CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28298 Acta No. 06 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUCÍA GRANADOS CHAPARRO contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Lucía Granados Chaparro demandó a la Lotería de Bogotá con el fin de obtener el pago indexado de derechos que fueron establecidos en la convención colectiva de trabajo, así como las indemnizaciones por despido injusto y por mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios al Distrito por 18 años y 3 meses continuos.
Que su última vinculación se desarrolló con la Lotería de Bogotá, empresa industrial y comercial del Estado que para el 18 de agosto de 1992 la había nombrado en el cargo de Abogado l con la calidad de trabajadora oficial, sometida al régimen del Código Sustantivo de Trabajo y de la Convención Colectiva. Que mediante Decreto 496 de 25 de agosto de 1995 el Alcalde Mayor aprobó una reforma a los estatutos de la Lotería determinando que el cargo de profesional Universitario era de Empleado Público.
Que el Gerente de la Lotería mediante resolución no motivada del 4 de junio de 1996 declaró insubsistente su nombramiento como profesional universitario l. Y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales es deficiente pues se hizo sin sometimiento al régimen del Código Sustantivo del Trabajo y de la convención colectiva. La contestación a la demanda de la Lotería de Bogotá no fue admitida.
El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 21 de abril de 2005, condenó a la entidad demandada al pago indexado de $1.919.570.00 por concepto de indemnización por despido injusto. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal de Bogotá revocó la condena que impuso el Juzgado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello se basó en que la demandante no demostró su vinculación laboral como trabajadora oficial y, más aún, en la prueba de su condición de empleado público. Sobre el particular dijo que según la ley las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del orden distrital tienen la condición de trabajador oficial, salvo las que determinen sus estatutos.
Y observó que como el Decreto distrital 496 de 1995 (al folio 130), que aprobó la reforma de los estatutos de la entidad demandada, dispuso que el profesional universitario I es de aquellos que deben ser desempeñados por empleado público, quedaba descartado el contrato de trabajo de la demandante, que para la fecha de su desvinculación desempeñaba ese cargo (folios 107 y 132), por lo cual revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las súplicas de la demanda y en especial las indemnizaciones por despido injusto y por mora. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatorio de la Ley Sustancial, esto es, por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea de las mismas; ser violatoria de los Artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Nacional de 1991; por infracción directa de la ley sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 del Decreto ley 1050 de 1.968; el inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 125 del Decreto 1421 de 1.993 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986, Decretos 991/74, 2127/45 y ley 6 de 1945.
A la Violación directa referida se llegó por parte del Tribunal, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió la instancia, “…provenientes de la apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras ”(folio 10) En el desarrollo del cargo también acusa la violación de los artículos 43, 61, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con la aspiración de demostrar la violación de la ley afirma: Que el constituyente de 1991 consagró el trabajo como derecho fundamental en el Preámbulo y en los artículos 1, 25, 39 y 53. Que el inciso 2 del Artículo 20 de la Constitución Política en armonía con el 228 ibídem dispone que en las actuaciones de la Rama Judicial debe prevalecer el derecho sustancial y por ello el Tribunal ha debido reconocer los derechos que se pidieron en este proceso.
Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad. Que el Tribunal dejó de aplicar las normas relativas a la indemnización por despido injusto y demás acreencias laborales y negó el derecho sustancial consagrado en las normas. Que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas del proceso y no dio por demostrado, estándolo, el derecho a la indemnización, por lo cual incurrió en la violación directa del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que regula las funciones de los servidores públicos del Distrito Capital y determina las funciones para las cuales fue contratada la demandante como profesional universitario I. Que es procedente para definir el caso el fallo C-484 de 4 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional que establece que solamente el legislador está facultado por la Constitución Política para clasificar los servidores del Estado, por lo cual ni el Gerente de la Lotería de Bogotá, ni el Alcalde Mayor de esa ciudad estaban facultados para determinar el carácter de empleado público o de trabajador oficial de los servidores de la entidad demandada, según el artículo 125 de la Constitución Política.
Que la vinculación contractual laboral de la demandante, admitida por la Lotería de Bogotá y no desvirtuada en esta controversia, implica la aplicación del principio de legalidad por lo cual el Tribunal violó directamente el artículo 125 de la Carta al absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización por despido injusto. Que al quedar demostrada la condición de trabajadora oficial de la demandante se abre la posibilidad de valorar las diferentes pruebas del proceso.
Que las normas citadas por el Tribunal llevan a la conclusión inequívoca de que la demandante fue trabajadora oficial y por eso se dio un error de interpretación en cuanto a la calificación de empleado público. Que el Tribunal dejó de apreciar y de aplicar la Convención Colectiva de 15 de abril de 1996 que en su artículo 16 estableció: “ De los Trabajadores Oficiales.
Con excepción de los empleados públicos, todas las demás personas que prestan sus servicios en la LOTERÍA DE BOGOTA son trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato a término indefinido, al cual no se le aplica el plazo presuntivo ”. Que por eso el Tribunal violó en forma directa los Decretos 991/74, 2127/45 y Ley 6ª de 1945 que reglamenta la terminación de los contratos de trabajo, y también violó los artículos 43, 61, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y que la mala interpretación de las pruebas constituye un error de hecho protuberante que viola las normas protectoras. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en graves desatinos que impedirían examinar el fondo del asunto. El más ostensible de ellos es la impugnación de la sentencia entremezclando los lineamientos que son propios de la vía directa con la indirecta.
Pero al margen de tantas impropiedades, lo de fondo está en que el Tribunal se basó en el Decreto distrital 496 de 1995 (visible al folio 130) para dar por demostrado que el cargo que desempeñó la demandante en la Lotería de Bogotá fue clasificado mediante reforma estatutaria como uno de aquellos que deben ser desempeñados por un empleado público, lo cual excluye la vinculación contractual del trabajador oficial.
Respecto del citado Decreto distrital 496 cabe una observación: hizo parte de los documentos que presentó la entidad demandada al contestar la demanda; pero la contestación, como se reseñó, no fue admitida por el Juzgado, según providencia interlocutoria confirmada por el Tribunal. Sin embargo, el auto que ordenó las pruebas para el proceso hizo concreta referencia al citado decreto, como puede verse al folio 174, y el cargo no presenta cuestionamiento alguno contra la sentencia por haberlo considerado como prueba, de manera que bajo el supuesto de que lo es, la Corte hace el siguiente pronunciamiento: Dentro de los argumentos que de manera desordenada presenta el cargo está uno con el cual la recurrente sostiene que este caso habría podido ser resuelto por el Tribunal con apoyo en el fallo C-484 de 4 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional que establece que solamente el legislador está facultado por la Constitución Política para clasificar los servidores del Estado, por lo cual ni el gerente de la Lotería de Bogotá, ni el Alcalde Mayor de esa ciudad estaban facultados para determinar el carácter de empleado público o de trabajador oficial de los servidores de la entidad demandada, según el artículo 125 de la Constitución Política.
Pero esa afirmación de la recurrente es completamente equivocada, como lo fue también la interpretación que hiciera el juez de primer grado de la sentencia C-484 de 1995. Allí la Corte Constitucional, tras advertir que en los establecimientos públicos las actividades de la entidad que pueden ser desarrolladas mediante contrato laboral debe ser determinada por la ley y no por medio de un estatuto interno, anotó que la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales es una función constitucional de carácter administrativo que la ley puede delegar a las juntas directivas para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos. Lo que la recurrente y el Juzgado predican de los establecimientos públicos no rige para las empresas industriales y comerciales.
Por eso cumple repetir lo que expresó la Corte Constitucional en la citada sentencia C-484: “La fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.
Los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales”.
El documento de folios 130 a 131 precisamente prueba que la junta directiva de la Lotería de Bogotá introdujo la modificación estatutaria en la clasificación de servidores públicos de esa entidad y esa decisión fue aprobada por el gobierno de Bogotá. De manera que la entidad actuó válidamente y en el fallo impugnado no se incurrió en el yerro que se le endilga.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUCÍA GRANADOS CHAPARRO contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2