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28314(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28314 JOSÉ ÁLVARO CAICEDO VS. FÁBRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28314 Acta No.65 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALVARO CAICEDO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la FÁBRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CÍA S. EN C. Previamente, corresponde señalar que no es necesario el reconocimiento de personería a que se refiere el apoderado del demandante (folio 70 de casación), puesto que su condición fue atendida por el Juzgado del conocimiento, al conceder la apelación por él propuesta (folios 172 y 173 del cuaderno principal), y desde ese momento se le permitió el ejercicio del mandato a él conferido.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó la empleadora sin justa causa; en consecuencia, pidió el pago de primas de servicios y cesantías, cada una por valor de $1.534.931; sus intereses equivalentes a $153.681; la sanción por su falta de cancelación, en cuantía de $307.362; las vacaciones por el monto de $729.513; la indemnización por despido por la suma de $1.346.075; más $8.158.401 por la sanción moratoria, así como el valor que se deba hasta cuando se sufraguen todas las acreencias laborales, y $13.886.640 por concepto de la sanción por la falta de depósito del auxilio de cesantía. Adujo que ingresó a laborar en la sociedad accionada el 7 de septiembre de 1997; como vendedor, atendía las instrucciones que aquella le impartía y cumplía un horario fuera de las instalaciones de la fábrica, puesto que ejecutaba labores inherentes a la promoción y venta de sus productos, así como el cobro de los respectivos valores; lo despidió sin justa causa, el 2 de mayo de 2000; su último salario fue de $578.613; no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le pagó las sumas reclamadas (folios 3 a 6 y 97).

En la respuesta, la empresa negó todos los hechos de la demanda inicial; se opuso a las pretensiones, porque, expuso, no existió un contrato de trabajo, sino transacciones comerciales “ obteniendo facturas a crédito de mercancía, respaldando dichas facturas con cheques personales ”; que el demandante “ empezó a incumplir y resultaron “ sus cheques con fondos insuficientes ”; que “ teniendo en cuenta su situación económica le sugirió al señor ALVARO REYES la oportunidad de vender sus productos en forma independiente y así poder abonar a la deuda un porcentaje de sus comisiones ”; que su actividad era independiente, sin sujeción a órdenes ni horarios, como sí ocurría con los trabajadores de la fábrica que debían registrar la hora de entrada y la de salida en un reloj; que el actor, además, “ retuvo dineros que pertenecían a la fábrica ”, dado que cobró facturas, cuyo valor abonó, sin autorización, a sus comisiones.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo; justa causa para prescindir de los servicios del demandante, en el evento de existir “ alguna clase de contrato ” y compensación (folios 48 a 51 y 98). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 8 de abril de 2005, con imposición de costas al actor (folios 162 a 167).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del a quo (con fijación de costas al demandante recurrente, folios 178 a 186), el juzgador de alzada invocó principios constitucionales y legales, como el de la primacía de la realidad, pero estimó que en este caso no se probaron los elementos del contrato de trabajo, sino uno de distinta naturaleza.

Señaló que a pesar de estar demostrada la actividad personal desarrollada por el actor (según la confesión contenida en el interrogatorio rendido por el representante de la demandada y la prueba testimonial), no operaba la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que halló demostrado un vínculo diferente al laboral, porque CAICEDO “ no estaba sujeto para sus ventas a una programación o control de la empresa, distinto al normal en la distribución del producto vendido ” y que “ la condición de las partes en la ejecución del acuerdo no fue la de asumir ‘roles’ de empleador y trabajador, sino mírese como gozaba de autonomía hasta el punto que las únicas labores que reportaba a la empresa era la facturación para que atendieran los pedidos y efectuaran la liquidación de sus comisiones y el recaudo que por estas efectuara, además no cumplía horario alguno ”.

Dicha inferencia la derivó de la prueba testimonial y documental. Al respecto indicó que el declarante ALONSO MARTÍNEZ DUQUE expuso que el actor tenía una distribuidora, “ Multidulces ”, y que giraba cheques a la demandada, sin que le conste el cumplimiento de horario; NELSON MARTÍNEZ BLANDÓN manifestó que CAICEDO vendía dulces, y que usaba facturas de la accionada;

MIRIAM BERNARDA RICAURTE, explicó que aquél comercializaba los productos de la fábrica, para amortiguar una deuda, sin que hubiera control alguno, y ANA CECILIA BARRERA adujo que el acuerdo era comprar y vender dulces, con descuento del 3%. Con las documentales de folios 10 a 39 y 52 a 95 del cuaderno principal, y 1 a 293, del anexo, confirmó que el demandante vendía productos, los facturaba y la empresa le liquidaba unas comisiones, sin el acatamiento de horario o programación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; en el alcance de la impugnación pide la casación total de la sentencia impugnada, para que, en instancia, se revoque la del a quo y, en su reemplazo, se condene a la demandada al pago de las acreencias solicitadas en la demanda inicial, “ aplicando la indexación ”.

CARGO ÚNICO Denuncia “ en forma directa y por interpretación errónea ” los artículos 53 de la CP, 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 a 24, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 59, 61, 64, 65, 98, 127, 141, 158, 186, 189, 197, 198, 230, 306 y 340 del CST “ y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia y doctrina ”. En la sustentación, afirma que “..

La Constitución estableció la primacía de la realidad sobre formalidades pactadas por los sujetos de las relaciones laborales, por lo que tanto la carta magna como todas estas normas son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto como se desprende de la prueba documental, testimonial y declaración de parte, la labor desarrollada es propia de un empleado VENDEDOR, que a diferencia de los que permanecen en la planta de producción, debe recorrer la ciudad buscando nuevos clientes para ofrecerles y venderles el producto de la empresa, todos los días incluyendo domingos y festivos, con horarios extensivos porque su salario no depende del tiempo de permanencia dentro de la empresa sino del PORCENTAJE sobre las ventas realizadas, por lo que no hay lugar a extras, recargo nocturno, ni dominicales y festivos..”, además que si el Tribunal “ hubiera aplicado todas las anteriores normas no habría confirmado la sentencia de primera instancia ”, sino que la hubiera revocado.

Transcribe el artículo 1 del CST, y se refiere a los preceptos 3, 5, 9, 13, 14 y 18 de la misma codificación, y sostiene que el juzgador desconoció su contenido, así como que “ la relación está más que probada ”, pues indica en síntesis que “ figura el señor Alvaro Caicedo como vendedor ”, además del pago de comisiones en distintas pruebas, como la carta de despido de folio 7, los recibos, facturas y comprobantes de folios 10 a 39, 52, 53, 57, 58, 60 a 63, 65, 67 a 95, el interrogatorio que rindió el representante de la demandada, la inspección judicial y los testimonios de ALONSO MARTÍNEZ LUQUE y NELSON MARTÍNEZ BLANDÓN. Junto con la demanda de casación, el recurrente aportó unos documentos que solicitó se tengan como pruebas de la parte actora, contra la demandada.

SE CONSIDERA El recurrente denuncia la interpretación errónea de unas normas; sin embargo, no explica cuál es el alcance que, considera, dio el Tribunal de modo equivocado, ni cuál el que le parece –al recurrente- es el que corresponde dar a cada uno de los preceptos legales que menciona; en ese sentido, no bastaba referirse al texto de unas disposiciones, porque no es función de la Corte analizarlas ni revisar su conformidad con la decisión acusada.

Además, de manera contradictoria (en la sustentación del cargo) apunta que si el ad quem “ hubiera aplicado todas las anteriores normas ”, es decir, acude a una infracción directa, que es un concepto de violación distinto a aquél de la interpretación errónea. A esas deficiencias se suma la mención inadecuada de hechos y de pruebas del proceso, los cuales pertenecen a una acusación dirigida por la vía indirecta, que es distinta a la escogida en este caso.

Adicionalmente, si se pretendía un ataque por el sendero indirecto, debieron señalarse los supuestos errores fácticos en los cuales pudo incurrir el juzgador, requisito que no se cumple con la reseña de unos medios probatorios, ni con la descripción de su contenido, porque son aspectos distintos; además, le correspondía a la impugnación rebatir las distintas conclusiones del Tribunal, toda vez que, en casación, gozan de la presunción de ser legales y acertadas, y sólo pueden examinarse en la medida en que se dirija contra ellas un ataque adecuado que desvirtúe aquella presunción. A ese respecto, importa advertir que el juzgador tuvo en cuenta las documentales de folios 10 a 39 y 52 a 95 del cuaderno principal, así como las de folios 1 a 293 del anexo, y los testimonios de ALONSO MARTÍNEZ DUQUE, NELSON MARTÍNEZ BLANDÓN, MIRIAM BERNARDA RICAURTE y ANA CECILIA BARRERA, para evidenciar que el demandante desarrolló labores de venta y facturación de los productos de la demandada, y que la empresa le liquidaba unas comisiones.

De allí que los supuestos a los cuales se refiere el recurrente, como de la calidad de vendedor de CAICEDO, de las facturas que elaboró, o de las comisiones que recibió, no fueran ajenos a la decisión acusada, sino por el contrario, constatados; lo que ocurre es que el ad quem halló desvirtuado el elemento característico del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, ya que estimó que aquél “ no estaba sujeto para sus ventas a una programación o control de la empresa, distinto al normal en la distribución del producto vendido ”.

Precisamente, contra esa conclusión debió dirigirse el cargo, pero así no se hizo. Finalmente, debe señalarse que en casación no es viable la aportación de pruebas, sino que ella debe surtirse en las oportunidades procesales correspondientes. Por lo dicho, la acusación se desestima; sin embargo, no se imponen costas, porque no se presentó réplica de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso que promovió JOSÉ ALVARO CAICEDO contra la FÁBRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CÍA. S. EN C. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12