CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28302 ó GERARDO CÁRDENAS LAGUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 2 ó CACcasacion CASACIÓN 28302 ó GERARDO CÁRDENAS LAGUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada en su propio nombre por el procesado GERARDO CÁRDENAS LAGUNA, quien tiene la condición de abogado titulado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 18 de octubre de 2006, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 11:30 de la mañana del 19 de agosto de 2003 en el sector de la carrera 100 con calle 26, agentes de policía pertenecientes a la estación de Fontibón al requisar al señor GERARDO CÁRDENAS LAGUNA hallaron en su poder un revólver, 38 largo, con 4 cartuchos para el mismo, sin el respectivo salvoconducto o permiso para su porte, éste aseguró que dicha arma la tenía porque iba a hacer una cuantiosa transacción en una corporación bancaria.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a GERARDO CÁRDENAS LAGUNA. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 19 de mayo de 2004 con resolución de acusación como presunto autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En firme la acusación tras su confirmación de 25 de octubre de 2004 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el que se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Descongestión emitir el fallo el 18 de octubre de 2006, por medio del cual condenó a GERARDO CÁRDENAS LAGUNA por el delito objeto de acusación a la pena principal de trece (13) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 9 de abril de 2007, decisión contra la cual el enjuiciado, quien tiene la condición de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación con la demanda respectiva cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA El procesado inicialmente resalta el quantum de la pena dispuesta para el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal para indicar que acude a la casación discrecional con el objeto de que la Sala reconozca que en la conducta por la cual se le acusó no hay presencia de antijuridicidad material, con mayor razón si “ al no existir jurisprudencia al respecto de hace necesario el aporte de la Honorable Corte para dar claridad sobre estos tipos penales (de peligro presunto, se aclara) que no pueden ser interpretados desconociendo el principio ” mencionado.
En este orden, formula un solo cargo contra el fallo por violación directa de los artículos 9º, 11 y 365 de la Ley 599 de 2000. Refuta al Tribunal por reconocer que el delito de porte ilegal de arma de fuego es de mera conducta o de peligro en cuanto no requiere para su consumación de una modificación en el mundo exterior y se penaliza por colocar en peligro el bien jurídico tutelado, pues en criterio del libelista si bien se trata de un ilícito de mera conducta, el juzgador debió ponderar la “ antijuricidad (sic) material ” al corresponder a que “ lo tangible, es el daño social o individual ”.
Tras la cita doctrinal, el recurrente destaca que en los delitos de peligro abstracto o presunto no opera la presunción iuris et de iure sobre la presencia de antijuridicidad material, pues es necesario comprobar el peligro efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del estatuto penal de 2000. Finalmente, expone que tal como fue acreditado dentro del expediente, el arma siempre “ estuvo en total reserva, guardado con todo el cuidado como cualquier hombre de bien lo hubiere hecho ”, que el comportamiento imputado “ no vulneró ni puso en peligro en bien jurídico de la seguridad pública, y ese actuar no es de la entidad y aptitud suficiente y relevante para la afectación del bien jurídico tutelado ”.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia demandada y proferir en su reemplazo decisión de carácter absolutorio en la que se reconozca la ausencia de antijuridicidad material. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que al verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada argumentación en el libelo casacional, su obligación es examinar que el recurrente formule las censuras de acuerdo con tales requisitos a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Lo anterior con el objeto de que las demandas se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos, de manera que resulten precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. En virtud de lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Para demandar en casación por la vía discrecional es imprescindible que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, también tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. En el presente caso, la Sala advierte que efectivamente ante la menor lesividad del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ante su límite punitivo en todo caso inferior a los ocho (8) años, se debe acudir a la vía discrecional de la casación como lo resalta el impugnante.
No obstante, si bien el procesado recurrente al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por tal vía porque el Tribunal no reconoció que su conducta carecía de antijuridicidad material, tema que en su parecer amerita un pronunciamiento de la Corte como criterio orientador de la actividad judicial en relación con la interpretación del referido delito dada la ausencia de providencias sobre el particular, lo cierto es que orienta su discurso a plantear su personal criterio sobre la temática propuesta para lo cual se apoya en doctrina nacional y extranjera, pero no se percata que el tema ya ha sido dilucidado con suficiencia por la Sala.
Tal omisión le imposibilita al censor identificar en concreto las decisiones que se ocupan del asunto a fin de establecer el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias o el vacío que corresponda dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
En efecto, en fallo de casación de 10 de octubre de 2005, en el radicado 29665 esta Sala precisó que: “ La conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se encuentra reglada en el Capítulo Segundo del Título XII ‘DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA’, llamado ‘DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES’.
Por ello, se advierte con claridad que su ubicación en el Código Penal radica en proteger determinados bienes jurídicos desde la perspectiva de que se ponga en peligro o se vulnere con el comportamiento ilícito. “ En otras palabras, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, no necesariamente con la acción injusta se debe producir un daño al mismo, pues con la tipificación de dicha conducta punible se busca protegerlo frente a situaciones creadoras de riesgos.
“ Recuérdese que peligro es la probabilidad de que puede ocurrir un evento dañoso, motivo por el cual, el legislador, al elevar los distintos comportamientos como conductas punibles, opera con esa génesis, precisamente por la voluntad de prevención del riesgo que los inspira y la virtualidad de que pueda poner en peligro los bienes jurídicos.
“ Existen dos clases de delitos de peligro, a saber: de peligro abstracto y de peligro concreto, aunque hay otros que los llaman de peligro directo y peligro indirecto, para predicar que el riego en los primeros amenaza en forma inmediata los bienes jurídicos y, en los segundos, sólo de modo indirecto. “ En este mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995, en torno a la restricción al libre acceso a las armas, sostuvo ‘Es pues un tipo de peligro (el porte ilegal de armas) ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos.
El legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección’ ”. Como puede establecerse, el censor nada comenta sobre dicha posición jurisprudencial y tampoco se ocupa de otras decisiones sobre el mismo tema, como la sentencia del 15 de septiembre de 2004, dentro del radicado 21064 en la que también al analizar el principio de lesividad o antijuridicidad en delitos de la especie como el estudiado se dijo que: “…frente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado.
“Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado -artículo 11 del Código Penal- que se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés. “Puede aducirse, además, una consideración de orden semántico.
Si lo efectivo es, según el Diccionario de la lengua Española, lo "Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal", es válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero.
“De esa forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente”.
Y si bien en esta última decisión la Corte casó el fallo condenatorio y en su lugar se absolvió al procesado por cuanto se trataba del porte de un arma que carecía de la idoneidad para ser usada al no tener el gatillo y la aguja percutora (supuesto diferente del objeto aquí de examen) y se consideró que como tal no podía generar o aumentar un peligro a la seguridad pública, pues no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, “al no ser susceptible de herir o matar a otra persona, ontológicamente dejó de ser un arma” inocuidad de la acción que devenía en una clara interpretación errónea de los artículos 4° del Decreto 100 de 1980 y 11 de la Ley 599 de 2000 por los juzgadores, en este caso el recurrente no explica como, pese a portar el arma, de la cual según la valoración balística practicada “se encuentra apta para los fines que fue creada, igualmente se establece que los cartuchos antes analizados y descritos son compatibles con el arma de fuego, encontrándose en buen estado de conservación”, no causaba ninguna lesión, daño o amenaza a la seguridad pública, o en otras palabras, que con su conducta no se expuso tal bien jurídico a algún daño o peligro.
Es evidente entonces que el demandante no ofrece razones suficientes como para que la Sala decida en ejercicio de su facultad discrecional admitir el libelo presentado, con mayor razón, se reitera, si aquél desconoce la existencia de antecedentes jurisprudenciales que se han ocupado del tema propuesto y por ello, no consigue persuadir a la Corte para que aborde una vez más dicha problemática.
Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de GERARDO CÁRDENAS LAGUNA, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación, de modo que se impone no admitir la demanda en tales términos presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta en nombre propio por GERARDO CÁRDENAS LAGUNA, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 12 Cuaderno original N° 1°.