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28303(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28303 DIANA MIREYA ARÉVALO GARZÓN VS. CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28303 Acta No.67 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIANA MIREYA ARÉVALO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante para obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde cuando fue despedida y hasta cuando sea reincorporada al servicio, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, con el sindicato de base de los trabajadores a su servicio.

En subsidio de lo anterior, reclamó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, consistente en el pago de los salarios que se causen, entre la fecha del despido y “hasta el día en que termine la duración de la obra del Programa Ciudad Bolívar desarrollado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR”; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la devaluación monetaria aplicada a la indemnización; y las costas.

Adujo que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, entre el 1º de abril de 1993 y el 23 de mayo de 1995; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Contabilidad y su sueldo básico mensual ascendió a la suma de $204.200, mientras el promedio mensual fue de $333.233.70; durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sindicato y, por ello, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; el 23 de mayo de 1995 la Caja, unilateralmente, dio por terminado su contrato de trabajo, sin existir justa causa; agotó la vía gubernativa (folios 10 a 19).

La Caja, al contestar la demanda (folios 28 a 34), se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación que tuvo la actora, sus extremos y el último cargo desempeñado, pero afirmó que no podía clasificársele como trabajadora oficial, porque las actividades que desarrolló no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como excepción previa, formuló la de “Falta de jurisdicción” y con el carácter de perentoria, la de “Caducidad de la acción de reintegro”. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2005 (folios 608 a 616), absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 634 a 638), confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de un Establecimiento Público del orden Distrital, según análisis de los artículos 17 del Acuerdo No. 20 de 1942, y 1° y 2° del Acuerdo No. 59 de 1959, del Concejo de Bogotá, visibles a folios 190 a 194 y 114 a 117, respectivamente. Transcribió aparte del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, así: “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” Afirmó que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad (folios 377 y siguientes), y, por ende, no se dedicó a ninguna actividad que tuviera que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que tampoco era dable colegir, del contrato de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la demandante, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es la voluntad del legislador y no la de las partes, la que define y regula la naturaleza jurídica del vínculo que une a la Administración con sus servidores. Así, concluyó que la actora no acreditó la condición de trabajadora oficial que afirmó en su demanda introductoria.

También, reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2001. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria.

Propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, la indirecta, denunciar similares disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo. CARGO PRIMERO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1.969, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 11 y 17-b de la ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8º de la Ley 153 de 1.887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1.918, 1º y 5º de la ley 19 de 1932, 1º de la ley 61 de 1936, 4º de la ley 23 de 1.940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 831, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1.986”.

Como errores “ostensibles de hecho”, enunció los siguientes: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. “2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.” Afirmó que los errores se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 (folios 118 a 123 y 190 a 194), y 15 de 1959 (folios 114 a 117), expedidos por el Concejo de Bogotá; del contrato de trabajo (folios 226, 227, 383 y 384); y de la certificación médica expedida por la Caja (folios 377 a 382).

También denunció, como pruebas dejadas de valorar, la certificación expedida por la Caja obrante a folio 219; la escritura pública No. 1353 del 11 de agosto de 1993 de la Notaría 17 del Circuito de Bogotá (folios 164 a 211); los contratos de compraventa celebrados por la demandada (folios 419 a 427); el reglamento interno de trabajo (folios 428 a 447); las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Caja y su sindicato de trabajadores en 1974, 1975, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1986, 1988, 1990 y 1992; el Decreto No. 586 del 30 de septiembre de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (folios 125 a 156); las providencias dictadas por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folios 304 a 313), y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 314 a 326, 500 a 516 y 517 a 528); los testimonios de José Yamel Colomba Hernández (folios 58 a 60), Querubín Muñoz (folios 63 a 65), Aldo Antonio Quiroga Díaz (folios 75 a 78) y Rafael Jesús Campos (folios 82 a 84).

En la demostración del cargo, adujo que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1942, se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos con aquel objetivo (cláusula séptima, literal a), y contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima).

Que todas esas labores que debía ejecutar la demandada en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada, son actividades comerciales que normalmente realizan los particulares y que, a nivel oficial, son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos.

Luego de referirse al Acuerdo 15 de 1959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, precisa que las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes y celebración de operaciones de crédito, son actividades propias de los particulares que, en el sector público, son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Afirmó que la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del contrato de trabajo que vinculó a las partes, le impidió darse cuenta que la Caja reconoció el carácter de trabajadora oficial a la demandante, y así la vinculó; que, en efecto, en dicho convenio, se dispuso expresamente que la vinculación de la actora era mediante un contrato individual de trabajo, debiendo acatar la demandante el reglamento interno de trabajo; así mismo, que serían justas causas de su terminación, entre otras, las previstas en el reglamento y en la convención. Igualmente, que si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo que celebraron las partes, habría visto que allí la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Continuó diciendo que la Caja celebró contratos de fiducia, otorgó créditos con intereses a los adjudicatarios de vivienda, y suministró materiales de construcción, actividades que, anotó, son propias de los particulares y no de los establecimientos públicos. Que, igualmente, en cumplimiento de su actividad constructora, la demandada celebró contratos tanto de compraventa como de fiducia mercantil, en los que consta claramente el ánimo de lucro y el cobro de intereses tanto comerciales como de mora, labores impropias de un establecimiento público, como la calificó el Tribunal.

Después de referirse a las escrituras públicas, que tratan de varios contratos de fiducia, y de su incidencia en los errores del Tribunal, por su falta de apreciación, junto a los contratos de compraventa, aseveró que la demandada, tanto en su reglamento interno de trabajo, como en las convenciones colectivas de trabajo, aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, estableciéndose su aplicación a todos los trabajadores de la Caja afiliados al sindicato.

Agregó que, a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de noviembre de 1990 (folios 314 a 326 y 517 a 528), negó su competencia para conocer de un asunto laboral de un extrabajador de la Caja, documento que no fue apreciado por el ad quem. Arguyó que, establecidos los desaciertos con la prueba calificada, se evidencia también la falta de apreciación de la prueba testimonial de José Yamel Colomba Hernández (folios 58 a 60), Querubín Muñoz (folios 63 a 65), Aldo Antonio Quiroga Díaz (folios 75 a 78) y Rafael Jesús Campos (Folios 82 a 84), de la que surge que las actividades desarrolladas por la Caja son las propias de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Concluyó el recurrente, que no hay ninguna otra prueba que sirva de soporte a la sentencia del Tribunal, pues ni de la contestación de la demanda, ni de la diligencia de la inspección judicial, ni de la prueba documental, puede deducirse la condición de establecimiento público de la entidad demandada. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1º y 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1.969, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y, 1649 del C.C., 8º de la Ley 153 de 1.887, 831 del Co. de Co. y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política”.

El único error que le endilgó la censura al Tribunal, se circunscribió a “ no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”, para lo cual, dijo, no controvierte la calificación de Establecimiento Público dada en la sentencia acusada a la entidad demandada, sino que se cuestiona, en cambio, que, no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.

Adujo que la jurisprudencia ha reiterado que, “no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora”, si se celebra contrato de trabajo con el servidor, se le da “tratamiento de trabajador oficial”, y se le aplica la convención colectiva, “la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial”; argumentos que apoyó en la sentencia del 14 de marzo de 2000, radicación 12541.

Indicó que se vio en la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que “la justicia Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, auque el empleador sea un Establecimiento Público”, y, si ahora “los jueces laborales ordinarios consideran que la demandante fue una empleada pública, se le habrá negado el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia”.

Denunció como pruebas mal apreciadas, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 226 a 227 y 383 a 384) y la certificación expedida por la Caja (folios 377 a 382). Por su no apreciación, citó la certificación expedida por la Caja obrante a folio219; el Reglamento Interno de Trabajo (folios 428 a 447); las convenciones colectivas y las testimoniales, reseñadas todas en el primer cargo.

Alegó que se equivocó el Tribunal al “ apreciar la certificación de folios 377 a 382 y deducir de esta prueba que como Auxiliar de Contabilidad la demandante fue una empleada pública, pues en ella consta que su vinculación con la demandante se rigió por un contrato de trabajo”. En el desarrollo de la acusación, alegó que el Tribunal también apreció mal el contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 226 y 227, 383 y 384), pues con él se demuestra el régimen laboral adoptado por la entidad demandada.

Agregó que dicha vinculación laboral, así como la aplicación de los beneficios convencionales, sólo podían darse teniendo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la demandante. Igualmente, adujo que “La falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta entidad con el sindicato de sus trabajadores, le hizo concluir al Tribunal, contra toda evidencia, que la demandante era una empleada pública”.

Afirmó que de las pruebas denunciadas surge con claridad meridiana que “la vinculación de la demandante se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo”; que en virtud de dicho convenio de trabajo, “siempre (se) le reconoció a la demandante el carácter de trabajadora oficial”; que “en el Reglamento Interno de Trabajo (se) reconoció expresamente la vinculación contractual laboral de la demandante”; que “durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral (se) le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajadora oficial”, y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; y que, “durante la vigencia de la relación laboral jamás (se) le dio a la demandante el tratamiento de empleada pública”.

Concluyó el recurrente que “no hay otra prueba que sirva de soporte a la sentencia, pues ni de la contestación de la demanda ni del resto de prueba documental, ni de la diligencia de inspección judicial puede deducirse la condición de empleada pública que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la demandante”, puesto que “desde el ingreso de la demandante la Caja suscribió y ejecutó el contrato de trabajo y durante todo el tiempo de la relación laboral le reconoció la calidad de trabajadora oficial ”, y “Solamente a la terminación del contrato de trabajo, olvidando que el Estado no puede hacerle fraude a nadie y menos a sus propios servidores, viene la demandada a informarle a su antigua trabajadora que toda su vinculación laboral fue un engaño y que su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria”.

LA RÉPLICA Hace un recuento de las normas que han regido a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR desde su creación, mediante el Acuerdo 20 de marzo 13 de 1942, e indica que siempre le ha correspondido la prestación de un servicio público, el cual cumple sin ánimo de lucro al proporcionarle vivienda a las familias de más bajos recursos, a un precio que apenas cubre los costos de construcción o, incluso, está por debajo del mismo.

Que, adicionalmente, la Caja fija políticas de reordenamiento urbano y de atención a los aspectos sociales tales como la educación, la protección de la infancia y la promoción de actividades comunitarias entre otras. Agrega que la Caja ha desarrollado sus funciones administrativas de conformidad con las reglas del Derecho Público, y su régimen presupuestal es aprobado anualmente por el Concejo Distrital, lo cual corresponde a lo previsto para los establecimientos públicos.

Además, es un hecho irrefutable que la CAJA DE LA VIVENDA POPULAR es un Establecimiento Público del orden Distrital, según calificación expresa a nivel municipal, realizada mediante el Decreto 1333 de 1986, artículo 292; la clasificación de sus servidores ha de regirse por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 125, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.

Concluye que el cargo de Auxiliar de Contabilidad, no se encuentra cobijado por las excepciones contenidas en la ley, y, por tanto, la actora no fue trabajadora de la construcción y sostenimiento de obras públicas, otorgándosele entonces la calidad de empleada pública, afirmación que sustenta en la sentencia No. 19705 de la Corte de abril 22 de 2003.

SE CONSIDERA Controvierte el recurrente en cada uno de los cargos planteados, la calificación de la naturaleza jurídica que dio el Tribunal a la entidad demandada, a la cual le asignó el carácter de Establecimiento Público del Orden Distrital, y la forma de vinculación de DIANA MIREYA ARÉVALO GARZÓN. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, cabe afirmar que la Corte, en oportunidades anteriores, ha precisado que ella corresponde a un Establecimiento Público.

Así, en las sentencias de 4 de febrero de 2005, expediente 23446; 20 de mayo y 8 de julio de 2004, radicados 21166 y 21701, respectivamente; 22 de abril y 20 de mayo de 2003, radicaciones 19705 y 20214, entre otras, sostuvo: “ que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como ‘una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del ‘establecimiento publico’, es la ‘descentralización por servicios’ de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios’.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘Establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta”.

“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: ‘Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: ‘En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo (sic) Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor. ‘Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales.

Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos (sic), en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor. ‘En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: ‘Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos.

Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo. ‘La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales).

Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales (sic) podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial.

Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) ‘De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140’”.

Traídas las reflexiones precedentes a este caso, se concluye que no se equivocó el Tribunal al calificar a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como un Establecimiento Público del Orden Distrital. De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable acreditar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no fue demostrada.

En este asunto, resulta indiscutible afirmar que las probanzas denunciadas por el censor, tanto por su errada apreciación como por su falta de estimación, no desvirtúan la conclusión del fallador, referida a que las funciones desempeñadas por la actora como “Auxiliar de Contabilidad”, no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas previamente, ni en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la entidad demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues, es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.

Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que la demandada le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la parte impugnante, no significa que deba catalogársele como trabajadora oficial, pues, lo que no se puede cuestionar es que, las funciones que cumplió no estuvieron ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.

Resulta claro, entonces, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desaciertos que le imputó la acusación. Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que DIANA MIREYA ARÉVALO GARZÓN le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23