CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación Rad. N° 28300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28300 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA BLANCA RUEDA contra la sentencia de 15 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por la recurrente contra ALVARO PONCE DE LEÓN Y OTROS.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- MARÍA BLANCA RUEDA instauró demanda contra Alvaro Ponce de León, Lucía Ponce de León, Consuelo Gaitán, Rosario García, Ximena García, Enrique Montero y Gerardo Sofo, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de junio de 1984 y el 1° de octubre de 1997, que habría terminado por decisión unilateral e injusta de los patronos. En consecuencia fueran condenados al pago de todas las acreencias laborales de ley.
Como apoyo de su pedimento adujo que prestó servicios como cuidandera del edificio de propiedad de los demandados y devengaba el salario mínimo. Fue despedida al cumplir los 10 años de servicio, sin que se le hubieran cancelado los salarios de los últimos tres meses, ni las horas extras, cesantías, vacaciones, primas, etc.. 2.- El libelo fue contestado por curador ad litem que propuso las excepciones de cobro de lo no debido y la genérica (fls. 20 y 21). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de octubre de 2004, declaró la inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 90 a 93).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 15 de abril de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que “en relación con la prestación personal del servicio, se tiene que ningún elemento deja en evidencia que la actora se desempeñara como Portera al servicio de los demandados.
Y de la única prueba existente dentro del proceso, correspondiente a declaración de ALVARO MONCALEANO, solamente se desprende que el testigo la recogió y la llevó al Edificio donde la actora dice haber laborado, pero sin que hubiera tenido un conocimiento directo de los hechos en relación con la actividad que tendría que desempeñar, ni mucho menos el vínculo que tenía la actora con los enjuiciados; amén que parte de lo expuesto por el testigo proviene de lo que la propia actora le comentó”.
Más adelante concluyó el Tribunal que “la parte demandante no logró demostrar la existencia de relación de trabajo pues ni siquiera acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados y mucho menos la remuneración ”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, profiera condena en la forma solicitada en el libelo inicial, toda vez que en realidad existió contrato de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “por violación Directa de la ley sustantiva por aplicación indebida de los Arts. 24, 57 Incs. 4°, 59 Num. 1, 64 literal d del C. S. de T. en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 22, 23, 27, 64, literal d y 65, 127, 142, 172, 177, 186, 192, 249, 253, 306 del mismo código; los Artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965;
Artículo 10 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en cuanto a la pensión sanción al haberse prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15 años, tiene que darse aplicación o se dio indebida aplicación al Artículo 267 del C. S. de T. Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículos y por Ley 100 de 1.993 ”.
En el desarrollo sostiene que con la declaración de Alvaro Moncaleano se acreditan las fechas de entrada y salida de la trabajadora y su vinculación permanente hasta el día de la terminación del contrato y que los servicios se prestaron a todos los demandados como propietarios u ocupantes del inmueble. Añade que el Tribunal en forma absurda y sin competencia resolvió hacer análisis ilógicos cuando lo único que podía haber resuelto era si se acreditó o no la subordinación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Encuentra la Sala que el escrito del recurso se caracteriza por la falta de rigor en la presentación de los argumentos y el alejamiento del impugnante de las exigencias de orden técnico que señala la ley para quien acude a este medio extraordinario de impugnación. El cargo se dice orientado por la vía jurídica; y sabido es que en esos eventos se parte del supuesto de que el censor admite los presupuestos fácticos del Tribunal, esto es, que en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, pues ni siquiera acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados y mucho menos la remuneración. Ciertamente, por el camino jurídico seleccionado por el impugnante no se pueden destruir los fundamentos fácticos del Tribunal como impropiamente pretende hacerlo aludiendo a argumentos de esta estirpe, entonces, si eso es así, y se ha de admitir que en este caso la sentencia concluyó que no hubo relación subordinada, mal podría acusarse por la vía jurídica la aplicación indebida de normas relacionadas con la pensión sanción y otras que regulan acreencias laborales, las cuales como es obvio no fueron aplicadas por el sentenciador de segundo grado al no haber encontrado demostrados los supuestos de hecho que las harían operar.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por haber hecho más gravosa la situación de la parte que apeló siendo apelante único (Causal segunda Artículo 87 del C.P.L.), y como violación medio el artículo 66ª, del C.P.L., adicionado por la Ley 712 de 2001, que establece el principio de consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; en consecuencia resultaron violados los artículos 1, 5, 13, 22, 23, 27, 64, literal d y 65, 127, 142, 172, 177, 186, 192, 249, 253, 306, del mismo código; los Artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965;
Artículo 10 de la Ley 100 de 1.993, artículos 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en cuanto a la pensión sanción al haberse prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15 años, tiene que darse aplicación o se dio indebida aplicación al Artículo 267 del C.S.T. subrogado por el Decreto, Ley 2351 de 1965, Artículo 237 y por Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que el Tribunal en segunda instancia no podía sino resolver la existencia del contrato de trabajo, si en realidad los servicios se habían prestado mediante subordinación o no; pero no era viable que procediera a hacer consideraciones distintas en relación con la prestación del servicio entre el 23 de junio de 1984 y el 1° de octubre de 1997, para concluir que no había existido contrato de trabajo.
Como el Juzgado entendió que los servicios se prestaron por ese periodo y absolvió por no acreditarse subordinación, lo único que se podía discutir en segunda instancia era esa falta de subordinación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En esta acusación al igual que en la anterior, el recurrente se aleja de las pautas procesales que fija el estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social para el recurso extraordinario de casación, al no distinguir entre los dos motivos de casación previstos en el artículo 87 de esa obra.
Ahora bien, rescatando por amplitud de criterio lo que tiene que ver con la violación del principio de la non reformatio in pejus, se ha de precisar que las alegaciones de la censura carecen de fundamento jurídico. En efecto, el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, consagra como causal de casación “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.
De la misma definición del motivo de casación, se infiere que la sentencia de segundo grado debe contener una modificación o reforma respecto de la del A quo, que empeore la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta; pero ha de entenderse que es en lo que ella resuelve, al hacer referencia la norma en comento a “decisiones”.
Esto significa entonces, que respecto de aquellas sentencias de segundo grado que no introducen ninguna variación a lo decidido por el inferior en la providencia revisada, porque la confirman en su integridad como es aquí el caso, mal puede afirmarse que la reforman en perjuicio, como tampoco cuando el Tribunal llega a la misma conclusión, pero con motivaciones jurídicas o fácticas distintas porque la divergencia según la norma en cita, debe materializarse es en la decisión y no en los considerandos.
En sentencia de 13 de febrero de 1998, radicación N° 10284, dijo la Corte lo siguiente: “Habiendo sido absolutoria la decisión de primera instancia, pues el juez del conocimiento desestimó todas las pretensiones del demandante, al confirmar la sentencia resultaba imposible hacer más gravosa su situación como único apelante. “Como acertadamente se sostiene en la réplica, basta leer el ordinal 2º del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, para concluir que este motivo de casación únicamente se da si la sentencia apelada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló el fallo de primera instancia, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
“Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio”. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Sin costas en casación por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARIA BLANCA RUEDA contra ALVARO PONCE DE LEÓN Y OTROS.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria