CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28295 CECILIA DAZA DE SOTO VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28295 Acta No.73 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CECILIA DAZA DE SOTO contra la recurrente.
Téngase al doctor ALVARO DÍAZ-GRANADOS con T.P. No.1334 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES CECILIA DAZA DE SOTO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indemnización moratoria, y las costas y agencias en derecho.
En subsidio de la indemnización moratoria, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 11 de febrero de 1959 y el 13 de diciembre de 1976, como auxiliar de Trabajo Social, con una remuneración mensual básica de $4.180, más prima de antigüedad de $1.045; presentó renuncia a partir del 3 de diciembre de 1976; por tener 60 años de edad y más de 15 de servicio, adquirió el derecho al pago de la pensión proporcional; reclamó a la Caja Agraria, pero le respondió que esa pensión tuvo vigencia hasta el “1° de marzo de 1994”, de acuerdo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993; desde el momento de su retiro tenía el status de pensionada, faltándole solamente el requisito de la edad, el tuvo la calidad de trabajadora oficial, y agotó la vía gubernativa.
La Caja al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó que ésta le prestó servicios, pero aclaró que el retiro se produjo el 12 de diciembre de 1976, su sueldo básico fue de $4.780, la prima de antigüedad de $1.195, y que fue trabajadora oficial; negó los demás hechos; negó la procedencia de la pensión reclamada, porque consideró que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no cumplía los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, por lo que tenía era una mera expectativa, y por ello sus requisitos podían ser modificados de acuerdo con la jurisprudencia. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y todo hecho que pudiera tipificar excepción a favor de la demandada.
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de septiembre de 2002 (fls. 157 a 163), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora, la pensión restringida a partir del 19 de septiembre de 2000, los incrementos legales, las mesadas adicionales, y las prestaciones médico asistenciales.
En sentencia complementaria del 29 de noviembre de 2002, aclaró que las costas eran a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la condenatoria de primer grado, adicionándola en el sentido de que el monto de la pensión correspondía a $260.100, a partir del 19 de septiembre de 2000.
Impuso las costas de la alzada a la demandada (fls. 185 a 191). Encontró demostrado que la actora laboró para la Caja, entre el 11 de febrero de 1959 y el 12 de diciembre de 1976, a través de contrato de trabajo terminado por mutuo acuerdo, al aceptar la renuncia que presentó la demandante el 10 de noviembre de 1976, efectiva a partir del 13 de diciembre del mismo año; igualmente estableció el salario, integrado por un sueldo básico de $4.780, más una prima de antigüedad de $1.195 mensuales, conforme a la contestación de la demanda y a la tarjeta de kardex.
Se ocupó de los puntos que, sostuvo, fueron materia de inconformidad de la Caja, única apelante. Explicó que en las pensiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que recogió el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debía tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme, en el sentido de que, cumplido el tiempo de servicio y el requisito para el caso de la renuncia, se adquiría el derecho a esa prestación, en la cuantía que dispone la ley; copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 5 de octubre de 1978, sin indicar su radicación, reiterada en las de 18 de noviembre de 1976, y 10 de octubre de 2000, ésta última con radicación 14290.
Agregó que al acogerse a los criterios jurisprudenciales expuestos, no podía válidamente la Caja, desconocer la pensión proporcional pedida, por el hecho de que la actora sólo cumplió 60 años de edad el 19 de septiembre de 2002, porque, además, la obligación a cargo de la demandada, nace de la aplicación del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que copió en parte.
Finalmente, arguyó que el apoderado de la demandada, no invocó que la actora hubiere estado afiliada a una Caja de Previsión Social, de forma tal que al ser la Caja Agraria el último empleador, aspecto no controvertido en el proceso, hacía imperativo confirmar la sentencia apelada, adicionándola respecto al valor, que dijo era de $260.1000, puesto que si bien, el derecho es directamente proporcional al tiempo de servicio, no podía ser inferior al salario mínimo legal.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó y adicionó la del juzgado, y que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y absuelva a la Caja de las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un solo cargo, en el que acusa la sentencia de violar por vía: " directa, por falta de aplicación los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988; 1 del decreto 2218 de 1966; 22 del decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del decreto 1848 de 1969 y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, art. 1 de la Ley 33 de 1985, ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, ley 4 de 1976, ley 44 de 1980 y ley 113 de 1985, 48 de la Constitución Nacional; 3, 5, 8, 151, 289 de la Ley 100 de 1993; 1 del decreto 255 de 2000 y art. 27 del decreto 3135 de 1968".
En la demostración aduce que acepta las conclusiones de "facto" del Tribunal, especialmente que la actora solicitó la pensión de jubilación, que laboró para la Caja por más de 15 años, su retiro obedeció a renuncia voluntaria, agotó la vía gubernativa, fue trabajadora oficial, y cumplió 60 años de edad el 19 de septiembre de “2002”. En el aparte que denomina "DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN SANCIÓN Y PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN", manifiesta que es preciso distinguir las clases de pensiones que consagran los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; una, llamada pensión sanción en caso de despido injusto después de 10 años de servicio, y la segunda, pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario con más de 15 años de servicio.
Bajo el título “REQUISITOS PARA LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, copia el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1° del Decreto 2218 de 1966, y resalta que dado ese concepto, para efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que lo reclamado es “una pensión de jubilación”, la cual se causa con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, “en forma conjunta y no separada” por lo que antes del cumplimiento de tales exigencias, no existe un derecho adquirido, sino de una mera expectativa.
Indica que el ad quem no acató dicha norma. En el capítulo "DEROGATORIA DE LAS NORMAS QUE ESTIPULARON LA PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN", aduce que conforme a lo expuesto en los puntos anteriores, es claro que la pensión proporcional de jubilación fue derogada por los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, este tipo de pensión se encontraba derogada.
Sostiene que es diferente lo que ocurre respecto de la pensión sanción establecida por la Ley 171 de 1961, y el artículo 267 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues se refieren al despido sin justa causa por más de 10 años de servicio. Añade que si bien el Tribunal estableció que la norma aplicable, como trabajador oficial que fue la demandante, eran los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8° de la Ley 171 de 1961, no advirtió que tales disposiciones se encontraban derogadas tácitamente por la Ley 71 de 1988, artículos 11 y 13.
Señala que en materia de pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales, es aplicable la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, dado el beneficio de transición establecido por la Ley 100 de 1993, artículo 36, que integró el sistema general de pensiones del sector público y privado, pero que, sin embargo, tal normatividad señaló los requisitos mínimos para el reconocimiento y goce de dicha pensión, con 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, y 50 para las mujeres, sin hacer referencia a la pensión de jubilación proporcional; que el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consagra el beneficio de transición de normas anteriores, pero únicamente en cuanto a la edad, y no al tiempo de servicios, que se mantiene incólume en 20 años.
Arguye que el ad quem no advirtió que la situación pensional de la actora se encuentra protegida por el artículo 48 de la C.P., por ser la seguridad social un servicio público obligatorio, prestado por entidades públicas o privadas; que en su desarrollo surge el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y normas complementarias, en cuyo artículo 5° señaló que la dirección, coordinación y control del sistema está a cargo del Estado, al igual que el 8°, que lo definió. Que dentro de las características del sistema, se encuentra la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes del sector público y privado, al igual que el artículo 13 indica que para el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones consagradas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas antes de la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o Entidad pública o privada, o el tiempo de servicios como servidores públicos.
Añade que en ese orden, el tiempo de servicios prestado por la demandante a la Caja Agraria, debe sumarse al momento de reunir los requisitos para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación, pero no la que equivocadamente ordenó el ad quem, por haber sido derogada, sino la pensión establecida en la Ley 100 de 1993, con aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Que adicionalmente a las normas violadas, el ad quem tomó como referencia una jurisprudencia de la Corte, expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988, de la Ley 100 de 1993, al igual que las sentencias del 5 de octubre de 1978, 18 de noviembre de 1976, y 10 de octubre de 2000, sin indicar su radicación, que, dice, hacen referencia a los derechos adquiridos, pero en el entendido de que la causación de un derecho no depende de que el titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró, situación muy diferente al asunto de autos, cuando los requisitos de la pretendida acreencia fueron cumplidos en vigencia de otra norma que lo consagró, y que a dicha fecha estaba derogada.
Finalmente, reproduce apartes de las sentencia de esta Sala de la Corte, de 19 de septiembre de 1995, y 14 de diciembre de 2000, radicación 15977, para luego concluir que la pensión pretendida, entendida así por el ad quem, es la de jubilación, que no aplicó el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, que modificó el 22 del Decreto 1611 de 1962, y que el sentenciador de alzada no advirtió que al causarse el derecho reclamado, la disposición estaba derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, por remisión que hiciera el artículo
36. LA OPOSICIÓN Señala que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no consagra dos clases de pensiones, dado que la que la censura denomina pensión sanción es, al igual que la proporcional, también una pensión de jubilación, sólo que " ésta se origina, se causa por razón de un despido injusto después de determinado tiempo de servicios, en tanto que aquella nace, por razón de un retiro voluntario después de un lapso de servicios superior a 15 años ".
Que se unen aún más estas prestaciones, por el hecho de que ambas se calculan en la cuantía de las mesadas en que se traducen, directamente proporcional al tiempo de servicios, por lo que se les denomina "pensiones restringidas" de jubilación, además, porque las edades se corresponden con las de los tiempos de retiro de la época, y aún de hoy día, y porque son de tracto sucesivo.
SE CONSIDERA El primer tema cuestionado por la acusación es el concerniente a los requisitos exigidos para la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues estima que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del Decreto 2218 de 1966, se trata de “ una pensión de jubilación ”, que se adquiere con el cumplimiento conjunto del tiempo de servicio y de la edad.
Al respecto corresponde señalar que en el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se establecieron unas pensiones de jubilación especiales, proporcionales, originadas en el despido injusto del trabajador o en su retiro voluntario, circunstancias éstas que unidas al requisito del tiempo laborado, generan el derecho pensional, que se disfrutará a una determinada edad.
Así, frente a trabajadores con más de 10 y menos de 15 años de servicios, cuyos contratos de trabajo finalizaron por decisión injusta del empleador, la pensión sanción se disfruta a los 60 años de edad; mientras que para los que laboraron por más de 15 y menos de 20 años, se percibe con 50 años de edad. Y, para los desvinculados por su renuncia voluntaria, sólo se previó la pensión restringida después de 15 años de servicios, a los 60 años de edad.
Dichas pensiones restringidas no pueden equipararse a las plenas de jubilación, puesto que obviamente aquellas tratan de derechos especiales, proporcionales, según las condiciones ya señaladas; de allí que no tenga razón la recurrente al pretender que los requisitos necesarios para la causación de aquellas jubilaciones especiales sean los mismos que para las ordinarias, pues mientras que éstas exigen el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, esas otras se adquieren con el lapso laborado y el despido injusto o retiro voluntario, según el caso; de modo que la edad, es simplemente un presupuesto para disfrutar el derecho pensional restringido, mas no para adquirirlo o causarlo.
Tal ha sido la definición invariable de la jurisprudencia, acorde con las normas que regulan las pensiones especiales (ver por ejemplo la sentencia 28033 del 29 de agosto de 2006). Ahora, el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del Decreto 2218 de 1966, cuya infracción directa denuncia la impugnación, señala que: “1o.
Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: “a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y “b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias. “2o. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario podrá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación. “3o.
Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella”. Se observa entonces que esa preceptiva no se dirige a las pensiones especiales o restringidas, puesto que la reseña de la “ pensión de jubilación ”, se contrae, como ya se dijo, a las plenas, a las cuales también se refiere la Ley 171 de 1961, en otras preceptivas distintas al artículo 8°.
No de otra forma puede concebirse aquella normatividad, puesto que de lo contrario hubiera reseñado explícitamente el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, como requisito de causación del derecho pensional, toda vez que uno cualquiera de ellos constituye precisamente el hecho generador de la denominada pensión sanción o de la proporcional por retiro voluntario.
Es que sin el despido injusto o sin la dimisión expresada por el trabajador, o el mutuo acuerdo para su retiro, no se conciben las pensiones especiales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, la falta de mención de tales supuestos en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, descarta obviamente que se trate de tal tipo de pensiones restringidas.
Por manera que si el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, y el 1 del 2218 de 1966, que lo modificó, en modo alguno se refirieron a las pensiones proporcionales, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, a más que, se reitera, la decisión censurada tiene sustento en la jurisprudencia inveterada acerca de que la edad es presupuesto, no de la causación de las pensiones proporcionales de jubilación derivadas del despido injusto o del retiro voluntario, sino de la exigibilidad o disfrute.
El otro argumento del cargo es el referido a que los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, así como el 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por virtud del 36 de la Ley 100 de 1993, derogaron las normas atinentes a la pensión proporcional de jubilación en el sector oficial, esto es, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del DR 1848 de 1969, pues estima que aquellas establecieron el requisito de 20 años de servicios para disfrutar de las pensiones, sin que quedaran vigentes las que exigían menos de esos 20 años.
Al respecto se advierte que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 reguló las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, sin que incluyera las proporcionales o restringidas previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del DR 1848 de 1969. No de otra manera se deduce de su texto. De ese modo, la norma en comento tuvo la finalidad de sujetar el régimen pensional y de las sustituciones pensionales, de un lado, del sector oficial y, de otro, del particular, con las normativas pertinentes a cada grupo, pero sin referirse a las normas que dispusieron el reconocimiento de la pensión sanción por el despido injusto o de la restringida por el retiro voluntario del trabajador, en las condiciones arriba señaladas.
De ahí que la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicha Ley 71 (artículo 13), necesariamente se concreta a las pensiones plenas, pero en modo alguno a las proporcionales, que no contempló. En esa dirección, si la ley se ocupó de una materia específica, las pensiones ordinarias, no puede pretenderse la extensión de sus disposiciones a temáticas distintas, como las pensiones especiales.
En correspondencia con lo visto, la Ley 33 de 1985 tampoco consagró regla alguna en punto a las pensiones proporcionales, pues se centró en las plenas con 20 años de servicios, requisito distinto al exigido para aquellas, sin que se entienda que la falta de mención de las pensiones especiales deba estimarse como su insubsistencia o inexistencia, pues se insiste que quedaron por fuera de la reglamentación de 1985 y de 1988 y permanecieron en las referidas preceptivas de 1961 y 1969.
Carecen también de interés para el caso, las normas de la Ley 100 de 1993 que trae a colación la censura, que consagran principios y características del sistema de pensiones, puesto que no son pertinentes a la pensión por retiro voluntario causada en 1976. Por lo demás, no sobra recordar que si como lo definió el juzgador, y no se objeta por la recurrente, el retiro voluntario, después de 15 años de servicios, se produjo para la actora en diciembre el año 1976, ninguna incidencia podrían tener disposiciones expedidas con posterioridad a esa fecha, que es la de causación de la pensión proporcional, y menos aún si los nuevos preceptos contienen reglas ajenas al tema en cuestión. El cargo, por todo lo dicho, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CECILIA DAZA DE SOTO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 28295 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Camilo Tarquino Gallego Demandado: Caja Agraria en Liquidación Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 24