CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación 28.301 JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO Corte Suprema de Justicia 1 1 República de Colombia Casación 28.301 JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO Corte Suprema de Justicia Proceso No 28301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho.
V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 11 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en descongestión, mediante el cual confirmó, con modificaciones en la punibilidad, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a quien dijo llamarse JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO como coautor de dos delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas o municiones de defensa personal, imponiéndole una pena principal de 272 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
LOS HECHOS Tuvieron ocurrencia en los primeros minutos del primero de septiembre de 2002, en la vía pública, sobre la carrera 3 bis, frente al No. 56-36 sur del barrio Danubio Azul de Bogotá, sitio en el cual fueron atacados con arma de fuego José Miguel Mosquera Barrera, alias “Tato”, y Oscar León Gualdrón, alias “Canario”, quienes fallecieron a consecuencia de las heridas recibidas en ese acto.
Según las pesquisas del C.T.I. de la Fiscalía en el sector donde se suscitaron los hechos, existían dos bandas delincuenciales, la primera denominada la Banda de Tato, encabezada por hoy occiso José Miguel Mosquera, alias “Tato”, de la cual también hacían parte Oscar León Gualdrón, alias “El Canario”, Alberto N, cuñado de Tato, Rubiel N., hermano del anterior, Pedro Navaja y Diego N. El segundo grupo estaba al mando de alias “El Cojo Villa”, conocida como la banda de los Villa, integrada, entre otros, por Carlos N., N.N. alias “Gemelo”, Nelson N. alias “Pelos” y su hermano Daniel N. En la fecha de los hechos miembros de una y otra banda se encontraban reunidos en la parte alta del barrio Danubio Azul y allí se suscitó una fuerte discusión entre alias “El Cojo Villa” y “Tato”, porque éste estaba intercediendo a favor de la banda del Barrio La Paz.
No obstante en este momento se calmaron los ánimos y todos se dispersaron. En horas de la noche, alias “Tato” y “Canario” llegaron al billar “El Triunfo”, donde continuaron bebiendo cerveza. El primero, según los testigos, se manifestó inquieto y llegó a decir que se iba a hacer matar o mataba a alguien. Luego arribaron al establecimiento los conocidos como “El Cojo Villa” y Carlos N. “Tato” siguió lanzando improperios y en varias oportunidades ofendió a alias el “Cojo” y sus amigos, diciéndoles “ perritos los voy a matar ”.
Al rato, fuera del establecimiento, se integró un grupo en el que estaban Carlos N., “El Cojo”, “Tato”, “El Canario”, Melquisedec N., su cuñado Ferney y la joven Chavela, entre quienes surgió una discusión, seguida de varias disparos que salieron del interior del mismo grupo, después de lo cual todos se dispersan. En el informe de la Fiscalía se identifica al conocido como “El Cojo Villa” con el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO y a Carlos N. como Carlos Alberto Pamplona Garzón, a quienes se les atribuyen los disparos que acabaron con la vida de alias “Tato” y alias “Canario”.
ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el informe suministrado por el C.T.I., la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, decretó la apertura de instrucción y ordenó la captura de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alias “El Cojo Villa”, y de Carlos Alberto Pamplona Garzón. En cumplimiento de lo ordenado, el 16 de julio de 2003, funcionarios del C.T.I. se dirigieron a la transversal 18 frente al No. 47-70 del barrio Santa Lucía de Bogotá, donde hallaron al sujeto que se dijo llamarse JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, señalando que era poseedor de la cédula de ciudadanía No. 79.483.961 de Bogotá, que no exhibió en ese momento.
El capturado fue puesto a órdenes del Fiscal que había ordenado su aprehensión, siendo escuchado en indagatoria el 18 siguiente, diligencia en la cual admitió que siempre lo habían apodado “El Cojo”. Igualmente afirmó que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79.483.961, la que tampoco exhibió en esta oportunidad. Sobre sus características físicas se dejó una minuciosa descripción, destacándose, entre otras, que “camina cojo de su pierna derecha, manifiesta que no puede doblar bien la rodilla, ni hacer fuerza en dicha pierna, manifiesta tener platino injerto ya que fue operado de dicha pierna”.
Sobre los hechos objeto de la investigación admitió conocer a los protagonistas del suceso, así como su presencia en el momento y lugar en que ellos ocurrieron, pero negó rotundamente haber sido la persona que disparó contra la humanidad de los conocidos con los alias de “Tato” y “Canario”. Mediante resolución del 23 de julio de 2003 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que cobijó igualmente al también indagado Carlos Alberto Pamplona Garzón. El 24 de julio de 2003, por comisión del Fiscal del proceso, un investigador del C.T.I. de la Fiscalía se trasladó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener copia de la tarjeta de preparación de la cédula de JORGE ANDRES TRIANA SERRATO, encontrando que a nombre suyo no se ha expedido cédula de ciudadanía y que el número suministrado en su indagatoria, esto es el 79.483.961, fue asignado a la persona que responde al nombre de Elkin Ricardo Rojas Cancino. Se escuchó en ampliación de indagatoria a JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO en el curso de la cual admitió que nunca ha tramitado cédula de ciudadanía a su nombre y que los números que suministró, inicialmente a la Policía y luego en el curso del proceso, los inventó, manifestación ante la cual la Fiscalía le elevó cargos por el delito de falsedad personal, por los cuales, en resolución del 22 de septiembre de 2003, se adicionó la medida de aseguramiento proferida en su contra.
El 5 de octubre de 2003 se decretó el cierre de la investigación y mediante resolución del 12 de noviembre de 2003 se calificó el mérito del sumario, acusándose a JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alias “El Cojo Villa”, como coautor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, porte ilegal de armas, falsedad personal y falso testimonio. Al individualizar al procesado, se dejó consignado en la acusación que el mismo dijo identificarse con la C.C.No. 79.483.961 de Bogotá; que es conocido como “El Cojo” por el defecto físico que tiene en una de sus piernas; igualmente, que vive en unión libre con Claudia Juliet y que se dedica a la venta de insumos alimenticios en el barrio “Disposi”.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después del trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2004 en la que condenó al procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alias “El Cojo Villa”, a la pena principal de 278 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor material de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
En la misma decisión lo absolvió de los cargos que por los delitos de falsedad personal y falso testimonio le elevó la Fiscalía en su contra. En el fallo, en el acápite destinado a la “identidad e individualización del procesado”, se dejó consignado que se trata de: “JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alías “EL COJO VILLA o JORGE VILLA”, dijo haber nacido el 1º de julio de 1974 en Zipaquirá (Cundinamarca), ser hijo de ANA FLORINDA SERRATO y LUIS ALBERTO TRIANA, grado de instrucción noveno de bachillerato, convivir en unión marital con CLAUDIA JULIETH, de quien desconoce su apellido, de profesión u oficio vendedor ambulante, dijo ser titular de la cédula de ciudadanía 79.483.961 expedida en Bogotá” La condena fue impugnada por el defensor de los procesados, correspondiendo el estudio del recurso, por descongestión, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que el 11 de julio de 2006 la confirmó, pero modificó el monto de la pena, para dejarla en 272 meses de prisión. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de TRIANA SERRATO presentó demanda de casación, que fue admitida en auto del 18 de septiembre de 2007, recibiéndose el respectivo concepto el 13 de diciembre siguiente.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, toda vez que los jueces, al igual que el instructor, incurrieron en error al no identificar plenamente al procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO como lo dispone la ley, motivo por el cual no era posible continuar el trámite en su contra hasta tanto no se cumpliera con esa obligación. Cita como normas violadas los artículos 322 y 331-2 de la Ley 600 de 2000, así como los artículos 29 y 30 de la Carta Política en cuanto regulan el principio de legalidad, el debido proceso y la libertad.
Según el casacionista, en el expediente quedó establecido que ni el nombre ni el número de la cédula de ciudadanía suministrados por el implicado y por el mismo C.T.I. de la Fiscalía en su informe, le pertenecen al procesado, conforme se corrobora en el informe No. 1676 y en la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según obra en los folios 222 a 224.
Sostiene que el error judicial señalado configura un vicio de procedimiento dado que en el expediente no se estableció plenamente que el procesado, a quien el fiscal llamó por el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, sea la misma persona a la que se refiere la prueba aportada respecto al autor de la conducta investigada. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los lineamientos que deben enmarcar la actuación procesal, limitándose a pronunciarse sobre la prueba de los hechos, pero dejó de lado que el procesado no había sido identificado plenamente.
La violación directa, agrega, se consolidó por la falta de aplicación de los preceptos que debían regular el caso, a saber, los artículos 322 y 331-2 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, pide que se case la sentencia demandada y se reconozcan a su defendido los derechos que le asisten, en especial su libertad y el debido proceso. Segundo cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por omisión en la valoración de pruebas que excluyen la responsabilidad de su representado.
Sostiene que el Tribunal de Valledupar no analizó las pruebas allegadas en su conjunto, pues no tuvo en cuenta el documento incorporado al folio 94, que dirigió el condenado Carlos Alberto Pamplona Garzón al Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá y en el cual expresa que TRIANA SERRATO no fue autor ni partícipe de los delitos que dieron origen al proceso, prueba relevante que exonera de responsabilidad a su representado, violándose de esa manera los artículos 233, inciso 2º, y con ello los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 30 de la Carta Política.
Considera que en tal evento el fallo se hace necesario para reestablecer el derecho a la igualdad de TRIANA SERRATO. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal de Valledupar y se le otorgue la libertad inmediata a su representado. Tercer cargo Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y a la libertad, toda vez que tanto los falladores de instancia, como el instructor, ignoraron que el sentenciado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO no fue individualizado ni identificado plenamente, motivo por el cual no era posible continuar el trámite en su contra hasta tanto no se cumpliera con esa obligación, razón por la cual las diligencias deben retrotraerse a la fase inicial.
Destaca que el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal dispone el imperativo de establecer con absoluta certeza la identidad del procesado, o su plena individualización, pues ello constituye un requisito básico para el proferimiento de la sentencia y en el presente caso, a pesar de que se solicitó la tarjeta decadactilar de su representado, a quien la Fiscalía decidió llamar por el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, nunca se logró su identificación, pues ni siquiera se realizó un cotejo dactiloscópico con la persona titular de la cédula a que se refería, mecanismo a través del cual se habría logrado establecer que se trataba de una persona distinta a la aquí procesada.
Además, no se tuvo en cuenta que las pruebas dan razón de un sujeto de nombre Jorge Villa, respecto de quien no se sabe si es el mismo que aparece aquí involucrado. En consecuencia, considera necesario que se case la sentencia, para que se restablezcan los derechos a su representado, a saber, el debido proceso y su libertad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la afirmación del casacionista según la cual el procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO no fue identificado plenamente, se encuentra alejada de la realidad, pues pese a que en el proceso se registraron diferentes números de cédula de identidad y se indicaron varios sitios de origen de TRIANA, desde un comienzo se señaló al “Cojo Villa” como la persona que estuvo en la escena de los hechos, y en virtud de tal característica física (cojera), se ubicó su sitio de vivienda, se dejó razón de su requerimiento, y se estableció su correcto nombre, con lo cual, la persona a quien se ha procesado dentro de esta causa, se encuentra debidamente individualizada, sin que ello ofrezca duda alguna.
Bajo tal perspectiva, para el Delegado no tiene asidero el cargo enunciado, pues la individualización de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO se registró legalmente, a partir de los rasgos particulares que permiten distinguirlo de los demás, como la deformidad del movimiento en su pierna derecha, y de ahí la razón de su apodo. Sobre tales bases, concluye que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo Tampoco encuentra acertado el planteamiento que esgrime el casacionista en este segundo cargo, porque la normatividad colombiana no permite la valoración de pruebas aportadas por fuera de los términos legítimamente establecidos, destacando que cuando Pamplona Garzón remitió el escrito al que se refiere el casacionista, el expediente se encontraba con sentencia de primera instancia, corriendo los términos de su ejecutoria, por lo que había expirado la oportunidad para que las partes solicitaran pruebas.
En tales circunstancias, agrega el Delegado, no era viable valorar el escrito que se menciona, y por tal motivo la decisión del Tribunal de Valledupar fue correcta, y no afectó el debido proceso ni ningún otro derecho. Por lo tanto, concluye, el cargo planteado carece de vocación de éxito y, en consecuencia, no está llamado a prosperar. Tercer cargo Como lo advirtió al conceptuar sobre el primer cargo, recuerda que, contrariamente a lo alegado por el casacionista, el procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO fue plenamente individualizado, a partir de la operación mental que permitió ubicar su residencia, convocarlo al expediente y vincularlo, partiendo de sus rasgos particulares, como la deformidad que presenta en su pierna derecha.
Admite que aunque es posible que los testigos no supieran el verdadero nombre del procesado, dentro de su entorno es verdad irrefutable que era conocido como el “Cojo Villa”, en razón a su defecto físico notorio, característica personalísima que lo distinguía de los demás, haciéndole inconfundible. Y en la noche de los hechos todos se refirieron a TRIANA SERRATO como “El Cojo Villa”, y era la única persona de los presentes que presentaba cojera, además de que se trataba de alguien suficientemente conocido en su barrio y por ello se le pudo ubicar.
En tal orden de ideas, después de traer una cita jurisprudencial de esta Corte sobre la plena identificación, señala que la individualización de JORGE ANDRÉS SERRATO fue plena, con base a uno de los rasgos particulares que permitían distinguirlo dentro de su barrio de los demás, como es la cojera de su pierna derecha, defecto físico que permite su distinción con el apodo conocido y que condujo finalmente a su identificación. Por lo tanto, en su criterio, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y tercero La Sala abordará el estudio conjunto de los cargos primero y tercero, toda vez que a pesar de enunciarse bajo distintas causales de casación, se fundamentan en un mismo argumento, a saber la falta de identificación plena del autor de las conductas punibles que se juzgan, omisión que conduciría, según el demandante, a la devolución del proceso a la etapa instructiva para que se practiquen las diligencias pertinentes encaminadas a ello, pues a pesar de que a su representado se le llamó por el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, este hecho no fue acreditado, como tampoco se estableció el número del documento de identidad que lo singulariza.
De entrada advierte la Sala que el punto central de la queja pone de relieve una evidente confusión conceptual acerca de los criterios de “ identidad ” con los de “ individualizació n” del sujeto activo de la conducta punible, conceptos que de antaño la jurisprudencia se ha encargado de diferenciar marcadamente. Así, por ejemplo, en la sentencia de casación del 13 de febrero de 2003, la Sala hizo la siguiente precisión frente a cada uno de tales conceptos: “ 7.
(…) no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356 (emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o individualización. “7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.
Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. “7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. “Entonces, puede colegirse que la expresión “plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia. “8.
Lo anterior significa que sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal. ” Por lo tanto, a la luz de la legislación que rigió el caso, lo indispensable para el adelantamiento de la acción penal era contar con la individualización del posible autor del delito.
De ahí entonces que el nombre con el cual se haya conocido o dado a conocer al procesado, cuenta de manera secundaria, importando sí que no se dude respecto de su determinación física, esto es, que quien haya sido sometido a juzgamiento sea el mismo que participó en la conducta punible, puesto que solamente a través de la seguridad de quién habrá de ser el procesado, se puede dar comienzo a la acción penal, en tanto que en caso contrario corresponde a las autoridades competentes la búsqueda de elementos que permitan determinar, entre varios, al presunto autor del hecho punible.
Entonces, contrario a lo que cree el casacionista, el ordenamiento procesal aplicable al caso no impone la comprobación de la identificación del presunto implicado como requisito preliminar al proceso o necesario dentro de él. La exigencia se refiere a la individualización del presunto autor, esto es, que se tengan suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, la persona vinculada efectivamente se corresponde en su particularización con aquella que se señala como posible infractor de la ley penal.
Por lo tanto, no haber establecido con certeza el nombre y los apellidos del autor de la conducta ilícita o el número de su documento de identidad, no vicia la actuación, porque lo que interesa es comprobar que se trata de quien ejecutó la acción delictiva y no de otra persona. En este caso, el defensor alega que en el proceso no se estableció el verdadero nombre del acusado y tampoco su documento de identidad, porque en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que el número de cédula de ciudadanía que suministró en sus distintas intervenciones procesales -79.483.961-, fue asignado a quien se identifica con el nombre de Elkin Ricardo Rojas Cancino, sin que se hubiera realizado un cotejo dactiloscópico con las huellas de esa persona y el aquí vinculado, para establecer si se trataba de la misma persona.
Pero el demandante no cuestiona las características personalísimas y físicas que configuran la individualidad de quien fue señalado como ejecutor de las conductas ilícitas, y bajo esa lógica, lo que pretende es que se declare la nulidad de la actuación no porque el sentenciado sea distinto a quien realmente cometió el delito, sino porque éste suministró datos inexactos, que no fueron contrastados por el funcionario instructor, pretensión que se torna equivocada, pues la circunstancia de que el procesado haya suministrado a las autoridades un número de cédula que aparentemente no le corresponde, o un nombre cuya autenticidad no fue verificado, no afecta para nada su responsabilidad, en tanto que, no se ha puesto en tela de juicio su presencia y participación en los hechos.
Por lo tanto, razón tiene el Delegado cuando advierte que aquí no hubo falta de individualización plena del procesado, pues desde un comienzo se señaló al sujeto apoderado “El Cojo Villa” como la persona que estuvo en la escena de los hechos discutiendo con las víctimas, y precisamente el aquí vinculado no sólo admitió esa presencia física y el conocimiento de los personajes involucrados en el suceso, sino que además dijo que siempre se le ha conocido con el remoquete de “El Cojo”, apodo que deriva del notorio defecto físico en su pierna derecha, que le altera el movimiento, rasgo que quedó consignado en la descripción que sobre sus particularidades hizo el funcionario instructor en la diligencia de indagatoria y que precisamente permitió distinguirlo de los demás. Así las cosas, aunque al proceso no se allegó prueba demostrativa de que el nombre real del vinculado es JORGE ANDRÉS TRIANA SERRANO, ni se conoce el documento de identidad que le distingue oficialmente, no existe duda alguna sobre su individualidad, porque se sabe a ciencia cierta que es el conocido en su entorno como “El Cojo Villa”, que presenta un defecto de movilidad en su pierna derecha y que es la persona que en la noche de los acontecimientos acompañaba a Carlos Alberto Pamplona Garzón, condenado en sentencia anticipada por estos mismos hechos, cuando se suscito la discusión con José Miquel Mosquera Barrera, alias “Tato” y Oscar León Gualdrón, alias “Canario”, contra cuyas humanidades dispararon arma de fuego, causándoles la muerte y, por tanto, la individualidad física de éste agente homicida es indiscutible, razón por la cual los cargos no prosperan.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que las autoridades judiciales que conocieron del presente proceso no desplegaron una actividad probatoria suficiente, encaminada a obtener claridad sobre la identidad oficial del procesado, a pesar de que se conoció que la cédula de ciudadanía que suministró en sus diferentes intervenciones procesales no se correspondía con el nombre al que dijo responder.
Y a pesar de que ello no genera nulidad por las razones esbozadas, no pueden desconocerse las nefastas consecuencias que para el verdadero titular de la cédula de ciudadanía No. 79.483.961, o para los que se llamen JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, se pueden derivar de la condena impuesta a quien así dijo llamarse e identificarse, sino se le diferencia con un documento de identidad propio que permita distinguirlo de otros, pues en el futuro la inclusión de tales datos en una base de antecedentes criminales, podrá conllevar la posible vulneración de derechos fundamentales relativos a la identidad, honra y buen nombre de otras personas ajenas a esta acción penal, máxime cuando ni siquiera se ha incorporado al expediente una fotografía del incriminado.
En consecuencia, con el fin de precaver cualquier confusión respecto de la persona aquí condenada, la Sala dispondrá que antes de expedirse las comunicaciones ordenadas en los artículos 472 y 492 del Código de Procedimiento Penal, a las que se hace alusión el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el Juzgado de conocimiento adelante un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del aquí condenado, para lo cual deberá acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, asesorándose de expertos en dactiloscopia, en orden a establecer si al aquí condenado se le ha expedido cédula de ciudadanía. En caso de que ello no sea así, procederá a ordenar su cedulación, obtenido lo cual rectificará la sentencia con los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo En éste cargo el censor se queja de que el Tribunal no haya valorado el documento aparentemente suscrito por quien fuera su compañero de causa, Carlos Alberto Pamplona Garzón, quien finalmente fue condenado en sentencia anticipada por los hechos aquí juzgados tras su admisión de responsabilidad, documento en el cual el mencionado coautor manifiesta que JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO no tuvo participación en los homicidios que se investigan, y que la declaración que en sentido contrario rindió la testigo Elizabeth es falsa, pues nunca recibió de manos de aquél el arma utilizada en la acción homicida.
No obstante, como lo advierte el Delegado, el referido documento fue allegado al expediente después de haberse dictado la sentencia de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal no podía valorarlo, pues como ya lo ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, impide a los funcionarios judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal y oportunamente allegado al proceso. | De ahí que para los jueces de esta causa, incluida esta Sala de Casación Penal de la Corte, el documento en cuestión no existe en términos jurídicos, y por lo mismo no se puede derivar de esa información ningún efecto sobre el juzgamiento de quien dijo llamarse JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO.
El principio de legalidad en materia probatoria, advirtió la Sala en uno de los antecedentes citados, comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.
En eventos de pruebas surgidas con posterioridad al fallo, es la propia normatividad la que prevé la posibilidad de su examen a través de la acción de revisión, siempre y cuando se reúnan las condiciones para su viabilidad. Por lo tanto, no prospera la censura. Casación oficiosa Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado que dijo llamarse JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, se observa que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá se impuso al procesado una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la respectiva pena principal, esto es, 278 meses, monto que en segunda instancia fue rebajado a 272 meses, lo cual desborda el limite máximo de 20 años establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y que frente a la aludida pena accesoria señala: "La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
“Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política " A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: "En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51".
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabando que en ningún evento puede superar " el máximo fijado en la ley", es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta " una tercera parte más " de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: "En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido-, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ) “Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión." Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al condenado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR el fallo impugnado por los cargos planteados en la demanda. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 11 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de modificar el numeral 3º del fallo de primera instancia para FIJAR al aquí condenado, que dijo llamarse JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, una pena de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 3.
DISPONER que antes de que se libren las comunicaciones dispuestas en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído a fin de establecer la verdadera identidad del aquí condenado, obtenido lo cual se rectificará la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 11.412 � Sentencia del 10 de noviembre de 2003, Rad. 18.428, reiterada en auto del 10 de octubre de 2007, radicado No. 28.300. � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003