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28310(04-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 28310 MARÍA HELENA MARTÍNEZ DEL CASTILLO VS. FEDECAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28310 Acta No.71 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA MARTÍNEZ DEL CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ.

ANTECEDENTES En la demanda inicial (folios 5 a 13), solicitó la actora, se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada con la FEDECAFÉ por ser su objeto ilícito; consecuencialmente, se restablezca el contrato de trabajo con todos sus efectos prestacionales; se le paguen, debidamente indexados, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir; se le reconozcan los valores sufragados por concepto de atención médica; se le reintegren, debidamente indexados, los valores retenidos y deducidos en forma ilegal por concepto de intereses cobrados; se le pague el valor equivalente a 4.000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la conducta ilegal y lesiva de la demandada; y las costas del proceso.

En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 4 de agosto de 1980 al 1 de octubre de 2001, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Ayudante de cafetería; su último salario fue de $846.126; que la demandada, tanto durante la ejecución del contrato de trabajo, como a su finalización, le cobró intereses comerciales por préstamos de consumo de libre destinación; que la FEDECAFÉ es una entidad sin ánimo de lucro; que el contrato de trabajo, aparentemente, se dio por finalizado mediante la suscripción de un acta de conciliación; que la FEDECAFÉ ejecutó el contrato de mala fe, enriqueciéndose a costa de la necesidad de la trabajadora.

En la respuesta a la demanda (folios 124 a 127), FEDECAFÉ se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos algunos hechos, negó y pidió la demostración de otros; formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación y buena fe. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2003 (folios 217 a 222), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 318 a 325), confirmó la decisión del a quo. Se refirió al acta de conciliación, para indicar que en ella se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como el pago de una suma conciliatoria, adicional a la liquidación y pago de todas las acreencias laborales.

Agregó que el acuerdo se celebró de conformidad con la ley, sin violar derechos ciertos e indiscutibles; no se probó que el consentimiento dado por el trabajador hubiese estado viciado al momento de la firma del acuerdo; dijo “ Lo analizado permite concluir, que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto les resulta inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se quiso”; en cuanto al cobro de intereses afirmó: “si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salario, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación debemos ubicarnos dentro del contexto actual, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin”; y concluyó el ad quem “ han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atiendan favorablemente las pretensiones subsidiarias Nos. 4, 5 y 6 de la demanda inicial;

“ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. Propone cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150-1-2-21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de (sic) las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que le dio origen a la conciliación como consecuencia, a la terminación del contrato de trabajo…, por lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que contiene, a cargo de la demandante, “cláusulas de pago de PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y 53 constitucional”.

En extenso se refirió, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, es una obligación sin causa real y lícita, hecho que hace adolecer de ilicitud el acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C.S. Del T.”.

Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Los errores de hecho que se atribuyen en la acusación, tienen que ver, entre otros, con la no declaración de que el acta de conciliación “adolece de objeto y causa ilícitos”, que la demandada cobró al actor intereses sobre préstamos diferentes a los destinados para la adquisición de vivienda y que la FEDECAFÉ es una entidad sin ánimo de lucro.

Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 14 a 18) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda introductoria y la respuesta; los Acuerdos 1, 3, 3A, y 4 del Comité Nacional de Cafeteros; la liquidación de las prestaciones sociales; los comprobantes y constancias de liquidación y pago de haberes laborales, así como de los descuentos efectuados; los documentos contentivos de contratos de mutuo y las cartas de instrucciones; el contrato de trabajo; el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, y el reglamento interno de trabajo.

En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 34 a 36, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Se refirió en extenso al tema de la nulidad, transcribiendo artículos del Código Civil y del Código Sustantivo de Trabajo.

De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados a la trabajadora en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalla.

Reitera, en buena parte, la argumentación presentada en los cargos primero y tercero. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, toda vez que su objeto y causa eran ilícitos, y, de acuerdo con el Código Civil, son nulos todos los contratos prohibidos por las leyes por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Finalmente, aduce que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos, constituyéndose su retención en un fraude a la ley, tal como lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo. Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora, se habría declarado “la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…”.

CUARTO CARGO Acusa por “ INFRACCIÓN DIRECTA de la ley, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo”. Se refirió a lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que “… No obstante lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en ese momento lo que corresponde al actor es no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado con plena libertad de las partes…”.

Transcribió también el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, para indicar que dicha norma constituye un imperativo categórico que no admite interpretación, por lo que el Tribunal lo interpretó erróneamente. LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en todos los cargos, tanto en deficiencias de orden técnico, como de orden conceptual, que hacen que estén destinados al fracaso.

En relación con los cargos primero y tercero, destaca que aunque la acusación se orienta por la vía directa, centra su ataque en el contenido del acta de conciliación, de manera que se obliga al estudio del expediente, por lo cual resulta impropia la acusación directa; además, para los mismos cargos, resalta que no se ataca la razón conceptual de carácter histórico que hace el Tribunal, sobre la legitimidad del cobro de intereses.

Con respecto al tercer cargo, agrega que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que se señalan por la censura y, además, que el ad quem simplemente desarrolló lo que se ha convertido en la orientación constante de la Corte, sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de solución de diferencias, por lo que no pueden aceptarse las acusaciones planteadas.

Plantea que el segundo cargo también presenta deficiencias de orden técnico y conceptual, por cuanto hay confusión en su planteamiento, no sólo en cuanto a las normas cuya supuesta afectación obra como violación medio, sino también en lo tocante con el modo de violación aplicable a las normas que se estiman infringidas. Considera, de otra parte, que el Tribunal obró bien al estimar que con la conciliación se resolvieron adecuadamente todas las diferencias entre las partes, sin que se hubieren afectado derechos ciertos.

Rechaza particularmente el cuarto cargo, por cuanto la infracción directa y la interpretación errónea son modos de violación excluyentes que no pueden concurrir en un mismo ataque en casación. SE CONSIDERA El Tribunal, al analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, estimó que la empleadora puede cobrar intereses por concepto de préstamos distintos de aquellos para la adquisición de vivienda, al considerar que la prohibición dispuesta en el artículo 153 del C.S.T., debe analizarse bajo un correcto contexto histórico, y, por lo tanto, hoy en día, se predica sólo para el caso del cobro de intereses a tasas superiores a las que aplican las entidades especializadas.

El recurrente no logra destruir esa inferencia del juzgador, que corresponde a lo que en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, ha sostenido la Sala: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MARÍA HELENA MARTÍNEZ DEL CASTILLO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18