Micelio
28299(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28299 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28299 Acta No. 69 Bogotá D.C, de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.-, contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la recurrente le adelanta PEDRO JESUS HERNANDEZ QUINTANA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.-, a fin de que se le declarara nulo o ineficaz su despido, con fundamento en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo y a pagar los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales o legales, las prestaciones sociales pertinentes y los aportes a la seguridad social.

Subsidiariamente pretende la cancelación de los salarios correspondientes del 25 de abril al 2 de junio de 1999, lapso durante el cual dejó de laborar por culpa o disposición de la empleadora, al igual que el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses con su correspondiente sanción, la indemnización por el despido ilegal y sin justa causa, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido que tuvo vigencia del 31 de enero de 1995 al 23 de junio de 1999, siendo su último cargo el de operario auxiliar de horno con un salario promedio mensual devengado que ascendió a la suma de $298.627,oo; que la empleadora unilateralmente le dio por terminado el vínculo contractual, según comunicación calendada 23 de junio de 1999, para lo cual invocó una causal ilegal e injusta, por virtud de que: - su desvinculación se produjo en el interregno habido entre la presentación de un pliego de peticiones y cuando aún no se encontraba ejecutoriado el laudo arbitral que le puso fin al conflicto colectivo, - la empresa no comprobó previamente la causal endilgada, tal como lo exigen perentoriamente los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y - los hechos señalados no son ciertos, pues se trata de una persecución sindical, con el único fin de disminuir el número de afiliados al Sindicato con los varios despidos de éstos; que las citadas normas prohiben expresamente, que los trabajadores que hubieren presentado a su empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, y si ello ocurre el despido es nulo o ineficaz, teniendo derecho el afectado a ser reintegrado al mismo cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales o extralegales dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social; que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo se encontraba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria denominado "Sindicato de trabajadores de la industria del vidrio y afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL"; que en el evento remonto que no se disponga el reintegro impetrado, tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda; que la accionada le adeuda salarios desde el 25 de abril al 3 de junio de 1999 conforme al artículo 140 del C. S. del T., al igual que el reajuste de cesantía y sus intereses, por cuanto su contrato se le suspendió por espacio de 90 días del 25 de enero al 24 de abril de 1999, con autorización de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y la sociedad demandada en forma arbitraria prorrogó dicha suspensión hasta el 3 de junio de 1999.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado por éste, así como que la decisión de poner fin al vínculo contractual provino de la empleadora, y que la suspensión del contrato de trabajo por un término de 90 días, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales por corresponder a apreciaciones personales del actor o a pedimentos carentes de fundamento fáctico o jurídico, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y pago.

En su defensa esgrimió que el contrato de trabajo del accionante le fue terminado por justa causa, dado que incurrió en actos de grave indisciplina y de incumplimiento de sus deberes y obligaciones como lo era la de limpiar el casco, ya que al revisarlo por el supervisor se percato que contenía piedra, forzando a que se tuviera que lavar nuevamente, lo que retrasó la producción y causó perjuicios económicos al empleador, conductas que se encuentran tipificadas en el numeral 6° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del C.S. del T.; que el trabajador en sus descargos no justificó su irregular proceder; y que el reintegro deprecado carece de fundamento jurídico como fáctico, al ser improcedente, no habiendo tampoco lugar al pago de ninguna indemnización por despido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 31 de mayo de 2004, puso fin a la primera instancia y condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $8.295,50 por saldo insoluto de la cesantía, $262,80 por saldo insoluto de intereses a la misma, y $368.306,60 por salarios, junto con la indexación de esos valores, la absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra y le impuso la condena en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia calendada 29 de julio de 2005, revocó parcialmente el ordinal segundo de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, para en su lugar condenar a la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.- "a reintegrar al señor PEDRO DE (sic) JESUS HERNANDEZ QUINTANA al cargo de Operario Auxiliar de Horno y a pagarle los salarios dejados de percibir de $298.627,oo (folio 11) desde su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro con sus reajustes legales y convencionales, facultándose a la accionada para descontar de esta suma lo pagado por concepto de cesantía al retiro", así mismo revocó las condenas fulminadas en el ordinal primero del fallo apelado correspondientes a los saldos de cesantía y sus intereses, confirmó en lo demás la sentencia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem comenzó por fijar algunos supuestos fácticos, tales como la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado de operario auxiliar de horno, la terminación del vínculo contractual por decisión unilateral de la demandada el 23 de junio de 1999, y el último salario promedio devengado por el actor en la suma mensual de $298.627,oo.

Luego halló que la finalización del nexo contractual se cumplió mediante la comunicación de folio 10, de la cual extrajo que se expresó como causal la siguiente " según informe del supervisor usted ha incumplido sistemáticamente una de sus obligaciones como es la de limpiar el casco que al revisarlo el supervisor encontró que contenía piedra teniendo que ordenar que el casco se limpiara nuevamente ocasionando graves perjuicios para la empresa", y concluyó que el despido fue injustificado, para lo cual textualmente dijo: "( ) Empero y a pesar de las conclusiones del Juzgado, se observa en primer término, que la carta de terminación del contrato resulta bastante imprecisa pues si bien aduce como causal el incumplimiento de, lo cierto es que no precisa las circunstancias de tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.

Del examen del expediente se tiene que en parte alguna aparece prueba demostrativa que acredite la causa alegada por la demandada. En efecto, ni siquiera fue arrimado el, que menciona la carta de finalización del vínculo; el único testimonio que se recepcionó fue el de Eloi Gutiérrez Lozano (folios 36 a 38) que es un testigo de oídas pues no se encontraba presente en el momento en que ocurrió la supuesta revisión del y, salvo la carta de terminación del contrato de trabajo, la prueba documental adjuntada válidamente tampoco hace alusión directa al hecho del despido.

Ha de concluirse entonces que la demandada incumplió la carga probatoria que le correspondía pues de manera alguna demostró la causa alegada a la terminación del contrato de trabajo, por lo que se concluye que el despido del actor devino injusto. Se agregará que contrario a lo que aparentemente concluyó el a quo, la carga demostrativa de la causal alegada a la terminación del contrato le corresponde a la parte demandada, pues es ella la que tiene el interés de evitar las consecuencias económicas que implica un despido injusto, ya que de acuerdo a jurisprudencia reiterada en cientos de oportunidades, al trabajador solo le basta con demostrarlo".

A reglón seguido procedió a establecer si para el momento en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo, el accionante se encontraba cobijado por fuero circunstancial, y al respecto sostuvo que en el asunto a juzgar se dieron los presupuestos del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que hace viable el reintegro impetrado, bajo las siguientes consideraciones: "( ) Del laudo arbitral de 18 de mayo de 1999 visible entre folios 40 y 51 se colige que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, Seccional Madrid, presentó a la empresa demandada un pliego de peticiones el 21 de septiembre de 1998 (folio 40).

De la sentencia de homologación y las constancias de su notificación, que revisó el antedicho laudo arbitral (folios 55 a 64), salta a la vista que el conflicto colectivo solo terminó el 5 de noviembre de 1999 cuando el recurso extraordinario de homologación cobró ejecutoria. (folio 64). La afiliación del actor al sindicato, quedó demostrada con la respuesta que dio el representante legal de FAVIDRIO S.A. a la tercera pregunta de su interrogatorio de parte:.

(Folio 30) Lo anterior conjugado con la fecha del despido ocurrido el 23 de junio de 1999 (folio 10), deja en evidencia que el contrato se dio por terminado durante el conflicto colectivo del sindicato Sintravidricol y la empresa Favidrio S.A., pues este solo concluyó, se reitera, con la ejecutoria del recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral, esto es el 5 de noviembre de 1999.

De esta suerte es evidente que el actor pertenecía al sindicato, que esta organización estaba tramitando con la empresa un conflicto colectivo en el momento en que ocurrió el despido y, que, el despido no obedeció a justa causa legal. En estas condiciones se dan los presupuestos consagrados en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, para el reintegro deprecado en la demanda y por tal razón se revocará la decisión del a quo en ese sentido".

Y por último, remató la argumentación diciendo: "( ) Se revocará también la decisión de pagar el reajuste de la cesantía y los intereses de estas, en tanto la decisión de reintegrar al trabajador resulta incompatible con esos pagos; en cuanto al primero en virtud de continuar la ejecución del contrato y el segundo porque los pagos por intereses tiene fechas de pago impuestas por la ley y esta obligación solo se satisfacen antes de esas datas, cuando media la terminación del vínculo.

La condena restante por salarios dejados de percibir en razón de la suspensión ilegal del contrato de trabajo ocurrido entre el 25 de abril y el 2 de junio de 1999 en verdad constituye pretensión principal compatible con el reintegro y por ello se confirmará". V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y a través de éste, persigue que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar íntegramente la decisión de primer grado.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan conjuntamente por virtud de los defectos de orden técnico que presentan y que imposibilitan el estudio de fondo de los mismos. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 7° del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 51, 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del C. de P. C.”.

Adujo que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores manifiestos, evidentes y ostensibles de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de terminación del contrato fue precisa, explicita y contundente al manifestársele al trabajador que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue por el incumplimiento de. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que el despido del actor devino injusto. 3. Dar por demostrado sin estarlo que en el momento en que ocurrió la terminación del contrato, el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial”. Expresó que los anteriores errores de hecho se originaron por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: “(…..) PRUEBAS MAL APRECIADAS. 1.

Confesión realizada por la parte demandante en la demanda (fl. 3). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 10). 3. Testimonio de Eloi Gutiérrez Lozano (folios 36 a 38). 4. Laudo arbitral (folios 40 y 51). 5. Sentencia de homologación (folios 55 a 64). 6. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folio 30)”.

En la sustentación del cargo la censura luego de transcribir lo sostenido por el ad quem arguyó: “(…) Estas afirmaciones contradicen abiertamente la confesión que realizó la parte demandante en los hechos de la demanda cuando afirmo que en el hecho 2.5. literales C. Se concluye entonces que al saber el demandante la razón concreta por la que se terminó el contrato de trabajo, es errada la conclusión del a-quem, desde ese punto de vista toda vez que con tal confesión da certeza que conoció la razón y la causa del despido tanto en tiempo, modo y lugar.

Ahora bien, dicha confesión tiene como consecuencia jurídica que en ella se hace una negación definida y por ende se invierte la carga de la prueba, pues como lo tiene advertido la jurisprudencia, cuando la negación es definida trae como consecuencia que quien niega el hecho bajo esas circunstancias debe demostrado”. Y remató su planteamiento transcribiendo apartes de la casación civil del 29 de enero de 1975.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, lo que llevó igualmente a violar el Art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. Para su demostración reprodujo el texto de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y propone la siguiente argumentación: “(…..) Al condenar a la demandada el ad-quem en la parte resolutiva de la sentencia acusada, le está haciendo producir a las normas efectos que ella no contempla, toda vez que el H. Consejo de Estado declaró nulos los incisos 2° y 3° del Art. 36 del Decreto 1469 de 1978 mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 1980>.

Y copió lo dicho por el Consejo de Estado en la aludida sentencia del 12 de septiembre de 1980. VIII. TERCER CARGO La censura atacó la decisión recurrida de violar por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos ”25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 7° del Decreto 2351 de 1965, al darle una interpretación acomodada, lo que llevó igualmente a violar los Arts. 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1741 y1746 del Código Civil”.

Como demostración del cargo se aseveró lo siguiente: “La interpretación que hace el ad-quem de las normas transcrita precedentemente es acomodada, al entender que el despido debe estar comprobado desde el mismo momento en que se le comunica al trabajador pues tales alcances no los contemplan las normas reseñadas, exégesis que no se refieren dichas normas.

Basta que el despido del trabajador esté fundamentado y comprobado por el empleador dentro de las circunstancias a que se refiere el Art. 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C. S. del T., pues de un lado el Artículo 55 ibídem, consagra la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, por lo que es una verdadera insensatez jurídica que choca abiertamente con dicho postulado, aceptar la tesis de que en esos momentos tenga que comprobarse por el juez natural las causas del despido en razón de que tal exigencia riñe con la denominada autoridad del empleador, además de ser un imposible jurídico máxime que como en el presente caso ocurre transcurrieron algo mas de seis años para que el despido se pudiese calificar de injusto por la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, solo en ciertos casos especificas contemplados por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, se requiere calificación previa para el despido, ellos son: para la trabajadora que esté en estado de embarazo o que esté dentro de los 3 meses posteriores al parto, y para los amparados por fuero sindical (directivos del Sindicato)”. IX.

CUARTO CARGO Acuso la sentencia impugnada por la senda directa y en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos “25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y del Decreto 2351 de 1965, al aplicar la ley a un hecho inexistente, no demostrado en el proceso”. Al sustentar el cargo, el recurrente efectuó el siguiente planteamiento: “( ) Es sabido que el amparo para no ser despedidos cobija a los trabajadores que presentaron pliego de peticiones.

Tanto el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como el Artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 están encaminados a proteger única y exclusivamente a aquellas personas que hacen parte del contingente de trabajadores que presentan el pliego de peticiones al empleador, no las que se afilien al sindicato con posterioridad a dicho acto sindical o de aquellos que se afilien al sindicato después de superarse la etapa del arreglo directo o decidido el camino de la huelga o del tribunal de arbitramento pues las mencionadas normas no consagran un fuero general o abstracto.

Por tanto, el fuero circunstancial se encuentra limitado a los trabajadores integren el sindicato que agrupen a la mayoría de trabajadores, al momento de presentarse el conflicto o hasta antes de decidir la huelga o el arbitramento. Si bien en el presente caso se demostró y así lo dio por probado el ad-quem que al momento del despido el trabajador se encontraba afiliado al Sindicato de Industria que presentó el pliego de peticiones, no lo es menos que no se demostró que para la época de la iniciación del conflicto colectivo el demandante hubiese estado afiliado a dicha agremiación y menos aún que dicho sindicato de industria llevara la representación de todos los trabajadores al servicio de la demandada.

En el presente caso, quienes presentaron el pliego de peticiones fueron los trabajados del Sindicato de Industria del Vidrio y Afines de Colombia, lo que indica que solo quedaron amparados por el fuero circunstancial sus afiliados es decir a los que se encontraron inmersos en el pliego de peticiones, que pudieron ser afectados por el conflicto en su situación laboral”.

X. REPLICA Por su parte la réplica manifestó que los cargos se debían desestimar, dado que la sustentación de éstos se constituye en un alegato “defectuoso, contradictorio, e irrazonable”, que no se compadece con la técnica para la formulación del recurso extraordinario de casación laboral. Expresó que en el primer cargo la censura no demostró ninguno de los errores de hecho endilgados, es más algunos ni siquiera los mencionó en el desarrollo del ataque, no se especificó de qué manera fueron mal apreciadas las pruebas que se denuncian, ni se refirió a todos los soportes de la sentencia cuestionada que conduce a que se mantenga incólume lo decidido por el Tribunal; en la segunda acusación, no se acreditó la trasgresión de la ley y lo planteado es más una interpretación errónea que la aplicación indebida de las normas enunciadas, a más que no se indicó cual era el precepto correcto que debió aplicarse al caso; en el tercer cargo cuando los artículos 25 del Decreto Ley 2361 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, se refieren al despido sin justa causa comprobada, lógicamente está señalando que la causal debe probarse antes del despido, con los cargos y descargos; y que el cuarto ataque era contradictorio; todo lo cual comprometía la prosperidad de la acusación. XI.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que exige la ley adjetiva, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y por tanto impiden adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- Conforme a la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar la absolución del a quo respecto del reintegro impetrado y en su lugar ordenar el mismo, que es el tema que atañe al recurso extraordinario, estimó que en el sub examine se dan los presupuestos consagrados en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, habida cuenta que el actor pertenecía al Sindicato, que esta organización estaba tramitando con la empresa un conflicto colectivo en el momento en que se produjo el despido del demandante, y que la ruptura del contrato de trabajo no obedeció a una causa legal.

El ad quem dio por acreditada: (I) la afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL", con la confesión del representante legal de la demandada, al contestar la tercera pregunta del interrogatorio de parte absuelto, quien aceptó como cierto este hecho (folio 30); (II) la fecha de terminación del conflicto colectivo que lo fue el 5 de noviembre de 1999, esto es, posterior al despido del actor que ocurrió el 23 de junio de 1999, con la presentación del pliego de peticiones, el laudo arbitral y la ejecutoria de la sentencia de homologación (folio 40 a 51 y 55 a 64); y (III) el despido injustificado, al inferir que la demandada no logró probar como le correspondía de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, la causal alegada para la terminación del contrato de trabajo del demandante, consistente en el incumplimiento de "limpiar el casco", puesto que no se allegó prueba que la demostrara, es así que no se aportó el informe del supervisor que se menciona en la carta de despido que de paso es bastante imprecisa al no especificar las circunstancias de tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, el único testigo que se recepcionó señor Eloi Gutiérrez Lozano es de oídas por no encontrarse presente al momento de la supuesta revisión del "casco" y que la documental allegada válidamente tampoco hizo alusión directa al hecho del despido.

De las anteriores conclusiones esenciales y pruebas que las soportan, la censura dejó libre de ataque lo siguiente: Como primera medida el recurrente no se ocupó de fustigar en debida forma la confesión que encontró el fallador de alzada de la respuesta dada por el representante legal de la accionada a la pregunta 3° del interrogatorio de parte, con la cual se dio por demostrada la afiliación del accionante al Sindicato "SINTRAVIDRICOL" para la época de terminación de su contrato de trabajo, toda vez que si bien en el primer cargo orientado por la vía indirecta se denunció esta prueba como mal apreciada, en la sustentación no se hizo mención alguna a este medio de convicción como tampoco a la condición de afiliado del trabajador a la organización sindical, y de los tres errores de hecho que se plantearon ninguno de ellos hace referencia a este puntual aspecto, no siendo suficiente la alegación contenida en el cuarto cargo encauzado por la senda directa, en el sentido de que "no se demostró que para la época de la iniciación del conflicto colectivo el demandante hubiese estado afiliado a dicha agremiación", por la potísima razón de que tal reproche debió formularse por el sendero de los hechos y no por el del puro derecho.

En segundo término, en puridad de verdad en ninguno de los cuatro cargos propuestos se controvierten las inferencias del juez colegiado en torno a la presentación del pliego a la empresa demandada por parte de SINTRAVIDRICOL Seccional Madrid y a la fecha de terminación del conflicto colectivo que resulta ser posterior a la de desvinculación del accionante.

Ciertamente en los cargos encaminados por la vía directa y en la sustentación del primer cargo que se formuló por la senda de los hechos, no se cuestionó ni se esgrimió argumento que contrariara lo relativo a la presentación del pliego de peticiones con que se dio inició al conflicto colectivo, a la etapa en que se encontraba dicho conflicto para la época de rompimiento del contrato con el demandante, o respecto del período de protección o amparo con fuero circunstancial.

No sobra recordar, que no basta con que en la primera acusación se hubiere enrostrado un yerro fáctico consistente en "Dar por demostrado sin estarlo que en el momento en que ocurrió la terminación del contrato, el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial", sin que se haga en el desarrollo del ataque el más mínimo esfuerzo por acreditar tal error de hecho a través de la crítica de los medios probatorios denunciados, pues como bien se puede observar, el discurso correspondiente a este cargo se dedicó exclusivamente a la justificación del despido, y concretamente a "la causa del despido tanto en tiempo, modo y lugar".

Y en tercer lugar, en lo concerniente a la justificación del despido del actor, la censura en el primer cargo reprocha en esencia, la conclusión del sentenciador de segundo grado, en cuanto que la carta de terminación del contrato de trabajo "no precisa las circunstancias de tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos" lo que contribuye a que se tenga el despido como injusto; y en el tercer ataque pone a consideración de la Corte, el tema atinente al momento u oportunidad en que el empleador debe comprobar el despido del trabajador que es desvinculado durante un conflicto colectivo; sin que se atacara lo que también coligió el Tribunal alrededor de las pruebas practicadas o allegadas al proceso, en el sentido de que aquellas no prueban la causal invocada por la demandada que se extrae del contenido de la carta de despido, esto es, el incumplimiento de "limpiar el casco", para lo cual ni siquiera se aportó el informe del supervisor que se menciona en la citada misiva.

Algo más, en la acusación que apunta a demostrar errores de hecho, no se pone de presente ningún medio de convicción tendiente a respaldar que en efecto se presentó el incumplimiento de las funciones que debía acatar y realizar el actor en el desempeño de su cargo, en lo referente a la limpieza del casco. Lo expuesto indudablemente deja al descubierto, que la censura no cuestionó en debida forma, la totalidad de las conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segundo grado.

En estas condiciones, tales razonamientos efectuados por el juzgador de alzada que atrás se detallaron, quedaron libres de ataque, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 2.- El recurrente en la sustentación de los cargos, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico en el ataque dirigido por la vía de los hechos, y de naturaleza fáctica en los encaminados por el sendero del puro derecho, lo cual no resulta adecuado frente a los géneros de violación que se escogieron para cada caso.

En efecto, la argumentación demostrativa del censor esbozada en el primer cargo presentado por la vía indirecta, consistente en que "dicha confesión (refiriéndose a la que en su sentir hizo el demandante en el libelo demandatorio inicial al manifestar que los hechos invocados en la carta de despido no son ciertos) tiene como consecuencia jurídica que en ella se hace una negación definida y por ende se invierte la carga de la prueba, pues como lo tiene advertido la jurisprudencia, cuando la negación es definida trae como consecuencia que quien niega el hecho bajo esas circunstancias debe demostrarlo" (resalta la Sala), lleva ínsito planteamientos de puro derecho, dado que la supuesta equivocación valorativa del ad quem de la pieza procesal del escrito de demanda con que se dio apertura a la controversia, se hace consistir en la discusión de la carga de la prueba.

Lo anterior debió atacarse a través de la senda directa, en la medida que conforme a lo planteado, antes de incurrir el juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por falta o mala apreciación de las pruebas o actos del proceso como lo es la demanda introductoria, que conduzca a acreditar los errores de hecho que fueron propuestos en el ataque, lo que en realidad se ha infringido es la ley instrumental o la adjetiva en torno a la carga de la prueba, esto bajo alguno de los submotivos de violación propios de la vía directa, valga decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, y haciendo uso de la violación de medio donde la trasgresión de la ley se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial.

En este punto, importa traer a colación lo dicho por esta Corporación, en relación a que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la regulan, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, oportunidad en la cual se puntualizó: "( ) Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.

En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos".

Del mismo modo, en lo que tiene que ver con lo argüido por el censor en el cuarto cargo que se planteó por el sendero del puro derecho y que incumbe a la demostración de sí para el momento en que se inició el conflicto colectivo, el demandante se encontraba ya afiliado a la agremiación sindical que presentó el pliego de peticiones a la empresa demandada, y sí dicho sindicato de industria era mayoritario para que pudiera llevar "la representación de todos los trabajadores al servicio de la demandada", son cuestiones fácticas sólo susceptibles de ventilar por la vía indirecta, por motivo de que se requiere acudir a la valoración de las pruebas o piezas procesales a fin de determinar estos aspectos.

Así las cosas, constituye un contrasentido que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 3.- Si bien es cierto, el recurrente en los cuatro cargos enuncia una serie de preceptos legales sustantivos del orden nacional como quebrantados, e incluso otros de índole procedimental aunque no haga alusión a la violación de medio, con lo cual se cumpliría con la exigencia de integrar la proposición jurídica; también lo es, que en el desarrollo de los ataques no aparece debidamente sustentada la violación de cada una de esas disposiciones, pues únicamente se hace referencia a algunas de ellas, no quedando por tanto evidenciada de manera clara la relación de causalidad entre la normatividad enlistada como transgredida en cada cargo y la demostración de la acusación, sin que sea dable a la Corte suponer esa relación de quebrantamiento.

Sobre el tema de la debida sustentación de la violación de las normas que se citan como transgredidas, esta Sala de la Corte en decisión reciente del 23 de mayo de 2006 radicado 25506, precisó: "( ) Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho.

Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991.

Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas". 4.- Adicional e individualmente los cargos adolecen de las falencias técnicas que a continuación se pasan a explicar: a) Respecto del primer cargo encaminado por la vía indirecta, la censura confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada.

Lo anterior se trae a colación, porque en la acusación se omitió indicar con claridad y precisión de qué manera la errada estimación de cada una de las pruebas a que se refiere, incidió en los desaciertos fácticos que se le atribuyen al juez colegiado, pues debe entenderse que no basta con enunciar la prueba o limitarse el recurrente a exponer lo que en su criterio aquella acredita.

En estos casos era indispensable por parte de la censura, efectuar respecto a esas precisas probanzas la debida crítica, llevando a cabo la confrontación con lo que probatoriamente halló demostrado el sentenciador y destacando lo que efectivamente esas probanzas muestran pero en contra de lo concluido en la decisión cuestionada, lo que en esta oportunidad no se cumplió a cabalidad.

Ciertamente, el recurrente en el desarrollo del cargo sólo alude a la confesión que hace derivar de lo narrado por el demandante en el hecho "2.5. literales C" del libelo introductorio (folio 3), para argumentar la errada conclusión del juez de apelaciones sobre la falta de conocimiento de la "causa del despido tanto en tiempo, modo y lugar", empero no menciona para nada los otros cinco medios de convicción que enlistó como mal apreciados y por ende no aparece explicación alguna de lo que aquellos pueden acreditar y en que consistió su equivocada valoración. b) Frente al segundo cargo dirigido por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, la violación de la ley sustancial se hace consistir en que el ad quem le hizo producir al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 unos efectos que no contempla, en la medida que el Consejo de Estado declaró nulos sus incisos 2° y 3°, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 1980.

Pero sucede que el citado Decreto 1469 de 1978 no fue base esencial del fallo acusado, porque el Tribunal no lo llamó a operar en el sub lite, pues la determinación que lo llevó a revocar la decisión de primera instancia y conceder el reintegro reclamado, en esencia está fundada en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, alrededor del cual concluyó que en el caso particular del demandante se daban los presupuestos de esta última norma, como son "que el actor pertenecía al sindicato, que esta organización estaba tramitando con la empresa un conflicto colectivo en el momento en que ocurrió el despido, y que, el despido no obedeció a justa causa legal".

En consecuencia, al no haber aplicado el Tribunal el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 para definir la litis, así sea ésta una de las normas en que el accionante apoyó sus pretensiones, se tiene que el recurrente se equivocó de modalidad de violación para plantear el quebranto de la ley con fundamento en la anulación de algunos de sus incisos. c) En cuanto al tercer cargo orientado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el recurrente toma como punto de partida para edificar el ataque, que el ad quem al interpretar las normas que integran la proposición jurídica entendió que "el despido debe estar comprobado desde el mismo momento en que se le comunica al trabajador pues tales alcances no los contemplan las normas reseñadas, exégesis que no se refieren dichas normas", agregando más adelante que "solo en ciertos casos específicos contemplados por el Art. 7° del Decreto 2351 de 1965, se requiere calificación previa para el despido, ellos son: para la trabajadora que esté en estado de embarazo o que esté dentro de los 3 meses posteriores al parto, y para los amparados por fueron sindical (directivos del Sindicato)": Sin embargo, en la decisión atacada no aparece que el Tribunal haya arribado a una inferencia de tal naturaleza, en el sentido de que la demandada hubiera incumplido con algún trámite previo al despido tendiente a obtener su calificación, que hiciera que la decisión de cancelar el contrato de trabajo del accionante se tornara en injusto; habida consideración que lo verdaderamente colegido por el sentenciador fue que dentro del actual proceso litigioso que se adelanta y no antes, la accionada no logró acreditar la causal alegada en la carta de terminación del vínculo contractual o en otras palabras la justeza del despido, conforme a las reglas de la carga de la prueba, pues es sabido que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y a su empleador que le asiste el interés de evitar las consecuencias que implica una determinación de esta naturaleza le corresponde probar su justificación, que fue precisamente lo que no encontró el juez de apelaciones comprobado con los elementos probatorios obrantes en el plenario.

De ahí que, el recurrente estructura el ataque sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el ad quem, donde es de recordar que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de alzada. d) Finalmente en lo que tiene que ver con el cuarto cargo, también encauzado por la senda directa y bajo el concepto de violación denominado infracción directa, el censor involucra hechos nuevos, al argumentar que para la prosperidad de las pretensiones del actor, era menester que se probara no sólo que el demandante estaba afiliado a esa organización desde la época en que se inicio el conflicto colectivo, sino también que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL" era mayoritario, queriendo significar que el actor no gozaba de fuero circunstancial por cuanto el Sindicato que presentó el pliego a la empresa demandada no agrupaba a la mayoría de los trabajadores para el momento en que se produjo el conflicto.

Ninguno de los hechos y razones de defensa expuestos por la accionada al dar contestación a la demanda inicial (folios 20 a 24 del cuaderno principal), hacen alusión o indican que para el momento de la presentación del pliego de peticiones con el cual se dio comienzo al conflicto colectivo, SINTRAVIDRICOL no fuera un sindicato mayoritario que tuviera la representación de los trabajadores para efectos de la contratación colectiva.

Por consiguiente, como la discusión en torno a la representación sindical no fue fijada por ninguna de las partes en las instancias, admitirla en casación, comportaría la vulneración de los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte actora de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso aspecto, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.

Conviene traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".

Y en sentencia que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se precisó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).

A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado. En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".

En definitiva el discurso de la censura en este último cargo se traduce en un hecho nuevo, por virtud de no estar ese aspecto puntual propuesto o cuestionado desde la contestación de la demanda genitora. Colofón a todo lo dicho, es que los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto se formuló réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2005, en el proceso adelantado por PEDRO JESUS HERNANDEZ QUINTANA contra la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A..

Costas del recurso extraordinario como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 31