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28292(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28292 JOSÈ TOMÀS ABRIL SABOYÀ VS. BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28292 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ TOMÁS ABRIL SABOYÁ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO –BANCAFE-.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante, con el propósito de que se le reliquide su “primigenia (o primera) mesada pensional… aplicándole la indexación certificada por el DANE, es decir 249.21%, desde la fecha de la terminación del contrato (10 de febrero de 1986) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación oficial (20 de mayo de 1991)”;

“se ordenen los reajustes y pagos mediante reliquidación de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera… reajustada… teniendo en cuenta los porcentajes de reajuste determinados en la ley”; y se le paguen “los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en la forma establecida en el artículo 884 del Código de Comercio…”.

Adujo que trabajó para el banco durante 24 años y 2 días, entre el 5 de febrero de 1962 y el 9 de febrero de 1986, cuando se retiró de la entidad; al cumplir 55 años de edad, el 20 de mayo de 1991, el banco le reconoció la pensión de jubilación en un monto de $61.606,72, equivalente al 75% del sueldo promedio que devengaba al momento de su desvinculación;

“Entre el 10 de Febrero de 1986 fecha de la terminación del vínculo laboral y el 20 de Mayo de 1991 fecha en que entró a disfrutar de la Pensión de Jubilación Oficial, según certificado expedido por el DANE tuvo una inflación del 249.21% que debe adicionarse al valor promedio mensual de $82.135.62”, que devengaba al momento de su retiro del banco, lo cual “arroja un valor de $286.825.79 (promedio real que debió tener en cuenta Bancafé para promediar la pensión… para obtener el valor primigenio o primera mesada pensional… es decir la suma de $215.119,34”; a este último valor se le deben aplicar los reajustes de ley y, además, cancelar los intereses de mora, “en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”; agotó la vía gubernativa (folios 18 a 22).

El banco respondió oportunamente la demanda (folios 34 a 41); con respecto a los hechos afirmó que la pensión del demandante se liquidó con base en la Ley 33 de 1985, “en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…, el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y el Decreto 1848 de 1969”; se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe.

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 (folios 63 a 68), absolvió a Bancafé de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

Estimó que, dado que el demandante se retiró el 9 de febrero de 1986 y se le pensionó el 20 de mayo de 1991, fecha en la que cumplió 55 años de edad, “no es posible aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 considerando que la pensión de la que se reclama indexación, fue reconocida antes de entrar en vigencia la citada disposición, es decir, no es posible aplicarla retroactivamente”, por cuanto eso sería “lo mismo que asumir que trabajó durante todo ese lapso comprendido entre las fechas mencionadas”.

Anotó que la pensión le fue reconocida al actor con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del último año de servicios. Se refirió a que antes de la Ley 100 de 1993, no existía fundamento legal, civil, o laboral, para aplicar la indexación y si se hacía, era por la aplicación de criterios jurisprudenciales basados en la equidad, “como un medio para suplir o compensar los pagos retardados de algunos créditos”, cuando resultaba evidente la morosidad del empleador; en el caso del pensionado, “lo que se debe tener en cuenta para este resarcimiento, es la mora en que haya incurrido la empleadora, en el reconocimiento y pago del derecho pensional”.

Agregó que “El hecho de que entre la fecha de terminación de la prestación del servicio y la de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, el actor no haya percibido mesada pensional, no significa que la empleadora deba asumir el pago de la depreciación de la moneda causada durante ese lapso, pues el reconocimiento de la pensión no dependía de la empleadora sino del cumplimiento del requisito legal de la edad”.

Y, destacó, que no se encontró que la accionada hubiera incurrido en mora frente a la pensión de jubilación que reconoció al actor. En sustento de su argumentación, transcribió, extensamente, apartes de dos sentencias de esta Sala, del 3 de agosto de 2000 y del 18 de agosto de 1999, radicaciones 13889 y 11818, respectivamente, anotando, sobre la primera, que en ella la Corte “cambió su criterio frente a la indexación de pensiones”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Lo enunció así: “ Acuso la sentencia por VIOLAR DIRECTAMENTE de (sic) las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 2º, 13, 29, 48, 53, 58 y 333 de la Constitución Política de Colombia”. En la demostración del cargo, después de transcribir el argumento principal de la decisión del ad quem, anotó “que el actor no reclama en el presente proceso indexación por retardo en el pago de las mesadas pensionales, sino que se indexe su mesada pensional”, entre el momento en que “dejó de ser empleado” de Bancafé y la fecha “en que se pensionó”.

Arguyó que al momento del retiro, el actor devengaba 4.89 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que fue pensionado con una pensión equivalente a un salario mínimo, con lo cual “se evidencia que el trabajador asumió la totalidad de la inflación generada entre el momento de la desvinculación con el Banco Cafetero y en (sic) momento en que lo pensionó dicha entidad, cuando por mandato constitucional le corresponde asumir esa carga a la patronal…”.

Alegó que la Constitución Política, en sus artículos 53 y 48, inciso 3º, dispone “mantener indexadas las pensiones”. En sustento de su posición, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional; anotó que en la C-596 de 2000, se dijo: “Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución… es obligatorio para la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia pronunciarse oficiosamente sobre la violación de los derechos fundamentales del trabajador, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración”.

Transcribió apartes de algunas de ellas, en las cuales, en su opinión, “La H. Corte Constitucional ha sostenido… que la mesada pensional debe ser indexada… siempre que el accionante hubiese reclamado dicha indexación a su empleador y la misma se hubiere negado tanto por este como por las autoridades judiciales ordinarias”. Concluyó diciendo que “el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, establece la obligatoriedad de las disposiciones de la Constitución Nacional, así sea para hechos ocurrido (sic) con anterioridad a la expedición de la Nueva Constitución”.

SEGUNDO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia por violar directamente en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA de las siguientes (sic) disposiciones sustanciales: los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia”. La demostración del cargo es idéntica a la del primero. LA RÉPLICA Señala que el recurrente omite precisar cuál es el concepto de la violación directa, razón suficiente para desestimar los cargos.

De otra parte, estima que pese a la posición de la Corte Constitucional, “las normas constitucionales no corresponden en estricto sentido a la noción que se tiene de ley sustancial”. Además, dado que el Tribunal fundó su decisión en un pronunciamiento de la Corte, se ha debido utilizar el concepto de interpretación errónea. TERCER CARGO Dijo así: “Acuso la sentencia por violar directamente en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 230 de la constitución Nacional y como consecuencia de ello DEJÓ DE APLICAR las siguientes disposiciones: el inciso 2º del artículo 230 de la Constitución Nacional; el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 8º y 9º de la Ley 153 1887”.

En el desarrollo del cargo, estimó que la aplicación indebida del ad quem consistió en “aplicar el inciso 1º del artículo 230 de la Constitución Nacional, cuando en verdad debió aplicar el inciso 2º del mencionado artículo, porque para la fecha de otorgamiento de la pensión no existía norma aplicable al caso controvertido, circunstancia que determina una laguna o vacío el cual debe suplirse con los ‘criterios auxiliares de la actividad judicial’ que son: ‘La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina’ como lo establece el inciso 2º de la norma en mención”.

En extenso se refirió a “los principios de equidad, a la jurisprudencia y a la analogía”, con base en los cuales, afirmó, debió restablecerse el “equilibrio jurídico” del caso en estudio, para que el trabajador no hubiera asumido “en su integridad la inflación galopante que marca todas las transacciones que se realizan en el país”. Transcribió apartes de varias sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional.

También mencionó una doctrina que denominó “indexación sin ley”, o “revaluación judicial”, la cual “se impuso en Alemania y otros países, donde la depreciación hace parte de los perjuicios que debe atender el deudor”. Finalmente, alegó que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, por cuanto, en otros casos, existiendo “sustancial y fácticamente circunstancias iguales”, la controversia se ha decidido en favor del trabajador, citando el caso de un exempleado de Bancafé, “quien alcanzó la edad requerida para acceder a la prestación el 27 de agosto de 1993… derecho al que alcanzó con posterioridad a la expedición de la Constitución Política…”.

LA RÉPLICA Además de reiterar las deficiencias técnicas del cargo, en razón a la invocación de normas de carácter constitucional y a la no utilización del concepto de interpretación errónea, considera que éste no puede prosperar, dado que la pensión que se discute “es de aquellas que no pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos formulados por la vía directa; para el efecto, es importante recordar que el demandante consolidó el derecho a su pensión en mayo de 1991, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De otra parte, así inició el recurrente la demostración del cargo: “El argumento básico para confirmar el fallo del a-quo que rechazó la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el actor, tuvo como sustento la inexistencia de norma al producirse el cumplimiento de los requisitos para acceder el trabajador a la pensión de jubilación oficial que le fue concedida oportunamente por el Banco Cafetero ”; más adelante agregó: “Para desatar una oposición de intereses, como en el presente caso, donde por falta de norma positiva expresa, debe el fallador acudir obligatoriamente a los principios de equidad, a la jurisprudencia y a la analogía, figuras auxiliares que le otorga la Constitución y la ley, a los jueces y magistrados, para que con dichos principios solucionen los diferentes casos puestos a su composición y hagan prevalecer con fuerza coercitiva en las ausencias de la (sic) normas, cuando se solicita el restablecimiento del equilibrio jurídico, como en el caso sub-judice ”.

Sin embargo, la misma censura transcribió apartes de la decisión del Tribunal, así: “ Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal ni laboral ni civil, para aplicar la indexación; esta figura más bien obedeció a criterios jurisprudenciales basados en la equidad ”. Mal podría deducirse entonces, que el ad quem incurrió en el yerro jurídico atribuido por el recurrente, cuando, en sustento de su decisión, acudió a la jurisprudencia, al “recordar el pronunciamiento de (la) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el que cambió su criterio frente a la indexación de pensiones”, radicación 13889 de agosto de 2000.

Importa, además, transcribir apartes de varias providencias de esta Sala, referidas también por la oposición y que precisan que en casos como el analizado, no procede la indexación de la base salarial de la pensión, cuando ésta se ha concedido antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. En sentencia 17736 de febrero de 2002, esto se dijo: “Cierto es que, las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio.

Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.

Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ‘Ingreso Base de Liquidación’, conformado por el ‘promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”. Y en junio de 2004, radicación 21581, se afirmó: “Es cierto que la Sala en recientes pronunciamientos ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales, de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales, y que el beneficiario haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, a partir del 1º de abril de 1994, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

En efecto, se ha reconocido el derecho a la indexación de la base salarial para calcular el monto de la pensión, pero no de manera indiscriminada, porque se ha respetado la consagración normativa vigente en el momento respectivo, como también el origen de la prestación y, de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de naturaleza convencional de las de origen legal y, en relación con estas últimas, se ha tomado en cuenta si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que es la norma que de manera directa y concreta permite la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia. Mas ocurre que la pensión de jubilación del actor se causó y reconoció antes de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de dicha prestación”.

Por lo tanto, los cargos en todo caso no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que JOSÉ TOMÁS ABRIL SABOYÁ le promovió al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16