanto al elemento subordinación y con fundamento en la prueba testimonial, precisó, que la relación entre las partes no se dio bajo los parámetros de un contrato de trabajo, sino que se prestó un servicio profesional en las instalaciones de la entidad demandada, pero sin cumplimiento de un horario impuesto por la accionada.

Con apoyo en las demás pruebas arrimadas al proceso, concluyó que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, anotó finalmente, que las partes durante la ejecución del acuerdo no asumieron los roles de empleador y trabajador, por el contrario el actor recibía periódicamente sus honorarios y no reclamó acreencias derivadas de un contrato de trabajo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 19 de junio de 2005 y en su lugar confirmar, con los ajustes necesarios en la liquidación realizada la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de mayo de 2005.” Para tal efecto, formuló dos cargos así: “CARGOS 1.

La Sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea de la misma. Frente a este cargo observo que se ha realizado una interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dándoles un alcance errado en su interpretación hermenéutica, siendo pertinente la aplicación de los artículos citados, fallo (sic) el tribunal al precisar el significado de la disposición a pesar de ser una y otra pertinentes, ello ocurre cuando el tribunal desconoce la relación de subordinación presente en este caso y consecuencialmente no atiende la presunción del artículo 24.

Baso el cargo en los siguientes argumentos:” En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal centró su razonamiento en que por tener el demandante un horario variable, no hay subordinación. Aclara, que ese horario fue consentido por el empleador, y la subordinación no se observa únicamente en la imposición de un horario fijo. Por lo tanto, considera que se produjo una interpretación equivocada de los artículos 23 y 24 del CST.

El opositor por su parte aduce que el Tribunal no se equivocó al considerar que la relación que existió entre las partes fue un contrato civil, pues así se desprende de la prueba testimonial. Además, en el cargo no se acusan las normas que consagran los derechos laborales que se reclaman. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en el cargo no se incluyen las normas de carácter sustantivo que consagran los derechos que se reclaman en el presente proceso, pero ya la Sala ha sostenido, que cuando se discute sobre la existencia o no de la relación laboral, basta el señalamiento de los artículos 23 y 24, para que se entienda cumplido el requisito legal de la proposición jurídica.

El cargo se formula por interpretación errónea, y por ello entiende la Sala que se orienta por la vía directa, pero manifiesta que “La sentencia de segunda instancia centra su razonamiento en un análisis del horario laboral de mi mandante”, y toda la argumentación gira sobre el cumplimiento o no de un horario fijo, aspectos de nítida estirpe fáctica ajenos a la vía de puro derecho.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la prestación de un servicio profesional, sin cumplimento de un horario impuesto por la demandada, lo que desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.

“2. La Sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba. Error de hecho, violación indirecta.” En la demostración del cargo manifiesta que no se evaluaron en su totalidad las pruebas arrimadas al proceso y por ello se violaron los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega, que el contrato de trabajo se encuentra claramente probado mediante la certificación de fecha 29 de septiembre de 1999, donde consta que el demandante se encuentra vinculado a la institución desde junio de 1993 como Neuropediatra y se le cancela la suma de $1´800.000,00 pesos. El representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte admitió que la labor fue prestada de manera personal por el actor y dentro del horario habitual de atención al público de la Fundación. Lo anterior es corroborado por la señora Julieta Hernández de Castaño. Además, se le pagaba un salario fijo, no honorarios, coordinaba un programa de aprendizaje labor propia de un contrato laboral, su relación no era de entrenamiento, no tenía cláusula de exclusividad laboral o similar que no le permitiera realizar otras actividades.

No comprende como el Tribunal le dio prioridad a unos testimonios que si finalmente no fueron tachados, sí carecen de menor fuerza probatoria que otros, como el del señor Medina Malo, representante de la entidad. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en la formulación del cargo no se señala de manera concreta el error de hecho que se le atribuye al Tribunal, como tampoco las pruebas no apreciadas o estimadas de manera errónea, la Sala procede a su estudio, con fundamento en lo consignado en su demostración. Se dice en el desarrollo del cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta o apreció de manera equivocada las siguientes pruebas: certificación del 29 de septiembre de 1999, interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 47 y 48) y del demandante (folio 121), carta de renuncia (folio 8), testimonios de las señoras Julieta Hernández de Castaño y Constanza Trujillo Troncoso, el certificado del Hospital Militar (folio 129).

Sea lo primero, señalar, que el Tribunal fundó su fallo básicamente en los testimonios de Julieta Hernández de Castaño, Claudia Constanza Trujillo Troncoso y Ernesto Alejandro Barcelo, pruebas que en principio no son susceptibles de ataque en el recurso de casación y por consiguiente mantendrían vigente la sentencia recurrida. Es cierto que el juez de segunda instancia, no se refirió al documento visible a folio 7 de fecha 29 de septiembre de 1999, donde la Administradora de la demandada certifica que el doctor Gerardo Restrepo Ramírez está vinculado a esa institución desde junio de 1993 como neuropediatra y que se la cancela la suma de $1´800.000,00 pesos.

Pero, al respecto, se consignó en el fallo: “ se observa que hubo actividad personal del demandante, hacía la entidad FUNDACIÓN LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA ” (Folios 195 y 196) “La historia real, da cuenta que hubo una prestación del servicio del demandante ” (Folio 196). “ sin que por el hecho de prestar un servicio personal remunerado, utilizando las instalaciones de la contratante beneficiaria del servicio, o por recibir unos pagos periódicos se pueda concluir con certeza para soportar unas condenas, que entre el Sr. GERARDO RESTREPO RAMÍREZ y la entidad demandada hubiese existido un contrato de trabajo.” (Folio 198).

Es decir, que el Tribunal sin hacer una alusión directa a dicho documento, sí tuvo en cuenta la vinculación existente entre las partes y el pago de una remuneración, lo único fue que con fundamento en otras pruebas, llegó a la conclusión que no existió subordinación y por ende el contrato no fue de trabajo. En cuanto a los interrogatorios de parte, encontramos dos referencias directas (folios 195 y 196) al rendido por el representante de la demandada, para sustentar la prestación de un servicio por parte del demandante, lo que se ajusta a su contenido y a la realidad de lo sucedido.

Y en relación con el rendido por el demandante, sería procedente su estudio si contuviera una confesión, en cuyo caso, tendría un valor probatorio en contra de sus pretensiones e intereses. Tampoco hay en el fallo del Tribunal una referencia a la carta de renuncia visible a folio 8 del expediente, pero de la que no se desprende de manera necesaria que se trató de una relación laboral.

Por el contrario consta en ella el agradecimiento del actor por los conocimientos adquiridos en la institución. Es cierto que en el folio 129 aparece una certificación expedida por el Jefe Educación Médica del Hospital Militar Central, donde se dice que el doctor Gerardo Restrepo Ramírez se encuentra en esa institución adelantado estudios de postgrado en la especialización de neuropediatria y que actualmente es residente de IV y último nivel de entrenamiento, pero de ello, al igual que en el punto anterior, no se deduce obligatoriamente que su vinculación con la demandada era de carácter laboral.

Intenta el recurrente demostrar la existencia de una relación laboral, con el argumento de que el actor atendía a los pacientes dentro del horario habitual de la institución y que dirigía un programa de aprendizaje que es una labor propia de la naturaleza de un contrato de trabajo. En cuanto al horario habitual, es lógico que debía ser dentro de las horas en que de manera habitual la demandada prestaba sus servicios, pero los testigos son uniformes en sostener que era el actor quien programaba el tiempo durante el cual le servía a la fundación y esta aceptaba tal programación, como lo consigna el recurrente en su escrito de demanda (folio 14).

Y no tiene ningún fundamento lógico ni jurídico, el sostener que una de las características del contrato de trabajo es dirigir un programa de aprendizaje, y menos cuando se trata de un médico especializado, prestando un servicio asistencial en una entidad de salud. Finalmente, se duele el censor, de que el juzgador de segunda instancia le “dio prioridad para su fallo a unos interrogatorios que aunque finalmente no fueron tachados, si carecían claramente de menor fuerza probatoria que otros, como el del señor Medina Malo representante legal de la entidad y con intereses antes contrarios a los de mi mandante.” Al respecto, basta recordar, la facultad que el artículo 61 del CPTSS, le concede al juez para la libre formación de su convencimiento y, reiterar que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Por lo dicho el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2005, en el proceso seguido por GERARDO RESTREPO RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria