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28308(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28308 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GRACIELA LIZARAZO DE BUITRAGO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de julio de 2005 en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el verdadero salario base de liquidación y el número total de semanas; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pedimentos en los hechos que a continuación se extraen del libelo introductor: 1) Mediante Resolución No. 018627 del 21 de septiembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $627.639,oo mensuales; 2) Recurrió la decisión anterior por considerar que para el ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta los aportes durante el último año de servicios, es decir, $2’000.000,oo, ni tampoco la totalidad de las semanas cotizadas; 3) Cotizó al Instituto de Seguros Sociales 23 años, 11 meses y 23 días y a otras entidades de previsión social del sector público y, 4) De conformidad con el certificado de “Relación de novedades”, el último ingreso base de cotización fue de $2’000.000,oo cuyo 75% arroja la cantidad de $1’500.000,oo, suma que debió incrementarse en 11% adicional atendiendo la totalidad de semanas cotizadas.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, compensación y prescripción (Folios 43 a 46). El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, condenó al Instituto demandado a reajustar la pensión a partir del mes de noviembre de 1999, a la suma de $674.805,oo.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció de las presentes diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y con la sentencia objeto del recurso extraordinario revocó parcialmente la del juzgado en cuanto había absuelto de los intereses moratorios, para en su lugar condenar por los mismos.

Confirmó en lo demás la decisión del a quo. Dio por establecido que la pensión de jubilación por aportes se consolidó en diciembre de 1995 por haber completado las semanas y la edad exigida por la ley, conforme se desprende de las resoluciones Nos. 018627 de septiembre 21 de 1999 y 000136 del 29 de enero de 2002, visibles a folios 16 a 19, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicándose para su reconocimiento y liquidación la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, en virtud del régimen de transición, el cual, aclaró el ad quem, dejó vigente los requisitos de las normas anteriores como la edad y el número de cotizaciones, mas no el salario base de liquidación y el porcentaje de la misma, pues en este caso resulta pertinente aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 ibídem para tomar el período respecto del cual se debe calcular el promedio de lo devengado.

Significa lo anterior, dijo el juzgador, que el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso tercero mencionado, aún tratándose de trabajadores que se encuentran en el régimen de transición, por cuanto ese es el verdadero alcance de la norma aludida tal y como se dijo en la sentencia del 9 de octubre de 2003, radicación 20354 de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes reprodujo a continuación. Por tanto, concluyó el Tribunal, ninguna razón le asiste a la demandante al pretender que el salario base de liquidación de su mesada sea el promedio que le sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, por cuanto en este aspecto no es aplicable el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sino el referido inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandante, con él pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto no accedió a la reliquidación de la pensión solicitada en la apelación, para que en sede de instancia se modifique la de primera instancia, condenando a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez en el monto que legalmente le corresponde, con las diferencias cuantitativas correspondientes en relación con lo pagado, con la incidencia respectiva en las mesadas adicionales y reajustes pensionales.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y de los que la Corte estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 6, 8 y 9 del Decreto 2709 de 1994; 14, 35, 50 y 272 de la Ley 100 ibídem y, 48 de la Constitución Política.

Atribuye al sentenciador ad quem la comisión de los siguientes errores protuberantes de hecho: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que hacía falta para causar el derecho pensional. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado entre el 21 de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 1999.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS desmejoró el IBL de la demandante y la desmejora se reflejó en el monto de la pensión concedida y en los derechos accesorios a ella. “4) No dar por demostrado estándolo que a primero de abril de 1994 a la demandante le hacía falta para cumplir 55 años, un año, ocho meses y 13 días.” Yerros que en sentir de la censura se cometieron por la errónea apreciación de las resoluciones Nos. 018627 de 21 de septiembre de 1999 y 0000136 de 29 de enero de 2002 (Folios 16 a 19) y por la falta de estimación de la historia de los ingresos base de liquidación y la relación de novedades de la accionante ante el ISS, obrante a folios 113 y 63 a 65, respectivamente.

Después de reproducir apartes de la sentencia acusada, el censor advierte que al contrario de lo concluido por el Tribunal, las mencionadas resoluciones expresamente evidencian que el ISS tomó un ingreso base de liquidación que no correspondía a la situación de la actora, pues de las mismas se desprende que liquidó la pensión con los ingresos de los últimos 10 años por considerar que era más favorable para la demandante, en tanto de conformidad con la historia laboral la mayor parte del tiempo cotizó con base en el salario mínimo legal y en los últimos dos años de servicios lo hizo con un salario muchísimo mayor.

Afirmación del juzgador que, según palabras de la censura, le sirvió para concluir equivocadamente de la errónea apreciación de las mencionadas resoluciones, que no debía liquidarse la pensión con base en el salario del último año de aportes, no obstante que era este el período que debió tomar para estos efectos. Afirma que los documentos relacionados acreditan que la demandante nació el 14 de diciembre de 1940, de los cuales debió el Tribunal colegir que para el 1 de abril de 1994, le faltaba 1 año, 8 meses y 13 días para cumplir 55 años de edad.

Cuanto a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, en particular la que obra a folio 113 que contiene la historia de los ingresos base de cotización, sostiene que ésta da cuenta de que el ISS para obtener el ingreso base de liquidación, erróneamente tomó el IBC desde el 21 de noviembre de 1988 y hasta el 30 de junio de 1999, es decir, un lapso superior a 10 años, lo que lo condujo a establecer un salario base de $836.852,oo cuyo 75% corresponde a $627.639,oo, monto por el que reconoció la pensión. Con la apreciación de este documento, asevera el censor, queda sin sustento el supuesto de la sentencia en torno al IBL que tuvo en cuenta el ISS, del cual mana que el lapso que se tuvo en cuenta para obtener el salario promedio base de liquidación, violó el derecho a la pensión que realmente le correspondía a la accionante por cuanto modificó drásticamente su IBL.

En punto a la prueba que reposa a folios 63 a 65 relacionada con la Relación de Novedades, señala que este documento refleja que el IBC reportado para enero de 1998 fue de $1.100.000 y de $2.000.000,oo para el resto de ese año y durante 1999, de cuya apreciación se infiere que matemáticamente dichas sumas no corresponden al monto de la pensión que liquidó el ISS.

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no ataca los soportes del fallo recurrido, en particular, el relacionado con el argumento del Tribunal sobre el momento en el que se estructuró el derecho pensional. Añade que el cargo contradictoriamente acusa la falta de apreciación y simultáneamente la estimación equivocada de las pruebas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente el recurrente no aludió al argumento relacionado con la causación del derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, ello no impide el estudio del cargo porque a pesar de que el Tribunal mencionó este hecho, no fue preponderante en su decisión, pues finalmente estimó que se trataba de una pensión cuya normatividad se regulaba por la legislación anterior a la mencionada ley.

Tampoco halla la Corte contradicción en el desarrollo del cargo respecto de las pruebas denunciadas por su equivocada apreciación y por su falta de estimación, pues cuando el censor afirma que algunos documentos anteriores fueron mal apreciados, desde luego que alude a las resoluciones relacionadas como erróneamente valoradas, tal y como se infiere de la parte final del folio 10 del cuaderno de la Corte, correspondiente al 4 de la demanda de casación. El cargo intenta probar que el Tribunal se equivocó al tener por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales tomó un ingreso base de liquidación sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la accionante para cumplir los requisitos pensionales para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a pesar de que las pruebas denunciadas acreditan que ese instituto ilegalmente promedió los salarios que sirvieron de cotización entre el 21 de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 1999, pues ha debido tomar únicamente 1 año, 8 meses y 13 días anteriores a la mencionada calenda, que era el tiempo faltante para cumplir 55 años de edad.

La razón está de lado de la censura, pues el Tribunal con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apoyado en la sentencia de esta Corte del 9 de octubre de 2003, radicación No. 20354, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión no podía obtenerse como lo pretendía la demandante, es decir, promediando los salarios devengados en el último año de servicios como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sino el promedio de los salarios que devengó la trabajadora durante el tiempo que le hacía falta el 1º de abril de 1994 para reunir los requisitos para su pensión de jubilación por aportes, data en la cual entró en vigencia la susodicha Ley 100.

Sin embargo, y a pesar de las claras consideraciones de ese juzgador respecto de la manera de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión deprecada, apreció erróneamente las resoluciones números 018627 de 21 de septiembre de 1999 y 000136 del 29 de enero de 2002 obrantes a folios 16 a 19, proferidas por el Instituto demandado, pues en ellas se registra que en términos de ese instituto resultaba más favorable a la demandante promediar los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos diez (10) años, “por que (Sic) la mayor parte de la historia laboral cotizó con el salario mínimo y solo faltando dos años para solicitar la Pensión, se observa en la Historia Laboral el salto brusco e (Sic) salarios, demostrando el deseo de obtener una Pensión elevada, sin detenerse a pensar que el ISS tiene una función social, donde debe Prima (Sic) la equidad y justicia entre sus afiliados, no se puede favorecer a unos en detrimento de los intereses de los demás.” (Folio 9).

El anterior yerro apreciativo ciertamente se puede verificar con la valoración de las pruebas que reposan a folios 64, 65 y 113, según las cuales el instituto demandado efectivamente tomó en cuenta los salarios de base de cotización desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1999, superando, además, el lapso de los diez años a que hizo alusión en las mencionadas resoluciones, operación de la cual obtuvo un promedio de $836.852,oo, cuyo 75% corresponde a $627.639,oo, monto por el que fue reconocida la pensión de marras.

Así las cosas, queda acreditado que el ad quem incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Como quiera que los cargos segundo y tercero tienen el mismo propósito, la Sala se abstendrá de estudiarlos. En vista de que en el proceso no se acreditó lo que el Instituto demandado ha pagado a la demandante por mesadas pensionales a partir del otorgamiento del derecho, siendo necesario contar con esa información para efectos de resolver lo pertinente a la solicitud del pago de las diferencias adeudadas con la respectiva indexación sobre el saldo de cada mesada que no fue cubierto en su oportunidad; para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar al Instituto de Seguros Sociales por conducto de la Secretaria de esta Sala, a fin de que en un término de diez (10) días, certifique el valor de dichas mesadas sufragadas mes a mes por pensión a la pensionada GRACIELA LIZARAZO DE BUITRAGO desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de expedición. Como el recurso extraordinario salió avante no se condena en costas, y las de las instancias se establecerán al proferir la sentencia de reemplazo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de julio de 2005, en el proceso adelantado por GRACIELA LIZARAZO DE BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del a quo respecto de la cuantía inicial de la pensión conferida a la actora.

No la casa en lo demás. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaria se libre oficio a la demandada, a fin de que en un término de diez (10) días certifique el valor de las mesadas pensionales canceladas mes a mes por pensión a GRACIELA LIZARAZO DE BUITRAGO, desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de expedición del oficio.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14