República de Colombia; Corte Suprema de Justicia 5 4Y ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNCI GIRONZA MIEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de ELIUD CORTÉS, contra el fallo del 27 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a ARNOLDO GIRONZA OMEN y condenó a ELIUD CORTÉS por el ilícito de homicidio agravado por colocar a la República de Colombia fr, Corte Suprema de Justicia 2 441 5 ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARN GIRONZA OMÉN víctima en situación de indefensión, (artículos 103y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000), a la pena de veintiséis (26) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia: " I. Se inicia la investigación penal con la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JULIÁN ARMANDO VILLA SILVA, el cual fue ultimado en el interior de la plaza de mercado Alfonso López, por acción violenta que ejecutaran los vigilantes internos y externo de la aludida plaza, al parecer por conducta hurtadora que aquel desarrollara de manera permanente; hechos ocurridos en cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005). 2.
En el comienzo de la investigación se descubre que ELIUD CORTÉS, es avistado por un grupo de personas en momentos que botaba algo en la cancha de fútbol, lo que al descubrirse que era el cuerpo de una persona, salen en su persecución, ante lo cual aquél huye refugiándose en una casa, sitio donde posteriormente fue República de Colombia 144,, Corte Suprema de Justicia 3, ^ • • ' ION No. 28.310 ELIUD CORTÉS y ARNO IRONZA OMÉN, capturado por la autoridad, quien además lo protegía porque querían lincharlo.'' LA DEMANDA Un cargo propone la defensora de ELIUD CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, "por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas".
Se refiere inicialmente a la manera como puede producirse la vulneración indirecta de la ley sustancial y con apoyo en una cita jurisprudencial ofrece conceptos de lo que se entiende por errores de hecho. En este caso, dice la censora, se presenta un yerro por ignorar o desconocer la existencia de la prueba, por las siguientes razones: Desde la indagatoria los sindicados ELIUD CORTÉS y ARNOLDO GIRONZA OMÉN "informan que el hoy occiso venía siendo perseguido, por unos sujetos de raza negra, que se movilizaban en un carro negro, quienes fueron los que dieron muerte al señor Julián República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 WICIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNO GIRONZA OMÉN Armando Villa Silva, versión ésta que mantuvieron hasta la audiencia pública." -.
En la audiencia pública, ELIUD CORTÉS modificó su relato inicial, para sostener que quien cometió el crimen fue un vigilante del interior de la plaza y que, por medio de amenazas, lo obligó a él (a ELIUD) "a tirar al occiso por la parte de arriba de la malla, y lo obligaron a tirarse por la malla a él también, y fue cuando las personas que estaban en una fiesta comenzaron a perseguirlo." -.
Los Jueces de instancia no creyeron en las versiones de ELIUD CORTÉS, ni aceptaron las razones por las cuales él cambió su declaración diciendo esta vez la verdad; en cambio sí concedieron crédito a GIRONZA OMÉN (vigilante interno de la plaza), pese a que él también cambió el relato que hizo en su primera indagatoria, para después afirmar que ELIUD fue quien cometió el crimen. -.
Debe quedar claro que el homicidio fue cometido adentro de la plaza; que ELIUD CORTÉS no era vigilante interno, sino externo de ese lugar; y que los celadores del interior eran ARNOLD GIRONZA OMÉN y José Luis Lozano Mosquera; de donde resulta imposible que ellos no se hubieran dado cuenta de lo que estaba sucediendo. -. Se argumenta en la sentencia que siendo ELIUD CORTÉS celador de la plaza, tenía un móvil para el homicidio, consistente en evitar los hurtos.
Tal deducción es una deformación o tergiversación, por cuanto a quienes en realidad importaba que los hurtos no se República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia 5 C11115 N No. 28310 EL1UD CORTÉS y ARNOL 1RONZA OMÉN cometieran era a los vigilantes internos, por ser ellos los responsables de la seguridad, y no él. -. El implicado ELIUD CORTÉS actuó bajo las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 numerales 8 (obrar bajo insuperable coacción ajena) y 9 (obrar impulsado por miedo insuperable) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Pretende que la Corte "revise minuciosamente todo el acervo probatorio y se le de la valoración rear y que, en consecuencia, case el fallo impugnado y absuelva a ELIUD CORTÉS. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por la defensora de ELIUD CORTÉS no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia c,4 IÓN No. 28310 n'UD CORTÉS y ARNOL u1RONZA OMÉN de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, si es de esperarse que el casacionista discurra de un República de Colombia 7 141 Corte Suprema de Justicia C í N No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNOLD e ONZA OMÉN modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.2 Como pasa a verificarse, aunque la libelista menciona yerros de hecho por ignorar o desconocer pruebas relevantes, lo que constituiría un falso juicio de existencia por omisión, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Cali encontró en el conjunto de medios probatorios, que la censora selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue practicada, que obra materialmente en el expediente y que, pese ello, el Juez ignoró su contenido y no la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. A continuación se precisa enseñar la trascendencia de la omisión, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia • • •1 • IÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNO 1,0 IRONZA OMÉN por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba dejada de considerar se hubiese tenido en cuenta, los argumentos del Tribunal Superior perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En ese orden de ideas, en este evento, correspondía a la casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente ignoradas, y además demostrar que si aquellas se hubiesen sopesado en sana crítica, no se hubiese podido arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado. 1.3 En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
República de Colombia 4. Corte Suprema de Justicia 9 * I/ CIÓN No. 28310 ELlUD CORTÉS y ARNO G1RONZA OMÉN En ese estudio, se constata de plano que la libelista parte de un supuesto que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, el cargo no es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
En efecto, el libelista asegura que los jueces de instancia omitieron estudiar la las explicaciones que ELU ID CORTÉS suministró en su indagatoria e inclusive en una parte de la audiencia pública, en el sentido que los ocupantes de una camioneta persiguieron a Julián Armando Villa Silva y lo asesinaron. Basta leer la sentencia de primera instancia para constar que el punto de partida de la censara no tiene sustento en la realidad, toda vez que ese aspecto sí fue abordado, precisamente para descartarlo como fuente de verdad, por inverosímil y por contradictorio, ya que el mismo EULID modificó esa versión, en la audiencia de juzgamiento, para decir esta vez que los celadores ARNOLDO GIRONZA OMÉN y José Luis Lozano Mosquera, fueron los causantes de la muerte investigada.
El Tribunal Superior de Cali hizo similares reflexiones en cuanto a ese específico aspecto y lamentó la preclusión a favor del celador Lozano Mosquera en la resolución acusatoria y la absolución que el A- guo concedió a ARNOLDO GIRONZA OMÉN, situaciones ya inmodificables en virtud del la prohibición de la reformatio in pejus. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 li IV I C --- ÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNOL RONZA OMEN Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima de argumentación aceptable cargo planteado por el libelista, máxime que adelante, sus opiniones se reducen al campo de las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando, en un caso como el presente se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
Al parecer, la censara confunde la omisión de la prueba, con el hecho de que el Juez colegiado no la hubiese encontrado creíble, lo cual es completamente distinto, dado que, mientras soslayar un medio podría comportar un falso juicio de existencia, los problemas relativos a la credibilidad sólo pueden plantearse en casación como un error de hecho por falso raciocinio, vale decir, demostrando el distanciamiento de los parámetros de la sana crítica; esto es, de los principios de la lógica, de las reglas de fa experiencia o de los postulados de fas ciencias. 1.4 En otro aparte del libelo, la casacionísta sostiene, sin explicación adicional de ninguna índole, que el Tribunal Superior se equivocó al construir el indicio de móvil para delinquir, porque, según ella lo entiende, no era ELI UD CORTÉS quien tenía interés en que los hurtos no se cometiera, ya que él era vigilante externo de la plaza; sino que evitar los atentados contra la propiedad era problema de los República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia C4ØIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNOL IRONZA OMÉN celadores internos, que eran los coprocesados ARNOLDO GIRONZA OMÉN y Lozano Mosquera.
De igual manera, en esta faceta del cargo, la libelista contrajo su protesta a esa expresión conclusiva, sin expresar los argumentos que respaldan tal aserto. El Tribunal Superior, además de analizar pluralidad de testimonios y otras pruebas, dedujo la responsabilidad de ELIUD CORTÉS a través de razonamientos indíciarios, según lo reconoce la demandante.
Si ello es así, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que la actora insinúa, únicamente sobre lo inferido (a partir de las versiones contradictorias de los procesados, de los testimonios y evidencias), nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de aquél, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia á •. C1ON No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARN • GIRONZA OMÉN 1.5 La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
Eflo implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado.
Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) O falso juicio de identidad (cercenamiento o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) o falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria). Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 4O -..
ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y AR GIRONZA OMÉN aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida. Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 1.6 Desde otro margen, la censora sostiene que EL1UD CORTÉS actuó como lo hizo por coacción y por miedo insuperables, quedando, por lo tanto, excluido de responsabilidad penal.
Igual que en el caso de los indicios, la demandante hizo la afirmación anterior, a manera de enunciado o introducción y no desarrolló el planteamiento, de modo que no cuesfionó el fundamento del fallo, ni ofreció razones que muevan a la Sala a pensar en la necesidad de admitir el reproche en sede extraordinaria. 1.7 En ese orden de ideas, es evidente que la defensora redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar supuestos yerros; y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de República de Colombia 14;11 Corte Suprema de Justicia 5 ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARN• GIRONZA OMÉN convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior al conjunto de prueba allegadas al expediente no es discutible en casación, como si se tratara de continuar litigando en las instancias.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. Tampoco es correcto invitar a la Corte Suprema de Justicia a realizar una nueva valoración integral del acopio probatorio, puesto que el recurso extraordinario, como ya se dijo, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni consiste en adelantar un nuevo juicio. 1.8 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia 15 JACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y AR O GIRONZA OMÉN Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
II. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. 2.1 El homicidio investigado ocurrió en la ciudad de Cali el 4 de julio de 2004; esto es, en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000.
El artículo 51 de la Ley 599 de 2000, relativo a la duración de la penas privativas de otros derechos, estipula que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 0 del artículo 52 ibídem, según el cual "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 20 del artículo 51".
Y dicha excepción, consiste en la sanción intemporal de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, que por República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARN 0 GIRONZA OMÉN mandato del artículo 122 de la Constitución Política, recae en los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. 2.2 Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se impuso a ELIUD CORTÉS la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pública, por un lapso igual al de la pena restrictiva de la libertad, es decir, fijando su duración en veintiséis (26) años, con lo cual se vulneró el principio de legalidad de las penas, dado que se tasó por fuera del límite superior que el legislador autoriza. 2.3 Con relación a la pena accesoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali indicó: "Por término igual al de la sanción principal se impone como accesoria la inhabilidad en el ejercicio de Derechos y funciones públicas." El Ad-quem confirmó la decisión anterior, sin haber enmendado el yerro cometido por el juzgador de primer grado. 2.4 Así que, ELIUD CORTÉS tenía que ser condenado a inhabilitación de derechos y funciones públicas hasta por el máximo de veinte (20) años, que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 autoriza; y no a veintiséis (26) años, como lo confirmó el Tribunal Superior de Cali.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 hÍ l' C O N No. 28310 ELIUD CORTÉS y ARNOL RONZA OMÉN En consecuencia, se casará parcialmente y de oficio el fallo, en el sentido de declarar que el implicado queda condenado a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. lnadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ELIUD CORTÉS. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 2.
Casar parcialmente y de oficio el fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de declarar que ELIUD CORTÉS queda condenado a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 3. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena permanece incólume. 4.
Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 N 14:11, ACIÓN No. 28310 ELIUD CORTÉS y AR O GIRONZA OMÉN Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIF -: V 1 • A • '. A PÉREZ MARÍA D 1 - e. ' 0 GON L / rtEáMOS - Vi 1 f 'N 0 ----, ‘\i, - - -:, AUGUSTO J IBÁÑ EZ -, \.
GUZMÁN 1 JORGE #' IS QUI )59941 -LANÉS A ryvic. rourdcL 'Secretaria