CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de co 1 dencias 28.313 u DUMAR ALFR s 9 ESPEJO DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal para adelantar el juzgamiento en contra de Dumar Alfredo Espejo Daza, a quien la Fiscalía 4 8 Especializada de esa ciudad acusó como responsable de la conducta de tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES 1 E Colisión de complencias 28.313 DUMAR ALFRE ESPEJO DAZA 1. Adelantada una investigación penal por hechos acaecidos en octubre del 2004 en Yopal, el 2 de agosto de 2006 la Fiscalía Especializada acusó a Espejo Daza y otros como responsables de la conducta punible de tentativa de extorsión -en cuantía de $ 2.000.000-, prevista en el artículo 244 del Código Penal. 2.
Mediante escritos del 25 de agosto y del 13 de septiembre de 2006 y del 22 de enero y 13 de abril de 2007 el procesado hizo expreso su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. 3. El expediente correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que no se pronunció sobre las reiteradas peticiones y el 30 de marzo de 2007 realizó la audiencia preparatoria.
El 22 de agosto de 2007 remitió el asunto a los juzgados penales del circuito y les propuso colisión negativa de competencia. Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía 2 Colisión de compe cias 28.313 DUMAR ALFREDO PEJO DAZA inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a esos juzgadores. 4.
En auto del 30 de agosto el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Concluyó que, por la cuantía, el conocimiento correspondía a los juzgados penales municipales. El expediente fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. En principio, la Sala debe hacer la salvedad sobre que la colisión no ha sido debidamente trabada, como que el juez especializado la propuso al del circuito y éste no negó los fundamentos de aquel, sino que involucró a un tercero, pues estimó que el asunto competía, no a ninguno de los hasta ahora involucrados, sino al juzgado penal municipal. 3 Colisión de comtencias 28.313 DUMAR ALFREJi ESPEJO DAZA No obstante, no remitió el proceso al juez municipal, con la propuesta de conflicto -como correspondía-, para que éste pudiera pronunciarse en uno u otro sentido, sino que lo envió a la Corte.
A pesar del dislate, la Sala decidirá la situación, para evitar mayores dilaciones, pues bajo ningún punto de vista se justifica que el procesado lleve más de un año reclamando se profiera sentencia anticipada en su caso y que el juez especializado no solamente no la haya dictado (con la existencia de resolución acusatoria ejecutoriada no se requiere acta de formulación y aceptación de cargos), sino que ni siquiera ha dado alguna respuesta a los reiterados "derechos de petición", que con ese alcance le han sido presentados. 2.
También estima oportuno hacer un enérgico llamado de atención a los jueces para que con detenimiento decanten la jurisprudencia, pues las citas que se hacen son parciales, toda vez que se "olvida" traer aquellos apartes que hablan de la "prórroga de la competencia", que precisamente son los que brindan la solución en casos como el presente. 4 Colisión de complencias 28313 DUMAR ALFRED ESPEJO DAZA 3.
Para asignar el conocimiento del caso al juez espeCializado, la Corte reitera los siguientes argumentos, que han sido una constante': Para resolver el conflicto, la Sala se remite a los siguientes argumentos, expuestos en un caso idéntico al presente: "2. En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 50 transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. El conocimiento de los delitos señalados, en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad z, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que Le fueran contrarias.
Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. Auto del 29 de agosto de 2007, radicado 28.179. 2 Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. 5 Colisión de com encias 28.313 DUMAR ALFRE ESPEJO DAZA 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.
La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8 0 y 9 0 de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual "la presente ley deroga las normas que le sean contrarias".
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes", introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5 0 transitorio de la Ley 600 del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 6 Colisión de comp4encias 28.313 DUMAR ALFRE ESPEJO DAZA 6.
La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, respecto del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, la competéncia en razón de la cuantía ha sido delimitada por la Ley. 1121 del 2006.a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializados, cuando esa cifra sea superada.
Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia. Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó: '2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflictoS la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala 3, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: "Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de Los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipáles (artículos 77 y 78).
Disposiciones modificadas por el. artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa. 'Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos. 'Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la 3 CE Auto Colisión mayo 23 de 2007.
Rad. 27487 7 " Colisión de compeji 14ncias 28.313 DUMAR ALFRED SPEJO DAZA extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1. del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias". 7.
En estas condiciones, la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2002, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos. Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato.
No obstante ello, en el caso particular y concreto el único acto faltante es el proferimiento de la sentencia que ponga fin al juzgamiento, para cuyo efecto el expediente había ingresado al despacho del juez especializado desde el 26 de octubre del 2005, esto es, que el término para adoptar el fallo se había iniciado (incluso ha expirado con suficiencia).
Por tanto, el asunto será asignado a este funcionario, conclusión última en la que acierta el juez penal municipal. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'" 4.
En mérito a lcá expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Auto del 23 de agosto del 2007, radicado 28.108. 8 1:1 Colisión de comp tencias 28.313 DUMAR ALFRE ESPEJO DAZA u 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Dumar Alfredo Espejo Daza. 2.
Comunicar esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. "VA EiCi 1C A. m r') EDO GÓMEZ QUINTERO MARí,, DEL ROSARIO G NZÁLEZ DE LEMOS / JORG 9 Colisión de corniitencias 28.313 10 4 3 SALVA ENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETEN S. RAD. 28.313 M.P. DR. AUGUSTO J. I ÁÑEZ GUZMÁN SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DUMAR ALFREDO ESPEJO DAZA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a SALVAITO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETEN q4.
RAD. 28.313 M.P. DR. AUGUSTO J. ÁÑEZ GUZMÁN cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente. Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. PORTILLA STRADO Fecha ut supra. 2