PAGE 11 Expediente 28309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.309 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DOLORES (LOLA) VARGAS DE MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez o, en su defecto, la de invalidez, “por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para el ISS” (folio 15), en cuantía equivalente al promedio de lo devengado en los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, con sus reajustes, mesadas causadas y adicionales, prestaciones asistenciales e intereses, aduciendo para ello, en suma, que por haber prestado sus servicios a varios empleadores y cotizar a la entidad demandada, tiene derecho a la pensión de vejez “de conformidad con lo preceptuado por los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977” (folio 11), y en su defecto, a la de invalidez de origen no profesional.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante fue su afiliada, se opuso a sus pretensiones aduciendo que le negó la prestación pensional, “por cuanto no se reunían (ni se reúnen a la fecha) los requisitos exigidos por la ley para su cotice, esto es, semanas cotizadas y edad” (folio 26). Propuso las excepciones de ‘falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pretensión subsidiaria de pensión por invalidez’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘buena fe’, ‘falta de causa’, ‘prescripción’, ‘presunción de legalidad’, ‘ausencia de interés jurídico’, petición antes de tiempo’, ‘cosa juzgada’ y la llamada ‘genérica’ (folios 27 a 28).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de abril de 2005, absolvió al demandado de la pretensión pensional de la demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la documental de folio 143, que la demandante cotizó al demandado 560 semanas, de las cuales afirmó “254 corresponden a los últimos 20 años” (folio 155); concluyó que esa densidad de cotizaciones “no permite el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cotizó el número de semanas indispensables ni en los últimos 20 años ni en todo el tiempo de afiliación al ISS” (ibídem).
La alegación de la demandante de que había completado el número de 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, aseveró, “no es de recibo al presente caso, dado que si se aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hay que aplicarlo en forma integral sin escindir su contenido, porque de los contrario equivaldría a crear una nueva norma con un requisito (…), que no lo contiene la norma que regula la situación –función que no le corresponde al operador judicial” (ibídem).
Además, para el Tribunal, la permisión contemplada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que permitía al trabajador continuar trabajando y cotizando por 5 años más para aumentar el monto de la pensión o para completar sus requisitos, sólo era posible “en primer término para lo relativo a lo dispuesto en dicho artículo; en segundo término, para completar los requisitos en la forma indicada en la norma, que en el presente lo es ya sea 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos 20 años, pero jamás pretender que las 500 semanas lo sean en cualquier tiempo, que es lo que ambiciona la impugnante, sin que exista norma en dicho sentido” (folio 156).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión DOLORES (LOLA) VARGAS DE MORALES pretende en su demanda (folios 7 a 20 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 43 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese objetivo le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, la vía por la que se dirigen que es la directa, y de su argumentación defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12, literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, en relación con el artículo 47 de la ley marco del ISS (Ley 90 de 1946), en consonancia con el numeral 6º del artículo 9º ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 9 cuaderno 2).
La demostración del cargo se funda, esencialmente, en la aseveración de la recurrente de que el Tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto al referir “como requisito para causar la pensión deprecada, el que un trabajador asegurado ante el Instituto de Seguros Sociales, debe y tiene que cumplir exactamente ese número mínimo de quinientas (500) semanas, exactamente en el período que corresponde entre los treinta y cinco (35) y cincuenta (50) años de edad, sin explicar el porqué, de tal consideración, y, sin tener en cuenta que en la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946), se señaló situación distinta, toda vez que ésta refiere un número previo de semanas para causar dicha pensión, pero, nunca que ese mínimo de semanas tenga que estar puntualmente cotizado en ese período o lapso de veinte (20) años y de no estarlo como sucede en el presente caso, entonces, la asegurada es conminada a seguir cotizando y hasta cuando cumpla un número de semanas muy superior como lo es el de las mil (1000) semanas, cuando la pensión se financia con un mínimo de aportaciones equivalentes a quinientas (500)” (folio 10 cuaderno 2).
Para apoyar su afirmación transcribe apartes tanto de la exposición de motivos como del proyecto que dio lugar a la expedición de Ley 90 de 1946, para finalmente recabar sobre la posibilidad de adquirir el derecho pensional con el cumplimiento de las 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, momento a partir del cual, si ya se tiene la edad por la ley también establecida como requisito del derecho, se hace exigible la prestación. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de interpretar erróneamente el Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993.
La acusación se sitúa en similar argumento al expuesto en el anterior cargo, pues, para la recurrente, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que se debe concluir es que “nada importa que esas cotizaciones --las 500 semanas de cotización previstas en la ley-- correspondan o se cumplan por fuera de ese período de veinte (20) años, pues de todas maneras la actora está cumpliendo con dicho mínimo de semanas que le dan derecho precisamente a la pensión vitalicia por vejez” (folio 18 cuaderno 2).
Aduce la recurrente que el número de 500 semanas bien puede cumplirse con posterioridad al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho, como dice lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, al no haber entendido el Tribunal tal preceptiva y exigirle 1000 semanas de cotización, interpretó erróneamente el mentado artículo 36 en su Parágrafo 3º.
LA REPLICA Por su parte, el Instituto opositor, en lo pertinente, alega que de la simple lectura de los preceptos que se dicen violados en los dos cargos emerge claro que el cumplimiento de las 500 semanas para acceder a la pensión de vejez debe producirse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida como requisito y, en su defecto, deben completarse 1000, para lo cual se podía seguir cotizando y trabajando por 5 años más, según la norma anterior de la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al opositor en cuanto a que, como la Corte lo ha asentado en innumerables oportunidades, la regla general, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, tal y como lo repite hoy en día sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ello, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé. Pero que aquella normatividad contempló una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, que es posible acceder a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’, se acredita por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que es taxativa e inequívoca, aludiendo para ello a meras apreciaciones subjetivas sobre expresiones genéricas y descontextualizadas de la exposición de motivos y de los anteproyectos que le dieron origen.
Para mayor claridad del tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia de 4 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. A lo dicho se suma el que la permisión prevista antaño por el Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que si el trabajador lo estimaba conveniente bien podía continuar trabajando y cotizando hasta por 5 años más para aumentar el monto de la pensión ‘o para completar los requisitos si fuere el caso’, en modo alguno modificó la excepción taxativa y expresa de la norma anterior que posibilitaba el acceso a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues, de una parte, para nada se refirió a esa excepción y, de otra, lo cierto es que en la nueva preceptiva únicamente mantuvo la regla general anterior de las 1000 semanas de cotización como requisito para acceder a la prestación. De suerte que, el término de gracia que para esa época la disposición contempló sólo puede entenderse que tuvo por objeto permitir al trabajador aumentar el monto de la pensión de que se trataría en el artículo siguiente --artículo 34--, o facilitarle el cumplimiento de los requisitos de edad o mínimo de semanas de cotización de la pensión, esto es, las 1000 que exigía el numeral 2º del citado artículo 33.
Sin que sea necesario abundar en más razones, por no haber incurrido el Tribunal en los yerros que se le endilgan, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DOLORES (LOLA) VARGAS DE MORALES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Sala de Casación Laboral