Micelio
28293(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CULISION UE COMPETENCIA 28293 ERIKA JUDITH BECERRA y GE ENRIQUE HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 181 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Cúcuta, Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal 'del Circuito para conocer del proceso que por el delito de extorsión, en concurso con extorsión en grado de tentativa, se adelanta contra JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA.

ANTECEDENTES 1. La presente actuación tuvo su origen en la denuncia instaurada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA Regional Cúcuta, el 26 de junio de 2005 por el señor Norberto Jiménez Buitrago, quien reportó sobre unas llamadas recibidas por parte de personas que decían pertenecer a las autodefensas, para que para exigirle, bajo amenaza, que colaborara con al compra de 14 boletas de la rifa de 10 cajas de cerveza y 10 kilos COLISIÓN DE CON4ENCIA 28293 ERIKA JUDITH BECERRA y JO ME ENRIQUE HERNÁNDEZ de carne, por valor de $20.000.00 pesos cada una, y más adelante, luego de cumplir esta exigencia, le dijeron que debía colaborar con la compra de otras 10 boletas, por el mismo precio, para la rifa de $1'000.000.00.

Los miembros del Gaula, enterados del asunto, montaron un operativo que condujo a la identificación de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA YUDITH BECERRA PINEDA, como los presuntos autores de las exigencias reportadas, razón por la cual el instructor dispuso su captura, que se produjo el 4 de julio de 2005. 2. La Fiscalía Quinta Delegada anle los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta acusó a los imputados por el delitos de extorsión, en concurso con extorsión en grado de tentativa, en providencia que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 5 de junio de 2006. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso, celebró diligencia preparatoria y fijó fecha para la audiencia pública. La actuación se remitió al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esa ciudad, correspondiéndole al Primero de esa categoría, quien más adelante envió el expediente a los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, por competencia. El Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa pero luego la remitió, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito. 2 COLISION DE COMPWNCIA 28293 ERIKA JUDITH BECERRA y JO ‘ENRIQUE HERNÁNDEZ 4.

El Juez Primero de esa categoría propone colisión negativa de competencia. Argumenta que si bien es cierto que le correspondería conocer del asunto porque la cuantía del ilícito es menor a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera que el conocimiento se debe mantener en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues allí era donde se venía tramitando el juicio, incluso llevó a cabo audiencia preparatoria.

En consecuencia su titular debe concluir dicho estadio procesal y dictar el fallo correspondiente. 5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y fijó como fecha para continuar la diligencia de audiencia pública el 1° de noviembre de 2007 a las ocho de la mañana. No obstante, al analizar un memorial en el que la defensa afirma su incompetencia para tramitar el asunto y atendiendo a un pronunciamiento de esta• Corporación del 9 de mayo de 2007, concluye que como la cuantía no alcanza los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para adelantar la etapa de la causa es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 5° de la ley 600 de 2000.

Además, no es dable la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 porque como ese despacho no ha iniciado ninguna actuación. CONSIDERACIONES 3 COLISIÓN DE COMSENCIA 28293 ERIKA JUDITH BECERRA y J E ENRIQUE HERNÁNDEZ 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000. 2.

Es claro, como se desprende del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito conocen de esa conducta punible cuando la cuantía sea inferior a cincuenta salarios mínimos Legales mensuales vigentes, según las reglas generales de competencia consagradas en los artículos 77, numeral 1 0, literal b) y 78, numeral 1°.

Como en este caso como la cuantía de la extorsión es de 1280.000.00 1, que equivale a 3.36 salarios mínimos legales mensuales para el año 2005, época en que ocurrieron los hechos, es evidente que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta. 3. Sin embargo, como desde un comienzo el juicio lo inició el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien celebró audiencia preparatoria y más adelante, cuando se Le devolvió el proceso con propuesta de colisión negativa de competencia, avocó su conocimiento y fijó fecha para celebrar Cfr ft 155 C.3. 4 LULISION Oh LUMF'W, CIA LE193 ERIKA JUDITH BECERRA y JOR ENRIQUE HERNÁNDEZ audiencia pública2, es a este funcionario a quien le será asignado el asunto, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de Los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero tos términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. CUMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cfr fl 252 C.3. 5 COLISIÓN DE COMPET A 28293 ERIKA JUDITH BECERRA y JORGE ji• QUE HERNÁNDEZ / 6t.A.„7, MARÍA B L •OSARIO GON LEZ DE LEMOS • ri.~:017~1 JOR IS Q•nob O.NES SALVAMINTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 28.293 M.P. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 28.293 M.P. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.

Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. MAU • í LAR PORTILLA MAGI RADO Fecha ut supra. 2