Micelio
28302(23-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28302 Jesús Ignacio Arboleda Perdomo vs Fresenius Medical Care Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28302 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS IGNACIO ARBOLEDA PERDOMO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES JESÚS IGNACIO ARBOLEDA PERDOMO demandó a la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle: $6.734.167.00 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto (art. 6 Ley 50 de 90), $43.718.445.00 por perjuicios materiales, $25.000.000.00 por lucro cesante y daño emergente, $50.000.000.00 por daño moral, la indexación a que haya lugar y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 4 de junio de 2002 y el 11 de abril de 2003; el 15 de octubre de 2002, fue promovido del cargo de Gerente de Producto al de Director de Mercadeo y Ventas; a partir del 1 de febrero de 2003, comenzó a devengar como salario integral la suma de $8.081.000.00 más una comisión del 10% mensual sobre el salario básico; acordó con la demandada que ingresaría a la política de vehículos de la compañía; únicamente el 19 de febrero de 2003, dentro del comité de gerencia, se acordó modificar tal política, para adquirirlo a través del sistema de leasing mediante un alquiler con opción de compra de carácter personal del empleado y pagado por el empleador; suscribió con la compañía LEASING DE CRÉDITO S. A., el contrato LC 7526 del 27 de marzo de 2003, para adquirir un vehículo por valor de $43.718.445.00; simultáneamente los otros 3 directores y el secretario jurídico recibieron sus automotores en el mes de marzo de 2003, bajo la modalidad de leasing personal pagado por la demandada; fue despedido por la demandada unilateralmente y sin justa causa; la accionada, al momento de liquidar la indemnización, tomó en cuenta el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, es decir, pagó con 20 días de salario y no con 45, como corresponde al caso; cuando se suscribió el contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y se pactó en la cláusula 8ª “…que si el trabajador daba por terminado el contrato de trabajo sin justa causa pagaría al empleador la indemnización de que trata el mencionado artículo en su numeral 5º…”; la demandada le debe el equivalente a 25 días de salario a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo; la decisión de la empresa le causó perjuicios, porque le impidió usar, disponer y disfrutar del vehículo al que tenía derecho desde el 15 de octubre de 2002, cuando lo designaron Director de Mercadeo y Ventas al tener que rescindir el contrato de leasing suscrito con la compañía LEASING DE CRÉDITO S.A.; la demandada autorizó a los directores administrativo y financiero, de producción y logística y comercial y al secretario jurídico, adquirir vehículo para cada uno a través de leasing; al no poder disfrutar del automotor sufrió una merma patrimonial de $343.718.445.00, valor del vehículo, así como un lucro cesante y un daño emergente que calcula en $25.000.000.00, porque no dispuso del medio de transporte acordado para atender a los clientes de la sociedad; igualmente, sufrió perjuicios morales, por la tristeza y amargura que le ocasionó no poder obtener el aludido vehículo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 67 - 76), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral y sus extremos; el ascenso en el cargo del demandante y el salario devengado; que ofreció incluirlo en el programa de vehículos de la empresa, pero, según se pactó en el contrato de trabajo, ello estaba sometido a su discrecionalidad; que terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Lo demás dijo que no era cierto. No propuso excepciones. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2004 (fls. 146 - 150), absolvió a la demandada de todas la pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2005 (fls. 169 - 176), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de dar por establecidos en el proceso, la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la demandada del contrato de trabajo, circunscribió su estudio a determinar si la indemnización por el despido del actor debía liquidarse con base en la Ley 789 de 2002, como lo hizo la empresa o si, por el contrario, debía hacerse con base en la Ley 50 de 1990, como lo pretende el recurrente, para lo cual reseñó los cambios introducidos por la Ley 789 de 2002, en materia de indemnización por despido y concluir que: “Descendiendo al asunto particular y concreto objeto de nuestro estudio y teniendo en cuenta los parámetros que se han dejado consignados con precedencia, no existe duda alguna a la Sala, que el marco normativo en perspectiva del cual debe cancelarse la indemnización por despido injusto al demandante, es el de la Ley 789 de 2002, pues el actor fue desvinculado en vigencia de dicha normativa y no tenía diez (10) o más años de servicios para cuando entró a regir la citada ley.

En consecuencia no le es aplicable el régimen indemnizatorio anterior, como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia”. “Ahora bien, aun cuando es perfectamente viable pretender una indemnización plena y total de perjuicios derivada de un despido injusto, donde se incluyan los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), así como los morales e inclusive los derivados del daño en la vida de relación, es menester en este tipo de pedimentos demostrar que los perjuicios irrogados son superiores a los tarifados por la ley, cuyo resarcimiento debe ser integral de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

“En el subjudice, la parte actora no logró acreditar que obtuvo unos perjuicios en mayor cuantía a los que tarifadamente dispone la ley, cuya carga probatoria a él incumbía, pues de los medios de convicción incorporados al plenario, no es posible dar por establecido un detrimento en el patrimonio del demandante que tenga como causa inmediata y necesaria la terminación del contrato de trabajo, para lo cual basta con remitirnos al dictamen pericial que milita a folio 103 a 111, donde clara palmariamente (sic) se concluye, que el contrato de leasing sobre el vehículo al que hace referencia el actor en su escrito de demanda, no alcanzó a materializarse y en consecuencia no se hizo una inversión real.

Tampoco hay prueba del eventual perjuicio moral ocasionado al demandante con motivo del despido”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene conforme al petitum de la demanda.

Como primera subsidiaria, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene por la indemnización plena de perjuicios y la confirme en lo demás. Como segunda subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida a fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, denunciar iguales normas jurídicas y compartir una misma demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 60 del C. P. T., como medio y los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998, como fin, en relación con los artículos 13, 14, 16 y 21 del C. S. T.; 1613, 1614 y 1615 del C. C.; 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C. P. T., como medio; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del C. P. C., como medio, por manifiestos errores en la apreciación de las siguientes pruebas: la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, el acta del comité de gerencia No. 41, la carta del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se otorga contrato de leasing No. 7526, el contrato de leasing 7526, la carta por medio de la cual el demandante solicita dar por terminado el contrato de leasing (fl. 58) y el interrogatorio de parte que absolvió la demandada.

Como errores de hecho, señala: “1. Dar por probado, sin estarlo, que la norma aplicable para la indemnización por despido sin justa causa era el artículo 28 de la Ley 789 de 2002”. “2. No haber dado por probado, estándolo, que la norma aplicable para la indemnización por despido sin justa causa es el artículo 6 de la Ley 50 de 1990”. “3.

Dar por probado, sin estarlo, que no hubo detrimento patrimonial”. “4. No haber dado por probado, estándolo, que sí hubo detrimento patrimonial y perjuicios morales”. En la demostración dice que su inconformidad radica en que el actor tenía derecho a la antigua tabla de indemnización y que el vehículo sí había ingresado a su patrimonio; que los manifiestos errores en que incurrió el Tribunal se dieron, porque no vio en los documentos de folios 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 48 a 58, lo que ellos contienen en relación con las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada.

Sostiene que brilla por su ausencia cualquier valoración sobre el contrato de trabajo, que si el ad quem lo hubiere visto, habría concluido que el contrato se suscribió bajo la vigencia del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por lo que le correspondía esa tabla de indemnización. Dice que consagra el parágrafo de la cláusula décima quinta del contrato, que en el evento que la compañía asigne un vehículo automotor para una mejor prestación del servicio, su concesión no constituirá salario en especie ni podrá tenerse como parte del salario; que en el acta del comité de gerencia No. 14 se dice que “El Comité aprueba cambiar la política de carros de la Compañía y hacer la compra a través de un leasing, el cual no es a nombre de la FMC sino del empleado, y esta a su vez cobra el mantenimiento y el canon de arrendamiento, de esta manera no habrá aumento del Capex.

El pago se realizará por FMC directamente a la compañía de leasing, con prenda FMC.”; que en la carta del 6 de marzo de 2003 se lee: “…me permito autorizar al LEASING DE CRÉDITO para que verifique ante la SIFIN mis antecedentes financieros, con miras a obtener de ustedes un leasing para la compra de un vehículo Megane, respaldado este préstamo en su totalidad por la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A.”; que en la carta de 17 de marzo de 2003 se lee: “Nos permitimos dar a conocer los parámetros para su contrato e informar los requisitos para el trámite de su operación.”; que la certificación del 20 de marzo de 2003 dice: “…se encuentra amparado en nuestra compañía a partir de la fecha bajo la póliza colectiva de automóviles de Fresenius Medical Care la cual…”; que en el contrato de leasing se lee: “INICIACIÓN 27 MAR. 2003 TERMINACIÓN 27 MAR. 2006 PRIMER PAGO 27 ABR. 2003 DURACIÓN 36 meses”; que en la carta del 22 de abril de 2003 se dice: “El 11 de abril de 2003, Fresenius Medical Care Colombia S. A. decidió de forma unilateral y sin justa causa, terminar mi contrato laboral; por consiguiente solicito al Leasing de Crédito exonerarme de cualquier obligación contractual con dicho contrato y hacerlas efectivas a Fresenius Medical Care Colombia S. A., quien deberá responder por el pago de las obligaciones que se generen del contrato LC7526.”.

Señala la censura que brilla por su ausencia cualquier valoración sobre estos documentos y que si los hubiere visto el ad quem, habría concluido que el contrato de leasing se suscribió el día 27 de marzo de 2003, fecha en la cual, dice, ingresó como activo al patrimonio del trabajador el vehículo que hace parte de los beneficios otorgados en el contrato de trabajo; que los anteriores documentos relacionados con la confesión contenida en la contestación del hecho noveno de la demanda y en las respuestas cuarta y octava del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, sin lugar a dudas determinan que si el contrato de leasing no se perfeccionó, como lo informa el perito en su dictamen, fue por culpa imputable al empleador que despidió al trabajador antes de hacer desembolso en cumplimiento del beneficio otorgado.

LA RÉPLICA Dice que no es cierto que al actor fuera aplicable el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que a la terminación del contrato de trabajo estaba vigente la Ley 789 de 2002, que, señala, era aplicable a todos los trabajadores que ingresaron a partir del 27 de diciembre de 2002 y a los que a la referida fecha tuvieren menos de 10 años continuos de servicio, lo cual, arguye, tiene asidero legal en el artículo 16 del C. S. T. En lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios, advierte que es necesario tener en cuenta que el vehículo reclamado por el demandante, nunca entró a su patrimonio, porque no le fue entregada, ni, mucho menos, trasladada la propiedad de dicho bien; que la entrega del vehículo era una mera expectativa, de conformidad con la cláusula décimo quinta del contrato de trabajo y de acuerdo con la cláusula décimo sexta, todo pacto anterior al contrato perdió vigencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 60 del C. P. T., como medio y el artículo 16 de la Ley 446 de 1996, como fin, en relación con las mismas normas relacionadas en el primer cargo, a excepción de los artículos 13, 14, 16 y 21 del C. S. T., como consecuencia de los errores manifiestos en la apreciación de las mismas pruebas allí señaladas.

Como errores manifiestos, señala: “1. Dar por probado, sin estarlo, que no hubo detrimento patrimonial”. “2. No haber dado por probado, estándolo, que sí hubo detrimento patrimonial y perjuicios morales.” La demostración es la misma del primer cargo, a través de la cual llega a igual conclusión, esto es, que los documentos relacionados con la confesión contenida en la contestación del hecho noveno de la demanda y en las respuestas cuarta y octava del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, sin lugar a dudas determinan que si el contrato de leasing no se perfeccionó, como lo informa el perito en su dictamen, fue por culpa imputable al empleador que despidió al trabajador antes de hacer desembolso en cumplimiento del beneficio otorgado.

LA RÉPLICA Reitera que el vehículo en mención no entró en el patrimonio del demandante; que el compromiso de la empresa era vincularlo a su política de vehículo, la cual estaba sometida a su mera liberalidad y no constituía factor prestacional CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros errores que le imputa la censura al Tribunal en el primer cargo no son de hecho, sino jurídicos, toda vez que lo que se está cuestionando es la aplicación directa de la ley por parte del juzgador y no como consecuencia de su deducción fáctica de los hechos demostrados en el proceso.

Efectivamente, el ad quem consideró que al asunto debatido era aplicable el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto el demandante fue desvinculado en vigencia de tal normativa y no tenía 10 años de servicios para cuando entró a regir esta disposición. Es decir, que para el Tribunal el evento determinante de la aplicación de la ley era la fecha de la desvinculación del actor y no la fecha de celebración del contrato de trabajo, como lo propone el censor, por lo que el cuestionamiento que hace éste, en el sentido que no tuvo en cuenta que este último evento se realizó en vigencia de la legislación anterior, es jurídico y no fáctico.

Además, cabe señalar que el sentenciador no desconoció la fecha en que se firmó el contrato, en cuanto anotó en sus consideraciones que “Las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda con que se inició el presente proceso, y que se relacionan con la prestación personal de los servicios por parte del actor en cumplimiento de un contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada, que se prolongó entre el 4 de junio de 2002 hasta el 11 de abril de 2003… son hechos que tuvieron pleno respaldo probatorio.”, sino que estimó que la fecha determinante era otra, la del despido, lo que deja la discusión en el plano meramente jurídico, impropio de la vía indirecta escogida.

En lo que respecta a los otros dos yerros, que son iguales en ambos cargos, el Tribunal fundamentó su absolución por indemnización plena de perjuicios en que el actor no acreditó un detrimento en el patrimonio que tenga como causa inmediata y necesaria la terminación del contrato de trabajo, para lo cual se remitió al dictamen pericial, del cual observó que claramente concluye, “…que el contrato de leasing sobre el vehículo al que hace referencia el actor en su escrito de demanda, no alcanzó a materializarse y en consecuencia no se hizo una inversión real.” El análisis probatorio que propone el censor y que, aduce, no hizo el sentenciador de segundo grado, está dirigido a determinar, como se dejó visto, que si el contrato de leasing no se perfeccionó, como lo informa el perito en su dictamen, fue por culpa imputable al empleador que despidió al trabajador antes de hacer el desembolso en cumplimiento del beneficio otorgado, lo cual ciertamente no desvirtúa la conclusión del fallo, de que no se acreditó un detrimento en el patrimonio, porque el contrato no alcanzó a materializarse y no se hizo una inversión real.

El hecho de que el contrato de leasing no se haya perfeccionado por culpa del empleador, no demuestra el perjuicio ocasionado al trabajador, que es en realidad la prueba que echó de menos el Tribunal para indemnizar. No cuestiona el censor, para socavar el verdadero soporte de la decisión, cuáles de las pruebas enunciadas si demuestran que hubo perjuicios y en qué consistieron éstos, pues si el sentenciador encontró que el contrato no se materializó y no hubo inversión real, debía la censura, si quería salir avante en el ataque, señalar en dónde estaba el detrimento patrimonial, cuya prueba no encontró el ad quem.

La obligación de indemnizar plenamente descansa sobre tres supuestos de facto que deben demostrarse en juicio: el acto dañino, el perjuicio y una relación necesaria de causalidad entre uno y otro. Los documentos señalados por el censor indican que efectivamente el demandante celebró un contrato de leasing, dentro del programa de política de vehículos que ofreció la empresa, el cual, aunque fue suscrito por el demandante con la compañía de leasing, no alcanzó a ejecutarse, indudablemente, con ocasión del despido injusto de que fue objeto éste, con lo cual estaría acreditado el hecho dañino, configurado en este caso en el despido injusto.

No obstante, no demuestran esas pruebas, el perjuicio ocasionado por ese acto de la demandada, toda vez que como lo dedujo el ad quem, con base en la prueba pericial, tal contrato no se materializó y no hubo inversión real. De otro lado, carece de sustento la afirmación del censor de que con la suscripción del contrato de leasing ingresó al patrimonio del trabajador el vehículo objeto del mismo, en lo cual parece materializar sus perjuicios, porque, como lo dedujo el juzgador, con fundamento en la prueba pericial, tal vehículo no fue entregado al demandante, ni éste tampoco hizo erogación alguna con respecto al contrato o, al menos, así no se acreditó en el proceso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 6 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 16 y 21 del C. S. T., en cuanto a que al momento de la celebración del contrato se encontraba vigente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que dispone “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, que en virtud del principio de ultractividad, las normas derogadas conservan validez en los contratos celebrados bajo su imperio; la Ley 789 del 2002, dice, es parte integrante de los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad al 28 de diciembre de 2002, en que entró a regir y no produce efectos retroactivos que le permitan modificar los celebrados con anterioridad; que en el presente caso, frente a la indemnización por despido sin justa causa, se encontraba vigente cuando se suscribió el contrato, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, siendo parte integrante del mismo y con base en el cual, señala, el demandante adquirió el derecho a que se le pagara la indemnización contemplada en dicha norma; que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no derogó expresamente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sino que se limitó a subrogarlo, como texto del artículo 64 del C. S. T., por esto, arguye, se encuentran vigentes ambas disposiciones, debiéndose aplicar esta última en virtud del principio de favorabilidad; que de aceptarse la tesis de los juzgadores de instancia, se están desconociendo los derechos adquiridos del trabajador y violando el artículo 53 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA Reitera que al caso del demandante era aplicable el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y no el 6 de la Ley 50 de 1990; que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”; que el artículo 16 del C. S. T. establece que “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir…”; y que fue el despido el que generó la obligación de pagar la indemnización, por lo que era aplicable la norma vigente en ese momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las leyes sobre trabajo, según lo consagra el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo señala la réplica, “…por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir…”.

Éste, que se ha denominado el efecto retrospectivo de las leyes sociales, según lo advierte la misma disposición, no afecta “…situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.”. Pretende el censor tener un derecho adquirido a la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por haberse celebrado el contrato de trabajo en vigencia de dicho ordenamiento legal, lo cual basa en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Por tratarse, a no dudarlo, la Ley 50 de 1990, de una regulación de carácter social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del C. S. T., sus disposiciones son de orden público y de aplicación inmediata, incluso a los contratos en curso como el del actor. Regla de aplicación de la ley que por ser especial, es de aplicación preferente a la del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que es general.

La indemnización por despido injusto no se causa o consolida con la suscripción del contrato de trabajo, como lo pretende la censura, sino con el despido injusto, por lo que no incurrió en error el Tribunal, en cuanto consideró que como éste se produjo en vigencia de la Ley 789 de 2002, era su artículo 28 el llamado a regular el caso, pues, es claro que el trabajador, en este punto, no tenía un derecho adquirido y tampoco se encontraba dentro de la excepción contemplada por el parágrafo de la norma en mención, ya que no tenía 10 años de servicio continuo al empleador.

Tampoco resulta aplicable, en este caso, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto no existen sobre el punto dos normas vigentes aplicables al trabajador, sino una que modificó la anterior y dejó a salvo, en el parágrafo transitorio, el derecho de ciertos trabajadores que llevaban más de 10 años de servicio al mismo empleador, caso en el cual, como se dijo, no se encuentra el demandante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS IGNACIO ARBOLEDA PERDOMO a la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5