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28311(16-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28311 Gustavo Vanegas vs Fondo de Empleados de Avesco –FEVESCO- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28311 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO VANEGAS contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al FONDO DE EMPLEADOS DE AVESCO –FEVESCO.

ANTECEDENTES GUSTAVO VANEGAS demandó al FONDO DE EMPLEADOS DE AVESCO –FEVESCO, con el fin de obtener la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de las vacaciones, los salarios no cancelados, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 1998, en el cargo de gerente, con $1´500.000.00 mensuales, como salario básico, hasta el 19 de octubre de la mencionada anualidad, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo con afirmaciones mendaces que no tuvo oportunidad de explicar, desvirtuar ni justificar al momento mismo de la desvinculación, razón por la que ese mismo día, mediante comunicación dirigida al señor Lara Mayorga, presidente de la junta directiva, respondió a las imputaciones; posteriormente, el 22 de los mencionados mes y año, se dirigió también por escrito al señor Zea Avendaño, miembro del Comité de Control Social.

Asegura que no se le cancelaron los salarios correspondientes a los días 16 a 19 de octubre de 1998 ni las prestaciones sociales (folios 2 a 5 del cuaderno principal). La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, su modalidad indefinida, el extremo inicial del contrato y el cargo desempeñado.

Agregó que el contrato de trabajo se dio por terminado por los hechos y omisiones descritos en la misiva de desvinculación y que, como el actor no se presentó a reclamar su liquidación, el 12 de noviembre siguiente se le consignó mediante título judicial a través de la Caja Agraria. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 42 a 45 del cuaderno principal).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2002, condenó al demandado a pagar $929.167.00 por auxilio de cesantía, $69.068.00 por intereses sobre el auxilio de cesantía, $464.500.00 por vacaciones, $150.000.00 por salarios insolutos y $50.000.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 19 de octubre de 1999 hasta cuando se produzca el pago o consignación judicial de las sumas adeudadas; condenó en costas al accionado.

La sentencia anterior se corrigió mediante auto del 8 de agosto de 2002, en el sentido de que la indemnización moratoria comenzaba a partir del 19 de octubre de 1998 y no de 1999 (folios 315 a 329 y 342 a 345 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de julio de 2005, revocó el literal e) del punto primero de la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió al fondo accionado de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó su estudio a la procedencia de las condenas impuestas, como quiera que la única recurrente adujo que oportunamente consignó las sumas adeudadas, pero que el Banco Agrario extravió el título y omitió su entrega al juez y, por consiguiente, al actor. Sobre el tema expresó: “Encuentra la Sala que en el proceso se demostraron esas afirmaciones.

En efecto, con los documentos de folios 110, 117 y 312 se demuestra que la demandada liquidó por concepto de prestaciones sociales el valor de $1.828.947 y consignó dicha suma en el Banco Agrario a nombre del actor y con destino al Juzgado 5º Laboral del Circuito. Sin embargo, el Banco adujo que el Juzgado devolvió el título por no tener anotado el número del proceso (folio 283)”.

“De las pruebas anotadas se desprende que la demandada efectuó la consignación pero el Banco cometió un error y no insistió ante el Juzgado para que recibiera el título correspondiente. Es cierto, como dice la demandada, que ese error no puede imputársele. Pero mucho menos es posible que el trabajador cargue con la responsabilidad del mismo.

En consecuencia, son procedentes las condenas al pago de los salarios y prestaciones efectuadas por el juez ya que el trabajador no recibió nunca su pago. El empleador podrá iniciar las acciones correspondientes ante el Banco para obtener el reembolso de la suma consignada pero el trabajador debe recibir el pago de la misma. Por esa razón, se confirmarán las condenas impuestas en los literales a), b), c) y d) del fallo apelado”.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA” “Sobre este aspecto, el juez de primera instancia al dejar sentado su criterio en el sentido de que el demandado no ha cumplido la obligación legal de consignar los salarios y prestaciones sociales, determinó que la respectiva indemnización moratoria era procedente. Al respecto anota la Sala que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, para imponer condena por indemnización moratoria es forzoso hacer una valoración de la conducta del empleador y determinar si hubo o no buena fe en la omisión o retardo del pago.

En el presente caso, se demostró que la demandada desde que realizó la respectiva consignación en el Banco Agrario obró de buena fe ya que creyó pagar lo que adeudaba, como se demuestra en los folios 117 y 182 del expediente. Igualmente, se probó que siempre trató de que el Banco pusiera a disposición del demandante el título correspondiente, lo que hizo a través del ejercicio del derecho de petición (folio 283)”.

“En consecuencia, estima la Sala que es procedente exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria que le impuso el juez de primera instancia” (folios 366 a 371del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva para que, en sede de instancia, confirme el literal e) del punto primero de fallo del a quo.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudian a continuación en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1738 del Código Civil y 1º, 9º y 10º del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la vulneración del artículo 65 ibídem; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1657 y 1649 del Código Civil; y 13 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración reproduce apartes de las decisiones de las instancias y concluye que la de segundo grado se enmarca dentro del principio del derecho moderno, según el cual la culpa de los representantes o del personal auxiliar de que se sirve el deudor para cumplir su obligación se tiene como su propia culpa, principio contenido en el artículo 1738 del Código Civil, precepto que, dice, interpretó erróneamente el ad quem, al determinar que la indemnización moratoria no cabe dentro de la responsabilidad solidaria entre el empleador y el banco, dándole así un alcance diferente al señalado por el legislador y de carácter restrictivo.

Agrega que el pago de las prestaciones sociales y de los salarios insolutos según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo; que no hay prueba de que el trabajador se hubiera negado a recibir o hubiera expresado inconformidad sobre el monto de sus acreencias laborales y que hasta el día de hoy no ha recibido nada por tal concepto, por lo que no es imputable a él la demora causada como lo reconoce la sentencia recurrida.

Afirma que el incumplimiento en el pago de los derechos laborales no está en discusión; que todo incumplimiento contractual genera un perjuicio que se debe indemnizar, determinado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que este perjuicio lo generó un hecho del banco, razón por la que debe responder solidariamente el empleador, sin que se pueda fragmentar la exigibilidad de la deuda en la forma en que lo hizo el juzgador de alzada, decisión que, por demás, desconoce el daño emergente y el lucro cesante causados al trabajador (folios 7 a 13 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Alega como defecto técnico insuperable que la proposición jurídica no está completa, porque no señala una norma sustancial de carácter laboral; que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue la adecuada, debido a que de tiempo atrás se ha establecido la necesidad de examinar la conducta del empleador previamente a su aplicación; que el fallo recurrido encontró la buena fe del empleador, al consignar a favor del demandante por concepto de liquidación final la suma de $1´828.947, así como las actuaciones realizadas con posterioridad para efectos de solucionar los imprevistos generados (folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en cuanto afirma que el ataque se construye sobre la trasgresión de normas civiles y principios laborales, dado que, además de ellas, la censura reseña dentro de la proposición jurídica disposiciones de naturaleza sustancial de carácter laboral como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El impugnante reprocha el entendimiento que, dice, hizo el Tribunal, del artículo 1738 del Código Civil sobre “ Responsabilidad del deudor respecto de actos de personas a su cargo”, según el cual en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable, razón por la que alega, en síntesis, que la culpa de las personas de quienes se sirvió el empleador para cumplir su obligación, en este caso el Banco Agrario, debe entenderse como culpa propia del patrono deudor y, por lo tanto, es solidariamente responsable frente a la condena por indemnización moratoria, pues una conclusión en sentido contrario constituiría una comprensión errónea y restrictiva del precepto en cita.

No obstante, para que pueda predicarse yerro en la intelección de la ley es necesario que, sin ninguna duda, el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal, al darle una comprensión que contraría su verdadero sentido. Esto exige que de manera explícita se mencione en el fallo el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que, aunque no se mencione, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración. En el sub lite el artículo 1738 del Código Civil no fue aplicado ni sirvió de fundamento al fallo impugnado, ni siquiera fue mencionado.

En efecto, el Tribunal, al estudiar la procedencia de las condenas impuestas y valorar la conducta del empleador, encontró que éste consignó las acreencias del trabajador; que el banco cometió un error al no insistir ante el juzgado para que recibiera el título correspondiente, razón por la que consideró que dicha equivocación no se le podía imputar al empleador y que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues creyó pagar lo que adeudaba y trató de que el banco pusiera a disposición del actor el título correspondiente.

Pero en momento alguno el juzgador de alzada entró en el analizar, aplicar o definir la responsabilidad civil del deudor relacionada con actos realizados por personas a su cargo, prevista en el artículo 1738 del Código Civil, por lo que no puede alegarse de dicha norma error de hermenéutica alguno. Por lo expuesto, el ataque se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177 y 194 del Código de Procedimiento Civil; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1657 y 1649 del Código Civil; 13 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la trasgresión legal se originó en los evidentes errores de hecho que a continuación se relacionan: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no haberle liquidado y cancelado al trabajador los salarios y prestaciones sociales en el momento que señala la ley, sin que hubiese existido justificación para ello”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al constituir el Depósito Judicial por el valor de los salarios y prestaciones del trabajador, 30 días después de la terminación del contrato de trabajo”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no haberle informado al trabajador sobre la constitución del Depósito Judicial por el valor de los salarios y prestaciones, para que el (sic) hubiese podido tener acceso al mismo”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, con negligencia, desidia y desprecio por los derechos del trabajador, al no haber desplegado la diligencia necesaria para subsanar los errores en que hubiere incurrido el Banco Agrario, y no hizo viable que el Depósito Judicial hubiese quedado a disposición del demandante”.

“5. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en el trámite de liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, al rompimiento de su vinculación laboral”. Como pruebas dejadas de apreciar reseña: contestación de la demanda, folios 41 a 45; demanda, folios 2 a 5; comunicación 0396 del 23 de octubre de 2001, dirigida por el Banco Agrario al Juzgado 14 Laboral, folio 181; título de depósito judicial número 2350008 del 19 de noviembre de 1998, folio 182; comunicación del 19 de abril de 2001 dirigida al Banco Agrario por el gerente de Fevesco, folio 284; comunicación del 14 de mayo de 2002 dirigida al Banco Agrario por el gerente de Fevesco, folios 312 a 313; comunicación del 21 de mayo de 2002 dirigida al gerente de Avesco por el Banco Agrario, folio 314.

Como pruebas erróneamente estimadas señala: liquidación del contrato de trabajo, folio 110; consignación actidepósito a favor del Juzgado 5º Laboral del Circuito, folio 117; comunicación del 14 de mayo del 2002 dirigida al gerente de Avesco por el Banco Agrario, folio 312; comunicación del 14 de mayo de 2001 al gerente de Avesco por el Banco Agrario, folio 283.

En la sustentación dice que la liquidación de folio 110 no tiene fecha, no está firmada por el trabajador, ni existe constancia de su rechazo, luego no prueba que la demandada cumpliera oportunamente su obligación, que del documento de folio 117 tampoco se puede inferir dicho cumplimiento ni expresión de buena fe, pues no corresponde a un depósito judicial y tan solo es una solicitud realizada el 12 de noviembre de 1998; que si se hubiera apreciado el documento de folio 182 se habría establecido que el depósito judicial tan solo se efectuó el 19 de noviembre de 1998, es decir 30 días después de finalizado el contrato de trabajo, tardanza que no tiene ninguna excusa; que la equivocada ponderación tanto de la liquidación final como de la solicitud actidepósito o consignación actidepósito del 12 de noviembre y la falta de apreciación de la demanda y del título de depósito judicial le impidieron al ad quem verificar que el accionado actuó con desdén, negligencia, ignorancia y mala fe, pues de los documentos erróneamente estimados lo que se infiere es una diferencia de 8 días entre la solicitud del título y su expedición y la inducción en error del demandado al Banco Agrario al hacer la consignación a nombre del Juzgado 5º Laboral, ya que para esa época no existía proceso alguno, razón por la que si fue cierto que el banco remitió el título a ese juzgado lo normal era su rechazo, pues la demanda se presentó el 1º de marzo de 1999 y por reparto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito.

Asegura que para acreditar su buena fe, el fondo accionado tendría que haber consignado las sumas adeudadas al trabajador a órdenes del juzgado de reparto, enviar a esa autoridad el comprobante de depósito junto con el oficio remisorio y haber informado al trabajador sobre tal actuación a la dirección registrada, sin pasar por alto que el depósito se realizó 30 días después de terminado el contrato de trabajo.

Agrega que si el fallo impugnado hubiera ponderado la contestación de la demanda habría establecido que solo hasta el día de su presentación, 26 de abril de 1999, 6 meses después de su desvinculación, el trabajador se enteró de la consignación de sus derechos laborales a órdenes del Juzgado 5º Laboral, que por lo demás únicamente se anuncia una fotocopia de la consignación sin que se anexe la misma.

Reprocha que para establecer la buena fe del empleador, el Tribunal tomó en cuenta la respuesta del banco al derecho de petición del gerente del demandado en el que averigua el destino del depósito judicial, sin apreciar que este documento pone de presente su negligencia y desidia, pues el mencionado derecho de petición tiene fecha del 14 de mayo de 2001, 30 meses después del despido del trabajador y 24 meses después de instaurada la demanda.

Dice que la respuesta del banco se valoró de manera equivocada, pues a través de dicho documento, se le avisa a la empleadora que el título se encuentra en el banco, por carecer de número de radicación de expediente, situación que impide su recibo por la autoridad judicial. Sin embargo la empleadora, para ese momento, conoce de la existencia del proceso desde hace más de 24 meses.

Adicionalmente, señala que el banco le manifiesta al accionado que para retirar el título se requiere una carta de autorización y la fotocopia de la consignación que generó dicho depósito, no obstante la accionada tan solo responde un año después, el 14 de mayo de 2002, folio 312 y que, además, no retira el título sino que le pide al banco que lo remita a la mayor brevedad al Juzgado 14 Laboral del Circuito (folios 13 a 17 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Aduce que los cinco errores planteados en el ataque son infundados, porque el demandado, como aparece a folio 117, consignó el valor de las prestaciones sociales del actor en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, cumplió con el mecanismo alternativo de pago de salarios y prestaciones dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, medio que tuvo que utilizar por las razones que originaron la terminación del contrato de trabajo; que a folio 182 aparece el depósito judicial efectuado por valor de $1´828.947.00, prueba que confirma el pago efectivo de lo adeudado.

Añade que ni el artículo 65 mencionado ni la jurisprudencia de esta Corporación establecen como obligación del empleador dar aviso al trabajador de la consignación efectuada (folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar los errores relacionados en el cargo, del acervo denunciado, la censura se refiere a los siguientes documentos y piezas procesales: 1) Liquidación final de salarios y prestaciones y consignación actidepósito, folios 110 y 117, respectivamente.

De estos documentos el Tribunal infirió que el demandado liquidó por concepto de prestaciones sociales el valor de $1´828.947.00, suma que consignó en el Banco Agrario a nombre del actor, con destino al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. La conclusión del juzgador se ajusta completamente al texto de los mencionados documentos, por lo que en momento alguno se podría afirmar que fueron estimados de manera equivocada. 2) Depósito judicial, folio 182.

Aduce que tan solo se constituyó el 19 de noviembre de 1998. Este documento denunciado como no valorado, coincide en todos los términos con el actidepósito de folio 117, pues se expide como resultado del depósito efectuado ocho (8) días antes, corroborando lo deducido por el fallador. 3) Demanda y contestación, folios 2 a 5 y 42 a 45, respectivamente.

Anota el recurrente que estas piezas procesales no fueron valoradas por el juzgador de segundo grado, pues si así lo hubiera hecho habría tenido en cuenta que fueron presentadas el 1º de marzo y el 26 de abril de 1999, respectivamente y solo hasta esta última fecha, 6 meses después de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se enteró de la consignación de sus prestaciones en el Juzgado 5º Laboral de Bogotá, que además, aunque se anuncia la consignación ella no se adjuntó. El contenido de la demanda y su contestación fue expresamente señalado por el fallo impugnado (folios 366 a 367) al reseñar los antecedentes de la controversia surgida entre las partes, por lo que no se le puede endilgar su inestimación. Además, se observa que la parte accionada respondió negativamente la afirmación del demandante contenida en el hecho 7º, según la cual no se le habían cancelado las prestaciones sociales y los salarios del 16 al 19 de octubre de 1998, destacando dentro de los hechos y razones de la defensa que el actor no se presentó a reclamar el valor de su liquidación final, razón por la que el 12 de noviembre de 1998, se efectuó la referida consignación por el monto aludido.

El contenido de estas piezas procesales no desvirtúa la conclusión del ad quem en cuanto al valor liquidado y consignado el día 12 de noviembre de 1998 en el Banco Agrario, a favor del trabajador. Adicionalmente, en la conciliación de fecha 18 de febrero de 1999, la demandada aportó las pruebas que le fueron solicitadas por la inspección del trabajo al ser citada por el demandante para dicha diligencia, en la que allegó entre otras, la liquidación final efectuada al actor y la “constancia de pago de sus prestaciones sociales”.

En cuanto a la aportación de la copia del valor consignado, ésta se allegó a los autos dentro de la oportunidad procesal vigente para la época. Esta Sala ha estimado procedente la condena por indemnización moratoria cuando el empleador no comunica al trabajador acerca de la existencia de la consignación de sus acreencias laborales, así como del juzgado en donde puede acudir a reclamarlas, gestiones consideradas necesarias para que su conducta se pueda enmarcar dentro de la buena fe.

No obstante lo anterior, en el sub lite no se accede a imponer la aludida sanción, toda vez que la testigo Mónica Rodríguez, folio 82, afirma que “El cheque no estaba listo el día de la cancelación del contrato pero cuando estuvo para entregar se le llamó en repetidas ocasiones al señor VANEGAS a la casa quienes manifestaban que el señor VANEGAS estaba viajando así fue todo el tiempo hasta que se decidió consignarle ”, lo cual ratifica lo dicho por la accionada al contestar la demanda.

Sobre el entendimiento dado al inciso segundo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es pertinente traer a colación lo asentado por esta Corporación en la sentencia 28090 del 20 de octubre de 2006: “Sobre el punto, importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”.

“En asuntos similares que resultan aplicables al caso aquí analizado, conviene hacer referencia a lo que esta Corporación ha considerado. La extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 8 de octubre de 1993, Rad. 5969 consideró: ‘ No obstante el resultado del cargo, por vía puramente doctrinaria, debe la Sala recordar que realmente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo consagra un mecanismo especialísimo para solucionar las deudas labora​les cuando a la terminación del contrato no hay acuerdo respecto del monto de la deuda entre el patrono y el trabaja​dor, o este último se niega a recibir.

Esta diligen​cia aunque debe realizarse ante un juez, en principio, y en defecto de éste ante la primera autoridad política del lugar, no debe confundirse con el proceso judicial de pago por consi g nación que regula el Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia no tiene formalidades en la manera de llevarse a cabo y está más sujeta a prácticas judiciales y bancarias propias de cada región que a un procedimiento legalmente preesta​blecido’. ‘Empero, es obvio que existiendo ya el proceso judicial, la consignación debe hacerse ante el juez que tramita el juicio y no ante uno distinto, pero si por cualquier causa lo que se confiesa deber es depositado ante otro diferente, por elementales razones de lealtad procesal y para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consigna​ción a quien fuera trabajador, e igualmente, si no se consigna ante el propio juez que viene conociendo del litigio, habrá que enterar a dicho funcionario judicial de lo ocurrido.

Se equivocó por ello el Tribunal de Barran​qui​lla cuando entendió de diferente manera la norma legal; pero a la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no le es dado separarse de la acusación que se formula contra el fallo para casarlo por un concepto de infracción diferente al denunciado por el recurrente, o por razones o motivos distintos a los que exprese la acusación’ “La sentencia de 19 de abril de 1996 Rad. 8075 en su parte pertinente sostuvo: ‘ Es que si bien el reconocimiento, a través de la consignación por parte de la demandada, de una acreencia laboral reclamada en el proceso, puede configurarse en circunstancia que demuestre buena fe que la exima del pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que aparece inaceptable que dicho reconocimiento únicamente lo conozca la propia empresa consignante, puesto que no lo informó al juzgado que tramitaba el proceso o a la acreedora interesada en su cancelación, de suerte que tal depósito, en esas condiciones, no cumple su finalidad y no demuestra un comportamiento de buena fe de la empresa’.

“No sobra advertir que el Código Sustantivo del Trabajo, art. 65, no exige que el depósito allí previsto se realice a la orden de un determinado despacho judicial, ni que se avise al beneficiario de dicha consignación, sin embargo observa la Sala que cuando existe un proceso en trámite, en el que figura el empleador en calidad de demandado y por tanto sabe las reclamaciones en su contra, lo adecuado a la lealtad es que si pretende que la consignación de sumas referentes a los derechos deprecados surta efectos en el proceso preexistente, realice el correspondiente depósito dentro del mismo o que si lo hace ante un despacho diverso, suministre la información pertinente, en tanto sólo de esta manera se entenderá que la consignación cumplió con el designio de la empleadora de reconocer una acreencia pretendida en el juicio por la accionante.” “Por todo lo anterior, no se puede considerar como revestida de buena fe la conducta de la demandada, pues de la consignación que realizó y puso a disposición del Juzgado, únicamente enteró a su ex trabajador el 15 de mayo de 1998, y ello como consecuencia de la demanda que éste le instauró”.

“Es tan evidente la carencia de buena fe de la sociedad, en relación con el pago de las prestaciones adeudadas a su extrabajador que no obstante conservar el título de depósitos judiciales No 0519179 por la suma de $8.534.218,oo desde el 30 de diciembre de 1997, no le informó al actor de su existencia, pese a que el 9 de enero de 1998, intentó conciliar sus diferencias ante la Inspección Primera del Trabajo (fl. 25 C. principal).

Por lo demás, en el escrito mediante el cual la empresa puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral el señalado medio de pago, no se indicó dirección alguna del extrabajador a la cual se le pudiera noticiar”. “Tal como lo advierte la censura, el trabajador accionante se informó por primera vez de que sus prestaciones habían sido consignadas en la Caja Agraria hoy Banco Agrario, mediante título de depósito judicial No 000582790, y puesto a disposición en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el día en que la sociedad dio contestación a la demanda, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 1998 (fls 68 a 71), por tal razón, resulta sencillo observar que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho señalado al desconocer el contenido del folio 68, por lo que ha debido concluir que la condena por indemnización moratoria debió liquidarse hasta ese momento”. 4) Derecho de petición presentado ante el Banco Agrario, folio 283.

Dijo el Tribunal que el fondo accionado trató que el banco pusiera a disposición del demandante el título de depósito judicial, para lo cual presentó ante dicha entidad financiera un derecho de petición. No existe yerro en la valoración de dicho documento, pues tanto de su texto como de la respuesta dada por el banco, folios 284 y 283, respectivamente, se infiere la gestión realizada por la empleadora para ubicar el título original correspondiente al comprobante de consignación actidepósito, que el Banco debía remitir al Juzgado 5º Laboral.

Los anteriores documentos confirman la deducción del fallador de alzada. 5) Documento de folio 312. Alega el censor que el empleador tan solo un año después, solicita la remisión del depósito judicial al Juzgado 14 Laboral de Bogotá. Sin embargo, dicha solicitud no logra controvertir las gestiones realizadas por dicha parte intentando que el banco pusiera a disposición del demandante el mencionado título.

En ese orden de ideas, no logra el recurrente demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en error en cuanto al manejo del material probatorio, como tampoco la existencia de los cinco errores manifiestos endilgados. Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO VANEGAS contra el FONDO DE EMPLEADOS DE AVESCO –FEVESCO.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32