CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47.4 WI -4: Z1-4 e*. „4,7;44,, IMPEDIMtTO.8305 - S.P.A. ALBEYRO DE SUS ANEGAS B. -4.\ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS La Corte resuelve acerca del impedimento manifestado por los doctores Luís Mariano Rodríguez Roa y Patricia Rodríguez Torres, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra el acusado ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que el 31 de julio de 2006, a las 9:45 a.m. aproximadamente D.V.M. alumno del Colegio Gimnasio Los Pinos, con base en su buen rendimiento académico, se Z,4,27,4 4-2 ft-.9904,-,9na 2 IMPEDI 14 N O 8305 - S.P.A. ALBEYRO DE JESCP VANEGAS B. presentó en la rectoría a solicitar una beca, siendo atendido por el padre ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA, rector del colegio, quien después de hacerlo seguir quiso someterlo a realizar actos lascivos con él, lo cuales fueron rechazados por el menor; sucesos que contó a su progenitora, tres días después de haber ocurrido, quien procedió a denunciarlos. 2.
La Fiscalía 87 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, con fundamento en los elementos materiales probatorios que recaudó, en audiencia preliminar ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó se ordenara la captura del indiciado, como en efecto ocurrió. 3. Así, la Fiscalía 227 Seccional, en audiencia preliminar celebrada ante la Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó la legalización de la captura, oportunidad en la que, además, le imputó al indiciado la comisión de los hechos probablemente delictivos cuya comisión no aceptó y, del mismo modo, deprecó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, peticiones a las cuales accedió. 4.
No obstante lo anterior, mediante escrito adiado 8 de septiembre de 2006, el Fiscal 234 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento la preclusión de la investigación a favor del imputado, con fundamento en la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de (-5.-"Zteme,17, 91203~ %)i&acz IMPEDIM TO 2 305 — S.P.A. ALBEYRO DE JESÚS ANEGAS B. inocencia; petición que rechazó mediante providencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en audiencia. 5.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esa determinación y en la sustentación respectiva ante Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandó la nulidad de la actuación y se accediera a la preclusión de la actuación, pero con fundamento en la causal 3a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por inexistencia del hecho investigado. 6.
El Tribunal en audiencia de argumentación oral, llevada a cabo el 24 de noviembre de 2006, negó la nulidad que pidió el defensor con ocasión de las pruebas practicadas y acompañadas por la Fiscalía para fundamentar su solicitud de preclusión, y confirmó la decisión mediante la cual el a quo la negó, a pesar de que el defensor en la sustentación del recurso invocó una causal diferente a la aludida por la Fiscalía. 7.
De este modo, la Fiscalía 268 Secciona!, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, acusó al imputado ante el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento, quien previo agotamiento del juicio oral, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2007, absolvió al religioso ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA del cargo de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años agravado; contra la cual el Fiscal y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación. L.y4a./i»,a e2G,122a 4;41:(G,;■Z 4 IMPEDIM TO 2 305 - S.P.A. ALBEYRO DE J SÚS ANEGASE 8.
Adjudicado el proceso por haber tenido conocimiento previo, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal que en otrora conoció del recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión de la actuación, los Magistrados Luís Mariano Rodríguez Roa y Patricia Rodríguez Torres se declararon impedidos, con fundamento en lo los artículos 56, numeral 14, y 335, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES Con base en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de la Corte es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto se trata de un proceso adelantado al amparo del sistema de procesamiento penal acusatorio. Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política constituyen el fundamento superior de las causales de impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2000.
El primero dispone que la administración de justicia es una función pública, y que sus decisiones son independientes y, por su parte, el segundo, que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Motivo por el cual, con el fin de preservar la imparcialidad y la transparencia de la administración de justicia, el legislador previó en la disposición legal en cita y otras normas específicas, como el inciso final del artículo 335 del mismo ordenamiento, una serie de causales de orden objetivo y subjetivo cuya configuración M'Ad a a 4 Zdim, 5 co 1:4 L.45 c7, ~-trit-6 Albecke, IMPEDI:NT* a:305 - S.P.A. ALBEYRO DE ESUS ANEGAS 8. obliga al juez a declararse impedido para decidir un determinando asunto.
De este modo, no está permitido a los jueces separarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas y correlativamente, a las partes escoger la persona que los habrá de juzgar, sino únicamente por las causas taxativamente señaladas en la ley, las cuales no se pueden deducir por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas por tratarse de normas de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar compromete la independencia de la administración de justicia y desconoce la garantía fundamental de obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En el presente caso los Magistrados del Tribunal manifiestan su impedimento con fundamento en el artículo 56, numeral 14 de la Ley 906 de 2004, que a la sazón dispone: "Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo", motivo que repite en el inciso final del artículo 335 ibídem, en cuanto dispone: "El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio".
Al verificar la actuación se observa que los Magistrados que manifiestan el impedimento conocieron en segunda instancia del procedimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión por medio de la cual el Juzgado ge,e5frutd % —Tr- r-¿ g4m,na%yzerk,, 6 IMPEDIM T 8305 - S.P.A. ALBEYRO DE SI) VANEGAS B. Once Penal del Circuito de Conocimiento negó la preclusión que solicitó la Fiscalía por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, oportunidad desde la cual los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal manifestaron, con fundamento en el aludido artículo 335, quedaban impedidos para conocer en el futuro de las diligencias, en cuanto su criterio quedaba comprometido con el objeto del proceso.
Al hacer lectura del auto por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión que negó la preclusión de la investigación en este asunto, se aprecia que los integrantes de la Sala de Decisión Penal anticiparon su juicio acerca de la situación planteada, pues al analizar los elementos probatorios en los cuales la Fiscalía apoyó la solicitud de preclusión, concluyeron que "permiten inferir con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que de ella fue protagonista el imputado", además, hicieron mención a otras circunstancias que nutrieron ese convencimiento, por ejemplo, la precariedad de las condiciones económicas de la víctima y el trato deferente que el imputado prodigaba a la víctima y a su progenitora y, de este modo, se colmaron de razones para confirmar la decisión del a quo.
Desde aquel entonces actualizaron la causal de impedimento que ahora invocan, con la cual el legislador buscó garantizar a ultranza que el juicio del juez que finalmente decida al asunto no esté contaminado por un análisis ex ante de la prueba, es decir, que haya anticipado el criterio acerca de su valor demostrativo.:_:•24,4difiZez 7 IMPEDI UNT., 4z305 - S.P.A. ALBEYRO D TESÚS ANEGAS B. En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luís Mariano Rodríguez Roa y Patricia Rodríguez Torres para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito el pasado 3 de agosto de 2007. 2. REMITIR la actuación al Magistrado que no está impedido para que integré con los Magistrados que siguen en turno, la Sala de Decisión Penal que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima. 3.
ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARI EL R. GONZ E/D _ / MeAtiaa 8 IMPEDr41ÁENT '28305 — S.P.A. ALBEYRO DVESÚS VANEGAS B. 4 e (1-K21.kic • 9:,,xenzez a'4C. fAile/(z C FÍA MEDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO