CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 28291. CASACIÓN AVELINO VELOZA MORA RAD. No. 28291. CASACIÓN AVELINO VELOZA MORA Proceso No 29281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado AVELINO VELOZA MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El 12 de abril de 2004, aproximadamente a las 3:35 P.M., uniformados adscritos a la estación de Policía de Villeta recibieron información telefónica de la comunidad, donde se indicaba que un sujeto se había llevado a un vecino de la región llamado LUIS ANTONIO MÉNDEZ CHAVARRO, en un vehículo de su propiedad tipo campero, color blanco, de placas BAB-358, cuando éste se encontraba en la vereda Bazagal.
“Minutos después, los policías lograron interceptar, en una de las vías que conduce a la localidad de Villeta, un automotor que correspondía con tal descripción y en su interior encontraron, conduciendo el rodante, al señor MÉNDEZ CHAVARRO, junto con AVELINO VELOZA MORA, quien portaba un maletín que contenía un arma de juguete similar a una pistola 9 mm, una granada de fragmentación, dinero en efectivo y los documentos tanto del plagiado como de la señora MARÍA GLORIA ROJAS CIFUENTES, quien el día anterior había sido víctima de una conducta similar.
“Acto seguido, el señor MÉNDEZ CHAVARRO señaló a los uniformados que AVELINO VELOZA lo llevaba sometido, toda vez que lo amenazó de muerte si no cumplía con sus exigencias. Además, que éste lo había despojado de sus documentos personales, del efectivo que portaba e incluso lo obligó a acudir a donde un conocido para que le prestara más dinero, y, finalmente, le manifestó que debía conseguirle la suma de $ 5’000.000 de pesos, cifra que luego aumentó a diez millones bajo la amenaza de emprender represalias en su contra”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía Única Seccional de Villeta–Cundinamarca, vinculó mediante indagatoria a AVELINO VELOZA MORA, a quien la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión con sede en Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 5 de agosto de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, mediante determinación que el 23 de septiembre de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en donde se llevó a cabo la vista pública y, el 18 de octubre de 2006, se puso fin a la instancia condenando al procesado AVELINO VELOZA MORA a las penas principales de 240 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a $2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, a él imputado en la resolución de acusación. Asimismo, lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que también le había sido imputado en la acusación. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del fallo proferido el 25 de abril de 2007 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa (primer cargo), y en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria (segundo cargo).
PRIMER CARGO. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Después de reproducir algunos apartes de pronunciamientos de la Corte en torno al punto, manifiesta que el motivo de ineficacia de lo actuado radica en que “ el juzgador en lo referente a la motivación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado tanto en la ley como en la jurisprudencia traída a colación, en razón a que la misma fue de manera incompleta, ya que en efecto al tomar todos los elementos para tomar su decisión, ésta habría sido totalmente distinta a la que ahora es objeto de este recurso ”.
Sostiene además que “ otra irregularidad sustancial que registra la sentencia misma, esta en la violación del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que el juzgador de segunda instancia no realizó el análisis de los fundamentos del recurso de apelación presentados por la defensa ”, puesto que con la simple alusión genérica a las alegaciones de los sujetos procesales no se puede concluir que se las está contestando, y en este caso, “ el Tribunal sólo realizó la enunciación de los argumentos mencionados por la defensa en su recurso de apelación, omitiendo darle respuesta a los mismos ”, y sin dar a conocer las razones por las que no comparte la posición de la defensa.
SEGUNDO CARGO (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Esta censura obedece, dice, a que “ el Tribunal sustentó su decisión de predicar responsabilidad en cabeza de mi poderdante en razón a darle credibilidad a la víctima, omitiendo valorar la declaración que el mismo rindió en la audiencia pública de juzgamiento ”, la cual, de haber sido apreciada, habría dado lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo.
A continuación, bajo el acápite que en la demanda se destina a los “ falsos juicios de existencia por omisión ”, sostiene que el sentenciador dejó de valorar la declaración del denunciante Luis Antonio Méndez Chavarro, rendida en la audiencia pública, de acuerdo con las cuales, “ se concluye que efectivamente mi poderdante tenía como intención realizar un hurto para lo cual coloca en estado de inferioridad a la víctima y no como lo señala tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal cuando determinan que la intención de VELOZA MORA era secuestrar a la víctima ”.
En cuanto tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio en que, en criterio del recurrente se incurrió en el fallo, menciona que el Tribunal dedujo responsabilidad penal de su asistido tras considerar que en su contra pesa el indicio de capacidad para cometer esta clase de ilicitudes. Sostiene que la censura, en relación con la violación de las reglas de la experiencia, radica en que el juzgador arribó a una conclusión equivocada, pues “ dedujo que por el hecho de que el señor VELOZA MORA haya cometido conductas delictuosas en contra de MARÍA GLORIA ROJAS CIFUENTES las cuales constituyeron en hurto, entonces es responsable de la conducta de secuestro extorsivo que ha mencionado en su sentencia ”.
En opinión del censor, “ es una regla de experiencia que quien cometa una conducta delictuosa sabe las consecuencias que le acarrea la misma, sin embargo una cosa es que se cometa un hurto en el cual su único propósito es de apropiarse de bienes muebles ajenos y otra muy distinta es privar de su libertad a su víctima, situación que como lo decide el Tribunal se relaciona en el presente caso ”.
Finaliza su discurso argumentando que de no haberse cometido estos errores “ con seguridad habría permitido al funcionario judicial arrimar a conclusión diametralmente opuesta a la hoy cuestionada ”, pues, en su criterio, “ resulta evidente que si se hubiese tenido en cuenta las manifestaciones del procesado mencionado, de un lado, y efectuada una interpretación adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas testimoniales aportadas, de otro, la decisión jurídicamente procedente sería la sentencia absolutoria, al menos en aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal ”.
SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha precisado que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte.
Entre dichos presupuestos, se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.
Rad. 20756). La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.
Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.
La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.
En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva. 2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en cada uno de ellos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la primera censura - postulada al amparo del motivo tercero de casación-, en la cual se denuncia que la sentencia resulta viciada de nulidad porque el juzgador de alzada no cumplió con el deber de motivar el fallo en la forma que lo ordenan la ley y la jurisprudencia, y porque “no realizó el análisis de los fundamentos del recurso de apelación presentados por la defensa”, resulta evidente que la censura permanece en su solo enunciado, pues no la desarrolla ni mucho menos demuestra, con la objetividad exigible en casación. Es de tal entidad la precariedad del ataque, que el demandante no explica cuáles de los apartes de la providencia son confusos, ambiguos o contradictorios.
Por el contrario, con la vana pretensión de que la Corte descubra unos tales desaciertos, la invita a que lea la providencia y extraiga sus propias conclusiones, labor que escapa al carácter rogado que la casación ostenta. No de otra manera podría entenderse la expresión, según la cual “ una simple lectura de la sentencia impugnada nos permite colegir que no tiene las características sustanciales de un acto de esta naturaleza.
Son de tal magnitud las irregularidades que puede decirse prácticamente que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal ”. Esta misma situación de desapego por la naturaleza extraordinaria del recurso, concurre respecto de la alegación consistente en que el Tribunal no dio respuesta a sus planteamientos cuando recurrió en apelación. A dicho propósito debe decirse que el casacionista no se toma el trabajo de indicar en qué exactamente fundó su decisión el juzgador de primera instancia; en cuáles aspectos de esta motivación no estuvo de acuerdo; cuáles fueron los precisos términos de disentimiento, ni cómo se pronunció el Tribunal.
Como nada de esto ensaya, no puede menos que concluirse que dejó la censura en su solo enunciado pues no le dio desarrollo ni demostración. Se queda, por el contrario, en la vacua consideración de que “ el Tribunal sólo realizó la enunciación de los argumentos mencionados por la defensa en su recurso de apelación, omitiendo darle respuesta a los mismos ”, a la manera de una afirmación indefinida como si no tuviera el deber de demostrarla, si es que tenía la pretensión que la Corte admitiera la demanda y estudiara a fondo su propuesta.
Pero es que además el demandante no es fiel a la objetividad que el fallo revela. Si lo hubiera sido, se habría percatado que el sentenciador dejó en claro que en la sustentación del recurso de apelación la defensa adujo falta de certeza en la configuración del delito de secuestro, que el denunciante no fue sincero en su narración, que no se acreditó que el procesado perteneciera a algún grupo paramilitar y que no hubo testigos presenciales.
También, que en respuesta a lo alegado por el recurrente, el Tribunal aludió a lo referido por el denunciante, la narración de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en el caso, y al relato del testigo Nelson Fabián Herrera quien dijo haber visto a la víctima cuando transitaba en su camioneta acompañado por un sujeto, al punto que le pidió dinero prestado.
Con el sólo propósito de denotar la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial en la formulación del ataque, la Corte trae a colación lo que concluyó el sentenciador en respuesta a lo planteado por el recurrente: “Concatenando lo afirmado por el denunciante, con lo testificado por los policiales que conocieron del caso y por el prestamista de los $100.000, no queda duda alguna que lo dicho por el primero corresponde, exactamente, a la verdad, en el sentido de que fue obligado por el hoy acusado a movilizarse en su vehículo, contra su voluntad, por distintos sitios de la jurisdicción de Villeta, Cundinamarca, por espacio, aproximado, de una hora, y simultáneamente le exigió la entrega de los documentos del carro, le arrebató el dinero que portaba; le exigió otros $100.000, los cuales entregó una vez los consiguió en préstamo; luego, lo compelió a entregarle $5’000.000 millones y, finalmente, $10’.000.000 millones.
“Entonces, salta a la vista que este comportamiento se subsume, típicamente, en el delito de secuestro extorsivo, definido en el art. 169 del C.P., puesto que con el propósito de obtener la entrega de dinero y los documentos del vehículo, se mantuvo privado de la libertad a la víctima, con fines extorsivos, por considerable espacio de tiempo, con lo cual se lesionó el bien jurídico de la libertad individual, al obligar al retenido a actuar en contra de su voluntad, entregando dinero y los documentos exigidos (es decir, se anuló su libertad de movimiento y autodeterminación).
“Si el victimario no continuó con su propósito progresivo extorsionista, a través de la privación de la libertad de la víctima, se repite, fue por la intervención oportuna de la policía que interceptó el automotor de marras cuando el secuestrado se disponía a cumplir con lo exigido. “Es indiferente que el victimario perteneciera o no a grupos paramilitares, puesto que por esa conducta no se le formularon cargos.
Era tan ostensible que la víctima iba en calidad de secuestrada que así fueron informados los policiales…”. “Es evidente que la conducta ejecutada por el acusado no corresponde a la de hurto agravado por la violencia ejercida sobre las personas, por cuanto una es la acción que se comete con violencia para el apoderamiento de un bien mueble ajeno (hurto) y otra diferente la que se materializa a través de la privación de la libertad de una persona para que ésta misma, o un tercero, entregue dinero u otra utilidad, o para que haga u omita algo, tal como sucede en el presente asunto”.
Y, para concluir que en la actuación obra prueba de la que se establece, en grado de certeza, la responsabilidad penal del acusado, advirtió que el procesado “ fue capturado en FLAGRANCIA cuando aún mantenía a la víctima privada de la libertad con fines extorsivos”, que si bien en un comienzo negó los hechos, posteriormente aceptó que viajaba con el conductor del vehículo y decidió exigirle el dinero que portaba, pero como éste dijo no poseer, decidieron irse hasta su casa y consiguió cien mil pesos prestados, “aceptación acomodaticia, pero indicativa de que lo dicho por el denunciante corresponde a la verdad ”.
Anotó, que “ finalmente obra en su contra el indicio de capacidad para cometer esta clase de ilícitos, pues el día anterior, según lo denunció MARÍA GLORIA ROJAS CIFUENTES, éste mismo individuo la abordó, la introdujo en un monte, amenazándola con un arma de fuego, la manoseó sexualmente, le hurtó la moto, el dinero que portaba, la cartera con sus documentos y con la tarjeta de CONAVI retiró $800.000 (fl. 77, c. 1).
Asegura que el capturado por SECUESTRO es la misma persona que la asaltó, porque fue citada al comando de la Policía y al mirar por una rendija del inmueble donde lo tenían retenido, lo reconoció. Por estos hechos AVELINO VELOZA se acogió a sentencia anticipada y fue condenado, según consta en autos ”. Se evidencia así la falta de objetividad en la postulación de la censura, pues distinto a que la sentencia presente defectos de motivación, como inopinadamente se alude por el casacionista, es que no hubiere acogido sus planteamientos cuando recurrió en apelación, pero esto no significa que la demanda cuente con algún fundamento como para que la casación por dicho concepto resulte procedente, máxime si en sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los planteamientos de las partes o estructuró su decisión, pues lo importante es que la sentencia comprenda de manera explícita el respectivo juicio sobre la evidencia probatoria, exprese sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones y contenga una respuesta clara y precisa a las alegaciones presentadas por los sujetos procesales, de manera que facilite su controversia fáctica o jurídica por las partes, como en tal sentido ha sido indicado por la Corte. 2.2.- Igual sucede con el segundo cargo que el demandante formula, en el cual denuncia la existencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, pues en lugar de demostrar la objetiva configuración de un concreto error, comienza por censurar que se le hubiere conferido credibilidad a la víctima y que no se hubiere procedido de igual manera respecto del dicho del procesado, con lo cual patentiza que su pretensión no es acreditar la violación de la ley por el fallo, sino oponerse sin más a su cumplimiento.
Con este censurable propósito, toma tan sólo algunos apartes del dicho de la víctima para sacarlos del contexto del acontecer fáctico y, por esta vía, llegar a particulares conclusiones para anteponerlas a las del fallador, pero sin realizar un estudio serio y completo de la totalidad del arsenal probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia de segunda instancia. Por último, con el pretexto de denunciar la configuración de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el censor sostiene que el Tribunal transgredió las reglas de experiencia, pues, según dice, de la realización de un delito de hurto en fecha anterior no se sigue que ese mismo autor sea responsable de un delito de secuestro extorsivo.
Con planteamientos de esta estirpe, el demandante lo único que logra demostrar es la inocuidad del ataque, toda vez que no apuntan a acreditar que su asistido no hubiere sido condenado por una conducta criminal de similares características a las que rodearon el hecho que se le atribuye y llevada a cabo precisamente el día anterior los hechos por los que se le acusó en este caso, ni que al inferir el Tribunal que el implicado presenta una particular capacidad para cometer delitos de la naturaleza que en este caso se le imputan, incurrió en trasgresión de las reglas de experiencia. Pero la precariedad en la formulación del ataque resulta aún más elocuente, si se toma en cuenta la petición final de absolución por existencia de dudas probatorias, pero sin mencionar siquiera cómo se estructuran éstas, sobre cuál aspecto del delito recaen, ni por qué habría de absolvérsele si, en palabras del recurrente, de todas maneras, independientemente de la denominación jurídica, llevó a cabo una conducta criminal reprochable y punible que amerita la imposición de una pena.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AVELINO VELOZA MORA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 18 cno. 1 � Fls. 32 y ss. cno. 1 � Fls. 46 y ss. cno. 1 � Fl. 123 cno. 1 � Fls. 158 y ss. cno. 1 � Fl. 2 y ss. cno. Fisc.
Sda. Inst. � Fls. 2 cno. 3 � Fls. 94 y ss. cno. 3 � Fls. 231 y ss. cno. 3 � Fls. 259 vto. cno. 3 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 19 vto. cno. Trib. � Fls. 27 y ss. cno. Trib. � Fls. 35 y ss. cno. Trib. � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. por todas. Cas. de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 � Ib.
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