CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 28306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 28306 Acta No. 71 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el proceso adelantado contra la entidad recurrente por RUPERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales para el efecto. En el curso del proceso el Instituto demandado reconoció el derecho deprecado mediante Resolución 013656 de julio 11 de 2003, pero dispuso que el retroactivo debía ser girado a la Empresa de Energía de Bogotá, que era la entidad que venía cancelando la pensión de jubilación en atención a que se trataba de prestaciones compartibles.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto el Juzgado profirió fallo absolutorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 2005, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar al demandante la pensión de vejez deprecada a partir del 8 de abril de 1995, en cuantía de $472.284,oo mensuales.
En lo que interesa a la casación, señaló el Juzgador Ad quem que de conformidad con la Resolución 013656 de 11 de julio de 2003 expedida por el ISS, no hay duda de que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez deprecada, pues entre el 8 de abril de 1975 y el 8 de abril de 1995 cotizó un total de 1.043 semanas, y en esa última fecha cumplió 60 años de edad.
Esto llevó a la entidad demandada a reconocer la prestación en el curso del proceso. Agregó el Tribunal que el ISS se arrogó la facultad de determinar que el retroactivo por las mesadas pensionales debía ser girado a la Empresa de Energía de Bogotá, por ser la entidad que venía cancelando la pensión de jubilación, deduciendo así una compartibilidad pensional no definida por la jurisdicción competente; por lo tanto, había lugar a condenar al Instituto a pagar al actor la pensión de vejez con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Luego aseveró que “Lo anterior no obsta para que el ISS pueda repetir por la suma dineraria cancelada a la Empresa de Energía de Bogotá, y ésta a su vez, contra el demandante en el evento de tratarse de pensiones compartibles, cuya definición debe ser materia de un proceso diferente donde se discuta tal situación y se involucre a quien otorgó la pensión de jubilación al actor”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada a proceso interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación total del fallo gravado y que en sede de instancia, la Corte confirme el de primer grado.
Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad y 36 de la ley 100 de 1993”. Señala como errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, era compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. se arrogó de manera ilegal la facultad de girar el retroactivo a la Empresa de Energía de Bogotá, cuando ello obedeció única y exclusivamente al carácter compartido de la pensión que otorgó esta última empresa al actor”. Como pruebas erróneamente apreciadas se refiere a la Resolución del ISS N° 13656 de 11 de julio de 2003 y la Resolución de la Empresa de Energía de Bogotá N° 10625 de 24 de agosto de 1992 que obran a folios 43 a 50 del cuaderno 1.
En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que en la resolución mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá, reconoció la pensión de jubilación al actor, claramente se estableció que dicha pensión era de carácter compartido con la de vejez que posteriormente reconociera el ISS. “Entonces, es la propia resolución 10.625, la que en forma clara estableció el carácter compartido de pensión allí otorgada, y que el Tribunal olímpicamente le hizo el quite, con el efímero argumento de que en este proceso no se podía establecer si la pensión era o no compartida, cuando de una simple lectura del artículo 4 de la pluricitada resolución núm. 10625, aparece demostrado que sí”.
Finalmente asevera que “lo único que hizo el Instituto fue actuar de conformidad con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, por cuanto la tantas veces citada resolución 10625 así lo estableció, y por tanto, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lejos estuvo de un actuar ilegal y arbitrario como lo concluye el Tribunal ”.
El opositor a su turno afirma que el fundamento del Tribunal es distinto a lo dicho por el casacionista y por ende no logra desvirtuar las razones esbozadas por aquél, “pues en modo alguno puede aceptarse que la norma indicada por el recurrente, autoriza al ISS para girar entonces la pensión que la causa y es para el trabajador a favor de tercero (sic) por la simple cognición de ser compartida una pensión que por lo demás tampoco considero que lo sea, si se tiene en cuenta que el Empleador se obliga sin estarlo a pagar la misma con base en un acuerdo convencional que se constituye en Ley para las partes”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para la eventual prosperidad del recurso extraordinario de casación, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que es deber ineludible del impugnante desvirtuar todos los soportes tanto jurídicos como fácticos en que se apoyó el juzgador en su decisión, porque uno sólo que quede en pie puede constituirse en soporte suficiente de la misma, esto en virtud de las presunciones de legalidad y acierto de que están revestidas las sentencias de segundo grado.
En sentencia de 1° de octubre de 2003, rad. N° 20276, para no citar sino un ejemplo, señaló la Corte que “para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas ”.
Al anterior deber falta el recurrente en el sub lite, por cuanto no ataca apropiadamente el que se constituye en argumento fundamental del Tribunal para no acceder a declarar la compartibilidad pensional, como se pretende por parte de la entidad convocada a proceso. El punto de apoyo del Juzgador Ad quem consistió en que la definición del tema “debe ser materia de un proceso diferente donde se discuta tal situación y se involucre a quien otorgó la pensión de jubilación al actor”.
En otras palabras, adujo que carecía de competencia dentro de este proceso para hacer tal pronunciamiento, siendo menester en su concepto, instaurar una causa distinta donde se vinculara como demandada a la entidad que otorgó la pensión de jubilación supuestamente compartible con la de vejez del ISS, esto es, la Empresa de Energía de Bogotá. Ese razonamiento del fallador no se desvirtúa con la acusación que hace el casacionista, de errónea apreciación de las resoluciones en que se concedieron sendas prestaciones, pues no se trató de que en la sentencia se hubiese negado la compartibilidad pensional por no estar demostrada, sino que se insiste, el Tribunal estimó no estar facultado para dirimir ese aspecto en esta contienda judicial.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RUPERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria