PAGE 36 Expediente 28305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28305 Acta No. 17 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SANCHEZ PINZON contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, aclarada el 7 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada a reajustarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 1998 hasta que se haga el pago de la obligación, las cesantías definitivas, los intereses sobre cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones y días adicionales, la bonificación especial de navidad, las primas semestral de servicio y antigüedad, la participación de utilidades y el subsidio para almuerzo, a la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 15 de enero de 1998, fecha en que suscribió con aquella acta de conciliación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que el último cargo desempeñado fue el abogado de la Gerencia Jurídica, por el cual devengó un salario mensual de $1.468.209.44, sin reajuste para el año de 1998; que en el acta de conciliación quedó claramente plasmado que “una vez establecido el aumento salarial correspondiente al año de 1998 por parte del Gobierno y de acuerdo a la Convención Colectiva de la Compañía, es procedente efectuar el reajuste de las prestaciones sociales a que haya lugar por este concepto” (folio 3 cuaderno principal); que el aumento convencional de los salarios de los trabajadores de la demandada para el año 1998 fue de 19%, que comenzó a regir a partir del 1º de enero de dicha anualidad; que era beneficiario de los laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo; que ostentó la calidad de trabajador oficial; y que elevó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2000.
Al contestar la demanda, La Previsora S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, pago y mala fe por parte del actor (folio 117 cuaderno 1). Mediante fallo de 18 de diciembre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, $135.809.36 por concepto de reajuste salarial; $72.492.83 por reajuste de cesantía; $362.46 por reajuste a los intereses sobre la cesantía; $19.914,88 por reajuste del subsidio de almuerzo; $57.994.27 diarios, a partir del 29 de mayo de 1998 hasta cuando realice la cancelación de las condenas; absolvió de las restantes pretensiones; y la condenó en costas (folio 150 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, aclarada el 7 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la convocada al proceso de todas y cada una de las súplicas; y al promotor del litigio lo condenó en costas de la primera instancia (folio 176 cuaderno 1).
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de establecer que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, asentó que “concordando los numerales 4º y 6º del acta de conciliación, queda entonces claro y definido por la Sala, que realizado el pago de las acreencias laborales que como derechos ciertos e indiscutibles no fueron materia de conciliación sino de pago en esa diligencia y aceptada por el actor la bonificación por conciliación en la suma de $82.781.460.00, el actor declaró a paz y salvo a la empresa salvo en lo referente al reajuste prestacional, por el tiempo laborado por el actor del 1º al 15 de enero de 1998, al quedar pendiente por definir, según lo indicaron las partes, el reajuste salarial que no se había decretado ni acordado para el año de 1998, y lo pertinente a la pensión cuando cumpliera los requisitos” (folio 170 y 171 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de alzada aseveró que no obstante que el contrato de trabajo que existió entre las partes en discordia terminó el 16 de enero de 1998, y que el actor reclamó los reajustes salariales, cesantía e interese sobre la misma, desde el 15 de enero de 1998 hasta el día en que se realizara el pago de lo presuntamente adeudado, “el juzgado desconociendo lo anterior, y el sentido y alcance del acta de conciliación, condenó a la suma de $135.809.36 por reajuste salarial, por el lapso comprendido entre el 1º al 15 de enero de 1998, es decir, no solo cambió la pretensión del demandante, cuando el juez carece de facultad para corregir o adicionar la demanda y esta facultad esta dada por el legislador exclusivamente a la parte demandante (art. 28 CPL), sino que también ignoró que, el demandante solo dejó a salvo en el acuerdo conciliatorio lo pertinente al reajuste prestacional para 1998, es decir del 1º de enero al 15 de enero de 1998, quedando comprendido en el acuerdo conciliatorio dentro de la suma de $82.781.460.00, cualquier controversia salarial con carácter de cosa juzgada derivada del acta conciliación, que otorga la seguridad jurídica a las partes, más aún que en el presente proceso no se invoca la nulidad del acuerdo conciliatorio, de forma tal que por los efectos de cosa juzgada inmutable, irrevocable, inmodificable es imperativo el revocar la condena que impuso al juzgado por reajuste salarial del 1º al 15 de enero de 1998, y en su lugar se declara probada la excepción de cosa juzgada” (folio 172 cuaderno 1).
En relación con las condenas por el reajuste a la cesantía y sus intereses el Tribunal indicó que el juzgado cambió las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor, sin que pueda entenderse que el A quo hizo uso, de manera correcta, de las facultades establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que “no precisó esto (sic) en su sentencia y estudió las pretensiones indicadas como si se tratara del reajuste de cesantía del 1º al 15 de enero de 1998, a pesar de no haberse pedido por este periodo, debiéndose concluir que la decisión del juzgado no se ciñó a los supuestos del art. 50 del CPL, y esto por si (sic) solo (sic) solamente (sic) haría necesario, el revocar la sentencia apelada” (folio 172 cuaderno 1).
Más adelante, el juzgador sostuvo que en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso se consagró la forma de determinar el aumento salarial para el año 1998, para lo cual expresó que “no se requería el Decreto del aumento salarial del Gobierno Nacional para 1998, al limitarse por convención el aumento salarial para 1998, solamente a la meta esperada de inflación que se acordó entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para 1998, independientemente del hecho de que se cumpliera o no, definido lo anterior se tiene como no se trajo al proceso en términos de la ley por la parte demandante, el documento correspondiente que demostrara cual fue la meta de inflación que se programó para 1998, además que, tampoco se aportó al proceso documento emanado de la demandada que acreditara cual fue el incremento de productividad de la sociedad para 1997, y que de conformidad a la situación fiscal, presupuestal y comercial de la demandada.
Diera derecho al reajuste adicional, tampoco se conoce la fecha en que la demandada certificó lo anterior. La deficiencia probatoria anotada, por si sola hace imperativo, el revocar la condena que por reajuste de cesantía dedujo el a-quo, quien en su sentencia entró a realizar lo que denominó cuantificaciones aritméticas, para concluir que el reajuste salarial para 1998 fundamento del reajuste de cesantía de 1998, fue de 18.5%, lo que no encuentra soporte en lo pactado en la convención colectiva” (folio 173 cuaderno 3).
Para el juez de la apelación, con el pago por consignación que efectuó la demandada el 18 de septiembre de 2000 en cuantía de $344.820.00 y que puso a disposición del actor en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de septiembre de 2000, “buscó cubrir el reajuste prestacional generado por el aumento salarial convencional acordado para 1998”, en consecuencia ”debe entenderse que cumplió lo acordado en la diligencia de conciliación, por lo que se hace imperativo, el revocar la condena que por reajuste de cesantía de 1998 dedujo el a quo” (folio 173 cuaderno 1).
Estimó el fallador que frente a los intereses de cesantía, se predica lo mismo que respecto de las pretensiones anteriores, aunado a que “dicho concepto no es salario ni prestación social, de forma tal que al limitar el actor en el acta de conciliación su reclamación o inconformidad futura única y exclusivamente el reajuste prestacional por la incidencia del aumento salarial para 1998, declarando a paz y salvo a la demandada por todos los demás conceptos con el pago de la suma que se otorgó por el empleador por mera liberalidad como materia de conciliación, al no ser los intereses de cesantía prestación social, es imperativo el revocar el fallo” (folio 174 cuaderno 1).
En el entendimiento del Tribunal, el subsidio de almuerzo se pactó en la convención colectiva de trabajo como salario, por ello revocó la condena y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada, ya que no fue “materia de exclusión en el acuerdo colectivo lo relativo al reajuste salarial o conceptos con connotación salarial”; y en lo concerniente con la sanción moratoria concluyó que al no existir deuda alguna por cubrir por parte de la demandada no hay lugar a ella y, además, porque “tampoco la diligencia de pago por consignación a que se hizo mención, puede implicar en sí misma una confesión de lo adeudado, para efectos de computar los días de mora, considerando como, el contrato terminó el 16 de enero de 1998, estaba supeditado el reajuste del salario que decretara el Gobierno Nacional o reajuste que se realizara por convención, y esta, como se anotó fue suscrita el 23 de enero de 1997 (fl 100) y depositada en el Ministerio del ramo el 27 de enero de 1997, es decir, en vigencia del contrato, convención que en su cláusula 31 determinó la forma de concretar el porcentaje del aumento salarial para 1998, pero como no se aportó al proceso documento emanado de la demandada que acreditara la fecha en la cual determinó en concreto cual fue el incremento de productividad de la sociedad para 1997, y además la fecha de cuando se concluyeron los estudios sobre la situación fiscal, presupuestal y comercial de la demandada, y se obtuvieron los puntos adicionales del reajuste salarial según la convención, fechas que son determinantes para tomar la última de ellas que implica el consolidado del reajuste salarial para 1998, por su incidencia en el reajuste prestacional, pues la obligación del reajuste prestacional estaba sujeto a tales condiciones, a concretizarse en una fecha futura y al no conocerse esa fecha en el expediente, carece la Sala de punto de partida para contabilizar la indemnización moratoria, pues sería absurdo tomar la fecha de terminación del contrato, al estar sujeto el pago a una condición que se ignora cuando se cumplió ” (folio 175 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 24 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 31 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal “REVOCANDOLO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia(…) y provea lo atinente a las costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario de casación” (folio 13 cuaderno 2).
Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “14, 15, 43, 127, 128, 134, 141, 142, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253 del C.S.T.; 20, 25, 28, 48, 50, (modificado por sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara), 51, 53, 60, 61 y 145 del C.P.L., lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales: 174 a 177, 183, 187, 191 (modificados por la ley 794 de 2003, art. 19), 251, 252, 253, 254, 258, 268, 269, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 289 del C. de P. C.; 1 a 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 32, 39, 45, 50, 55, 61, 62 y 63 (modificados por el decreto 2351 de 1965, art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 7- parágrafo), 193 a 198, (modificado por el decreto el decreto 2351 de 1965, art. 17), 306 a 308, 340, 344, 467 a 480, 488 del C. S. T.; 1, 25, 53, 228 de la C.P de C. art. 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, art. 1 Decreto 797 de 1949, artículo 1 Ley 52 de 1975, art. 1 Decreto 116 de 1976, art. 19 que modificó el art. 191 del C. de P. C. de la Ley 794 de 2003 y cláusulas 20, 31, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 50 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 celebrada entre LA PREVISORA S.A –COMPAÑÍA DE SEGUROS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PREVISORA “SINTRAPREVI”” (folios 13 y 14 cuaderno 2).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1.En no dar por demostrado siendo evidente que el actor tiene derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales por el tiempo comprendido del 1 al 15 de enero de 1998, acordados mediante conciliación de fecha 15 de enero de 1998” “2. Dar por demostrado, no estándolo, que con el pago por consignación que efectuó la demandada el 18 de septiembre de 2000 en cuantía de $344.820 y que puso a disposición del actor en el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el día 27 de septiembre del año 2000, se pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones impetrados en la demanda” “3.
En dar por demostrado, sin estarlo, que con la suma de $82.781.460 recibidos por el actor, se pagaban la totalidad de los salarios y prestaciones sociales impetrados en la demanda. “4. En no dar por demostrado estándolo, que los indicadores económicos son hechos notorios y eximen de prueba. “5. Dar por establecido, sin estarlo, que la Empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones reclamados.
Y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los reajustes de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo”. Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona la demanda (folios 1 a 7), el acta de conciliación (folios 9 a 11 y 128 a 130), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 16 a 20), la contestación de la vía gubernativa (folios 21 y 22), la convención colectiva de trabajo (folios 30 a 104), la contestación de la demanda (folios 114 a 117), la comunicación de 27 de septiembre de 2000 (folio 123) y el título de depósito judicial (folio 31).
Y como dejadas de apreciar la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 8), la orden de pago de 18 de septiembre de 2000 (folio 126), el acta de conciliación o primera de trámite (folios 135 a 137), la contestación al traslado de excepciones (folios 132 y 133) y la contestación al traslado de la apelación (folios 159 y 160). El impugnante comienza su discurso afirmando que el cargo apunta a demostrar que tiene derecho al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales por el tiempo comprendido del 1 al 15 de enero de 1998 y al pago de la correspondiente indemnización por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.
Arguye que del análisis del acta de conciliación de folios 9 a 11 y 128 y 129 se deduce que “si bien es cierto en principio se declaró a paz y salvo a la empresa por los salarios y prestaciones que devengaba en ese momento los efectos de la cosa juzgada corresponden exclusivamente a éstos y no así hacerla extensiva al reajuste de salarios y prestaciones para el año de 1998(…).
Es evidente el error de hecho en que incurre el ad quem ya que de oficio, sin haber sido propuesta por la parte demandada declara la excepción de cosa juzgada respecto al reajuste salarial, el reajuste por subsidio para almuerzo, las cesantías y los intereses a la cesantía” (folio 17 cuaderno 2). Aduce el recurrente que el Ad quem no apreció el documento visible a folio 126 – AJUSTE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES, “puesto que la entidad demandada reconoce muto propio el reajuste de salarios y cesantías y demás prestaciones, el Tribunal sin mediar explicación alguna manifiesta que con dicho pago la demandada cumplió lo acordado en la diligencia de conciliación, y absuelve a la demandada del pago del reajuste del salario, reajuste del subsidio para almuerzo, del reajuste de cesantía y de los intereses a la cesantía y demás prestaciones sin tener en cuenta los demás conceptos de pago enumerados y sin consideraciones sobre si el pago estaba ajustado a derecho y comprendía la totalidad de las acreencias laborales adeudadas” (folio 17 cuaderno 2).
Sostiene que el juez colegiado apreció equivocadamente la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2000, visible a folio 123, dirigida al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, remitiéndole el título de depósito judicial, toda vez que esta documental “demuestra y reafirma, precisamente, que se le debían salarios y prestaciones y que se pretendió hacer un pago de los mismos, para evitar la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T., como allí se indica, pero dos años y ocho meses después de haberse terminado la relación laboral.
Es lógico que esa actitud es más que de mala fe. Por ello si el Tribunal hubiera considerado estas probanzas que guardan intima relación, en modo, tiempo y lugar, analizadas anteriormente, debía concluir que la empresa demandada no obró de buena fe al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones sociales impetrados en la demanda y que si lo hizo, dicho pago no corresponde a derecho alguno por cuanto no cobija la totalidad de las acreencias laborales” (folio 20 cuaderno 2).
LA RÉPLICA Confuta el cargo expresando que el que atribuye como primero de los yerros de hecho realidad no lo es habida cuenta que lo que se trata de dilucidar es de naturaleza jurídica; que el Tribunal no incurrió en el segundo “en tanto que lo dio por demostrado el con la suma de $344.820 consignada por mi asistida fue que ésta, con ella, cubrió el reajuste de las prestaciones sociales – el auxilio de cesantía- del actor por razón aumento salarial correspondiente a 1998, único concepto – con el de la pensión- que dejó por fuera la conciliación”; en cuanto al tercero la conciliación no dejó por fuera de la declaración de paz y salvo del actor la posibilidad de reajuste salarial por el lapso comprendido entre el 1º y el 15 de enero de 1998; referente al cuarto error sostiene que la convención colectiva de trabajo estableció el incremento salarial para el año de 1998 y ella “traía sus propias reglas a ese propósito, sólo que, como no todas ellas se acreditaron debidamente, el juzgador tuvo por correcto el de que sirvió mi asistida, presuntamente calculado en conformidad con los parámetros institucionales sobre el tema en la cláusula 31 de dicha convención”; y frente al último de los yerros indica que la razón para que el juez de alzada se abstuviera de condenar a la indemnización moratoria es que encontró que nada se le adeudaba al actor y que si la cancelación de algunas acreencias laborales fue aparentemente tardía ella se debió a razones justificantes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se anota previamente que el elucidar, si “los indicadores económicos son hechos notorios y eximen de prueba”, comporta un tema o análisis rigurosamente jurídico o de puro derecho, que escapa de la vía indirecta seleccionada por el impugnante. Hecha la anterior precisión, procede la Corte al examen de las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas o inestimadas por el juez de la apelación como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. El recurrente denuncia como error de hecho evidente del fallador el “Dar por demostrado, no estándolo, que con el pago por consignación que efectuó la demandada el 18 de septiembre de 2000 en cuantía de $344.820 y que puso a disposición del actor en el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el día 27 de septiembre del año 2000, se pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones impetrados en la demanda”.
Para demostrar este error expresa el censor que el Tribunal sin mediar explicación alguna sostuvo que con el pago de $344.820, suma depositada por la demandada y puesta a órdenes del actor, la empleadora cumplió lo acordado en la diligencia de conciliación, y “sin consideraciones sobre si el pago estaba ajustado a derecho y comprendía la totalidad de las acreencias laborales adeudadas”, ello debido a que no apreció el documento visible a folio 126- AJUSTE LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOICLAES y la orden de pago de fecha 18 de septiembre de 2000, folio 125.
Si bien es cierto que las precedentes probanzas no fueron apreciadas por el ad quem, no es menos cierto que su no contemplación en nada incide en la conclusión del fallador, porque dichos documentos tan sólo constituyen el soporte de pago por consignación que efectuó la demandada a favor del actor, tal como fluye paladinamente del documento que obra a folio 123, báculo de la decisión. Asimismo, observa la Sala que el juez de apelación al examinar el escrito en donde consta el pago por consignación que efectuó la convocada a juicio el 18 de septiembre de 2000 en cuantía de $344.820. oo hizo una inferencia lógica cuando expresó que con él “se buscó cubrir el reajuste prestacional generado por el aumento salarial convencional acordado para 1998, debe entenderse que cumplió lo acordado en la diligencia de conciliación, por lo que se hace imperativo revocar la condena ” por reajuste de cesantía y sus intereses, lo que se corrobora con el contenido del folio 126.
Siendo esta su conclusión, se estima que por lo menos no resulta manifiesto o de bulto el error que se le endilga. Además, la Corte no tiene elementos de juicio para dilucidar, como lo pretende el recurrente, si el juzgador de segundo grado se equivocó al no haber hecho ninguna consideración en torno a que si dicho monto, $344.820.00, “ estaba ajustado a derecho y comprendía la totalidad de las acreencias laborales adeudadas”, toda vez que el cargo no señala cuál fue el incremento del salario, el valor del mismo a tener en cuenta para efectos del reajuste prestacional y cuáles acreencias laborales no fueron canceladas a través del pago por consignación; expresado en otros términos, el ataque no contiene ninguna argumentación ni confrontación en guarismos para que la Sala pueda establecer un punto de referencia y efectuar el parangón de rigor y de allí deducir si asiste algún derecho a los reajustes impetrados y de esta manera determinar el yerro que el cargo le enrostra al Tribunal.
Por consiguiente, no resulta el defecto de apreciación denunciado, como tampoco, entonces, acreditado el segundo de los errores relacionados. En lo que respecta con el tercer error, que gira en torno a “dar por demostrado, sin estarlo, que con la suma de $82.781.460 recibidos por el actor, se pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales impetrados en la demanda”, el Tribunal asentó que el actor “ solo dejó a salvo en el acuerdo conciliatorio lo pertinente al reajuste prestacional para 1998, es decir del 1º de enero de al 15 de enero de 1998, quedando comprendido en el acuerdo conciliatorio dentro de la suma de $82.781.460.00, cualquier controversia salarial con carácter de cosa juzgada derivada del acta conciliación, que otorga la seguridad jurídica a las partes, más aún que en el presente proceso no se invoca la nulidad del acuerdo conciliatorio, de forma tal que por los efectos de cosa juzgada inmutable, irrevocable, inmodificable es imperitazo revocar la condena que impuso al juzgado por reajuste salarial del 1º al 15 de enero de 1998, y en su lugar se declara probada la excepción de cosa juzgada” (folio 172 cuaderno 1).
En la parte pertinente del acta de conciliación se lee “Que el Trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción, la suma antes mencionada, aclarando que la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, referida en el punto anterior se realizó tomando como salario base de la misma la suma de $1.468.209.44. Esta base salarial es correspondiente al año de 1997, por lo tanto una vez sea establecido el aumento salarial correspondiente al año 1998 por parte del Gobierno y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de la Compañía, es procedente efectuar el reajuste de las prestaciones sociales a que haya lugar por este concepto ”; y más adelante dice: “que en consecuencia el trabajador LUIS EDUARDO SANCHEZ PINZON declara a paz y salvo a la Empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás sumas de dinero emanados o que emanen directa o indirecta, legal o extrajudicialmente del contrato de trabajo inicialmente mencionado, o de cualquier contrato que hubiere celebrado con anterioridad, y manifiesta que no tiene ningún reclamo que hacer en el futuro, por ningún concepto, sin perjuicio del derecho al reajuste de las prestaciones por concepto del aumento salarial correspondiente al año 1998 y del derecho a pensión que tenga una vez cumplido los requisitos de Ley” (folio 11 cuaderno 2-resaltado fuera de texto).
Lo afirmado por el Tribunal evidentemente coincide con el contenido de la prueba examinada, por lo que no se ve en qué hubiera podido consistir la equivocada apreciación de la misma, dado que del acta de conciliación aflora que los conceptos que quedaron pendientes de pagar son aquellos de naturaleza prestacional y no salarial. Debe igualmente decirse que el Tribunal no dedujo del acta de conciliación que el reajuste de prestaciones sociales quedó incorporado en la bonificación recibida por el actor, ni que sobre dichos aspectos operó la excepción de cosa juzgada como lo asevera equivocadamente el recurrente.
Así que el juez de segunda no distorsionó el contenido de la prueba. En otro orden de consideraciones, se impone recordar que en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite al juez declarar de manera oficiosa cualquier excepción que encuentre probada dentro del proceso, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa.
De manera que, tampoco se equivocó el Tribunal, como lo aduce el impugnante, al declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, en lo que atañe con los reajustes salariales. Frente a los reajustes de la cesantía e intereses sobre los mismos de 1998, el Tribunal sostuvo que el juez de primera instancia cambió la pretensión del actor “sin que se pueda entender que la decisión del juzgado se refirió a las facultades del art. 50 del CPL, dado que el a-quo no precisó esto en su sentencia y estudió las pretensiones indicadas como si se tratara del reajuste de cesantía del 1º al 15 de enero de 1998, a pesar de no haberse pedido por este periodo, debiéndose concluir que la decisión del juzgado no se ciñó a los supuestos del art. 50 del CPL”, conclusiones no atacadas por el recurrente por lo que permanecen incólumes.
El quinto error, según el recurrente, consiste en que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, “que la Empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones reclamados. Y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los reajustes de salarios y prestaciones sociales derivados del contratote trabajo”.
Para acreditar el yerro fáctico señala como equivocadamente apreciada la comunicación No. 023525 de fecha 27 de septiembre de 2000, visible a folio 123, dirigida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con la cual fue remitido el título de depósitos judiciales por la suma de $344.820.00 dado que con este documento “al contrario de la conclusión a que llega el Tribunal, demuestra y reafirma, precisamente, que se le debían salarios y prestaciones y que se pretendió hacer un pago de los mismos, para evitar la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T., como allí se indica, pero dos años y ocho meses después de haberse terminado la relación laboral” (folio 20 cuaderno 2).
Pues bien, resulta que el juez de segunda instancia estimó no viable la condena por la sanción moratoria por dos aspectos: (i) por no existir condena en contra de la demandada; y (ii) porque “tampoco la diligencia de pago por consignación a que se hizo mención, puede implicar en sí misma una confesión de lo adeudado, para efectos de computar los días de mora, considerando como, el contrato terminó el 16 de enero de 1998, el pago del reajuste de prestaciones causado en 1998, estaba supeditado el reajuste del salario que decretara el Gobierno Nacional o reajuste que se realizara por convención, y esta, como se anotó fue suscrita el 23 de enero de 1997 (fl 100) y depositada en el Ministerio del ramo el 27 de enero de 1997, es decir, en vigencia del contrato, convención que en su cláusula 31 determinó la forma de concretar el porcentaje del aumento salarial para 1998, pero como no se aportó al proceso documento emanado de la demandada que acreditara la fecha en la cual determinó en concreto cual fue el incremento de productividad de la sociedad para 1997, y además la fecha de cuando se concluyeron los estudios sobre la situación fiscal, presupuestal y comercial de la demandada, y se obtuvieron los puntos adicionales del reajuste salarial según la convención, fechas que son determinantes para tomar la ��ltima de ellas que implica el consolidado del reajuste salarial para 1998, por su incidencia en el reajuste prestacional, pues la obligación del reajuste prestacional estaba sujeto a tales condiciones, a concretizarse en una fecha futura y al no conocerse esa fecha en el expediente, carece la Sala de punto de partida para contabilizar la indemnización moratoria, pues sería absurdo tomar la fecha de terminación del contrato, al estar sujeto el pago a una condición que se ignora cuando se cumplió ” (folio 175 cuaderno 1).
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, la Corte advierte que el cargo no ataca los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, habida consideración que para el Tribunal la absolución de la sanción moratoria no fue porque la demandada hubiera actuado de buena fe, sino porque no estaba acreditada dentro del proceso la fecha a partir de la cual debía comenzar a contabilizarse, toda vez que, se itera, “ como no se aportó al proceso documento emanado de la demandada que acreditara la fecha en la cual determinó en concreto cual fue el incremento de productividad de la sociedad para 1997, y además la fecha de cuando se concluyeron los estudios sobre la situación fiscal, presupuestal y comercial de la demandada, y se obtuvieron los puntos adicionales del reajuste salarial según la convención, fechas que son determinantes para tomar la última de ellas que implica el consolidado del reajuste salarial para 1998, por su incidencia en el reajuste prestacional, pues la obligación del reajuste prestacional estaba sujeto a tales condiciones, a concretizarse en una fecha futura y al no conocerse esa fecha en el expediente, carece la Sala de punto de partida para contabilizar la indemnización moratoria, pues sería absurdo tomar la fecha de terminación del contrato, al estar sujeto el pago a una condición que se ignora cuando se cumplió ” (folio 175 cuaderno 1), por manera que, por no haberse atacado los anteriores razonamientos, que fueron esenciales a la decisión, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se conserva firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
A la vista de todo lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 15, 127, 134, 141, 142, 249 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y por consiguiente, viola directamente por indebida aplicación los artículos 28, 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como consecuencia de ello viola directamente por aplicación indebida los artículos 1, 3, 9, 11, 19, 21, 27, 28, 50, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 53 y 228 de a Constitución Política.
Para demostrar el cargo el impugnante, luego de copiar fragmentos de la sentencia recurrida, afirma que el juez tiene el control “sobre la forma de la demanda, dirigirá el proceso, garantizando su rápido adelantamiento, y tendrá el poder el juez de aplicar los principios Extra y Ultra petita: Esta amplia facultad del Juez Laboral está fundamentada en el principio de la irrenunciabilidad de las prestaciones que consagra el Código Sustantivo del Trabajo.
De no gozar el juez de trabajo de tal prerrogativa se haría nugatoria tal irrenunciabilidad, puesto que no podría, dicho funcionario, decretar el reconocimiento de las prestaciones que realmente correspondan al trabajador, así estuviese debidamente probadas en el juicio. Es así como de lo que ocurre en materia civil o administrativa, en que el fallador no puede ir más allá del petitum de la demanda, el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas de las reclamadas en la demanda, cuando los hechos que las originan hayan sido controvertidos en el juicio y estén debidamente probados; así como condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley y, siempre que no hayan sido pagadas.
En los conflictos laborales, en atención al hecho de que las normas positivas de derecho que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables, y también, por lo tanto, los derechos y prerrogativas que ellas conceden, el juez, está dotado de la facultad correlativa para salvaguardar aquel orden, liberándolo, de las restricciones que puedan nacer de la demanda y su contestación, al trabarse la relación jurídico procesal.
Es por eso que en el presente caso, el Tribunal violó directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 28 y 50 (modificado, éste último, por sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998) del C.P.L.” (folio 23 cuaderno 2). LA RÉPLICA Rebate el cargo sosteniendo que olvidando el recurrente la condición de trabajador oficial que tuvo, “sólo señala como violadas normas sustanciales atributivas de los derechos al salario, a la cesantía y sus intereses y a la indemnización moratoria concerniente a los trabajadores del sector privado” (folio 31 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por el recurrente, en el cargo, no existe discusión en torno a que (i) la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; y (iii) que en relación con las condenas en torno al reajuste a la cesantía y sus intereses el Tribunal indicó que el juzgado cambió las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso del actor, sin que pueda entenderse que el A quo hizo uso, de manera correcta, de las facultades establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que “no precisó esto en su sentencia y estudió las pretensiones indicadas como si se tratara del reajuste de cesantía del 1º al 15 de enero de 1998, a pesar de no haberse pedido por este periodo, debiéndose concluir que la decisión del juzgado no se ciñó a los supuestos del art. 50 del CPL, y esto por si solo solamente haría necesario, el revocar la sentencia apelada” (folio 172 cuaderno 1).
Son varios los dislates en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1º. Al no existir ninguna duda ni controversia en torno a que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula, este estatuto, son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por las normas especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.
En consecuencia, la normatividad que gobierna las relaciones laborales de carácter individual surgidas con la Administración pública son la Ley 6ª de 1945 y todos los Decretos que la reglamentan o modifican, o los actos administrativos especiales. La proposición jurídica formulada por la censura, entonces, presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos laborales no son los que rigen la situación jurídica de la litis, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en los preceptos especiales de los trabajadores oficiales y por tanto no es viable atacar una sentencia por aplicación indebida que en estricto rigor el Tribunal no utilizó porque, como se anotó, no son las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a escrutinio de la Sala.
Se precisa que si bien es cierto se citó el Decreto 797 de 1949, que regula la indemnización moratoria, tal invocación queda sin función al haberse omitido integrar correctamente la proposición jurídica con los preceptos sustantivos de rigor que consagran los conceptos reclamados que llegarían a originarla. 2º) Como es sabido, la aplicación indebida de la ley, cuando es orientada por la vía directa, se presenta cuando el juzgador, con prescindencia de los aspectos fácticos, entiende correctamente la norma pero la aplica a una situación de hecho no prevista por ella o le hace producir efectos diferentes de los que brotan de su tenor.
Por lo tanto, es claro que cuando se denuncia esta modalidad de violación, se parte del supuesto de que existe conformidad entre el Tribunal y el censor en torno a los hechos que se establecieron en el proceso, pues lo que se discute es la conveniencia del precepto que se estima violado para regular esos hechos. Resulta que en relación con la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, expone el censor a la Corte en su argumentación, en forma mas propia de un alegato de instancia, la finalidad u objetivo de los principios de extra y ultra petita; haciendo total abstracción del deber de demostrar en qué consistió el desatino jurídico que le endilga al Tribunal que pueda conllevar al quebrantamiento del fallo impugnado.
De manera que, como la sentencia del juez de segundo grado goza de la presunción de aserto y legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno yerro jurídico, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, aclarada el 7 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LUIS EDUARDO SANCHEZ PINZON contra LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia