SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28289 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28289 Acta N° 57 Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FANNY STELLA HERNÁNDEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso de casación, Fanny Stella Hernández Cubillos demandó al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle con la indexación, los salarios dejados de percibir en cuantía de $967.234 y las prestaciones sociales, con sus aumentos convencionales.
Fundamentó sus pretensiones en que empezó a laborar con el demandado el 3 de marzo de 1980, cuando se denominaba Banco Comercial Antioqueño; que el 30 de agosto de 2000 fue despedida de manera unilateral, injusta y extemporánea, sin cumplir el procedimiento convencional, cuando se desempeñaba como Subgerente Encargada de la Oficina Bulevar Niza, por el que devengaba un sueldo mensual de $920.000 y un salario promedio de $1.226.667.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado admitió la fecha de vinculación de la actora y el cambio de nombre del ente que pasó a llamarse Banco Santander Colombia S.A. En cuanto a los demás, negó unos y manifestó estarse a lo probado respecto de otros. Se opuso a las pretensiones de la actora alegando que el despido se produjo por justas causas oportunamente invocadas y debidamente demostradas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 22 de abril de 2005 y con ella el Juzgado condenó al demandado a reintegrar a la demandante al cargo de Subgerente de la Oficina de Bulevar Niza, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle con indexación los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $967.234, más los aumentos convencionales, así como las prestaciones.
Declaró no probadas las excepciones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de la primera instancia y no imponiéndolas por la alzada.
El Tribunal motivó así su decisión: “ Según la carta de despido que obra a folios 150 a 153 y que tiene fecha de agosto 30 de 2000, la demandada comunica al actor que una vez analizados sus descargos rendidos el 1 de agosto de 2000, da por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, por incumplir los procesos y procedimientos de control a aplicar por los subgerentes en el manejo de efectivo en la parte de caja, los cuales están establecidos en la Circular No. 140 de fecha 9 de mayo de 2000 que claramente consigna”Realizar apertura y cierre de tulas de efectivo en compañía del cajero que tenga a cargo el manejo de la bóveda y firmar la planilla y recibo de la transportadora ” y Programar adecuadamente los relojes bicronométrico y tricronométrico de la caja fuerte y la bóveda principal”, lo cual produjo graves perjuicios económicos al Banco y a sus clientes el 23 de junio de 2000, cuando cuatro personas armadas ingresaron a las 10: 19 a.m. a la Oficina Bulevar Niza y se apoderaron de los dineros que tenía la Cajera Principal y el Asesor Especial, además del dinero que se encontraba en la caja auxiliar en cuantía de $70.000.000.oo y que la actora había depositado luego de recibirlo como remesa entregada por una empresa transportadora de dinero ese mismo día a las 9:50 a.m. Que la actora recibió sola dicha remesa y ello debía (sic) se junto a la cajera principal, que luego la depositó en la caja auxiliar a las 9:56 a.m., caja esta que cuenta con un temporizador a 20 minutos, cuando la oficina cuenta con una bóveda principal con reloj tricronométrico y cuyo manejo estaba a cargo de la demandante y la cajera principal, pero a la cual no se le dio el día anterior un buen manejo respecto a los tiempos para temporizarla, que el sitio destinado para el dinero correspondiente a la remesa entregada ese día, según procedimientos, normas y controles del Banco es precisamente la bóveda principal, por lo cual no acepta la información de la actora de que el dinero estaba custodiado en un sitio adecuado, que la conducta de la demandante es claro incumplimiento a lo preceptuado en el numeral 13 del artículo 85 y numeral 7 del artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo.
A folios 196 a 200 obra el acta de descargos de la demandante, quien allí manifiesta que aproximadamente a las 950 a.m. ingresó la transportadora de valores entregando la remesa, lo que de inmediato fue registrado en el diario electrónico de la oficina, que la cajera principal no pudo acompañarla a guardar dicho dinero en la caja fuerte ni firmar la planilla en ese momento ya que estaba atareada atendiendo transacciones cuantiosas de fideicomiso, pago de cheques, abono a cuenta de ahorros, que del dinero de la remesa sacó $10.000.000.oo para entregárselos a ella y a fin de que atendiera las transacciones que estaba realizando, que se vio obligada a depositar el dinero en la caja auxiliar por las anteriores circunstancias y a que tenía la duda de si la bóveda principal en ese instante estaba temporizada, además de que la misma se ubicaba en el hall del área de clientes y a esa hora había atención al público, lo que su apertura constituía un riesgo, que por esa fecha no solo tenía que responder por el cargo de Subgerente, sino por el de gerente y el de asesora de ventas, pues sus titulares se encontraban de vacaciones y nunca se enviaron los respectivos reemplazos.
Obra igualmente en el expediente el acta de descargos de la señora María Victoria Corredor de Ariza, cajera principal y quien afirma que en el momento de entrega de la remesa se encontraba atendiendo a un cliente con varios operaciones y cuantiosas y cumpliendo además las funciones de asesora de ventas, para lo cual no tenía la experiencia necesaria y no se le había dado la instrucción requerida, que en esos momentos estaba en un grado emocional y de tensión muy intenso, por lo cual antes del atraco había pedido sus vacaciones, que solo fueron concedidas después de ocurrido el insuceso (fls.188 a 181).
Sobre la prueba testimonial aportada al proceso, se encuentra el testimonio rendido por Nelson Caballero Herrera, quien como dirigente sindical asistió a la actora en sus descargos, manifestó que en la diligencia de descargos se demostró que la demandante sí aplicó los controles necesarios respecto de la remesa entregada el día del atraco y que lo fundamental era haber guardado el dinero en un sitio seguro como lo es la caja fuerte, por cuanto ese día se presentaron varios atenuantes como que la bóveda principal se encontraba ubicada en el área del público, había riesgo de que el temporizador no se activara, la remesa llegó en horas de atención al público y la actora estaba reemplazando a la gerente y colaborando en la asesoría de ventas, pues sus titulares se encontraban de vacaciones (fls.132 a 134).
La señora Ana Bolena Benavides Rubio, quien era asesora de ventas en la oficina de Bulevar Niza, manifestó que entre las muchas funciones de la actora estaba el de abrir y cerrar la puerta de la oficina, que en varias ocasiones se le informó al Banco sobre el peligro que representaba la ubicación de la bóveda principal en el área del público y solicitándole el cambio de lugar de la misma (fls. 141 a 143).
La señora Nohora Inés Gonzáles, asesora especial en la oficina de Bulevar Niza, manifestó que la bóveda principal se encontraba ubicada en la misma sala donde tenía acceso el público y que la misma si se abría en horas de atención al público, cuando se acababa el dinero que se sacaba en provisión, cuando llegaba la transportadora, y el trámite era el de cerrar la oficina con el público que estaba adentro, y el asesor principal junto con la subgerente eran los que la abrían, que al momento de llegar la transportadora, la cajera principal, María Victoria Corredor, estaba hablando por teléfono y llorando, pues al parecer tenía un problema con una hija que padecía una enfermedad, que se le avisó de la llegada de la remesa pero siguió sentada hablando por teléfono y como había que recibir el dinero, la Subgerente lo recibió (fls. 146 a 149).
A folios 212 a 214 obra el informe de seguridad del Banco, que da cuenta del atraco perpetuado el 23 de junio de 2000 y en el que se hurtaron la suma de $81.969.443.95, setenta millones de los cuales correspondían a parte de la remesa recibida ese día por el demandante y que se encontraba en la caja auxiliar, a donde fue guardada por la actora, que según la Central de Monitoreo la bóveda principal se había temporizado el día anterior sobre las 18:48:44 y de acuerdo a lo afirmado por la Subgerente de que lo había hecho por 17 horas, el temporizador caería a las 7:48:44 del día siguiente, que la remesa fue recibida por la demandante, quien verificó su contenido y lo depositó en la caja auxiliar a las 9:56:55, que la caja auxiliar no estaba temporizada al momento de ocurrir el atraco.
El informe anterior concluye que por parte de la Subgerente y de la Cajera Principal se observaron varias omisiones a normas y procedimientos, como que la remesa fue recibida y guardada únicamente por la Subgerente, cuando debe ser recepcionada también por el cajero principal, que fue guardada en la caja auxiliar y no en la bóveda principal y los inalámbricos no fueron accionados, contraviniendo con lo dispuesto en las circulares DS284 de marzo 1 de 1994, DS925 de Noviembre 15 de 1994, DS1O42 de febrero 2 de 1995 y DS0354 de Junio 8 de 1998.
Por último, el informe entre sus recomendaciones anota que hay que dar respuesta a la Fiscalía sobre el nombramiento de la actora, pues en criterio de esa entidad hay un posible exceso de responsabilidad y trabajo en cabeza de una sola persona. De todo lo anterior se concluye que la entidad demandada tuvo motivos y razones suficientes para terminar unilateralmente la relación laboral con el actora, pues de los hechos aquí narrados y expuestos en la carta de despido, sustentados además con la prueba documental y testimonial obrante en el proceso y atrás reseñada, revelan una conducta negligente, omisiva y de descuido por parte de la demandante y respecto de dineros recibidos como remesa y de cuyo manejo y guarda era responsable junto a la cajera principal, dinero que como bien lo acepta en sus descargos, debía haberse guardado en la bóveda principal, la que bien podía abrirse en horas de atención al público y no obstante que se encontraba en la sala de atención al público, la misma podía abrirse en ese momento cerrando la puerta de entrada, procedimiento que se hace en esos casos y que también omitió la demandante, no siendo de recibo los argumentos respecto de la situación emocional y de tensión en que podía encontrarse la cajera principal o el recargo de funciones, pues entre las funciones de ambas se encontraban el de atender primordialmente la remesa que llegaba y agotar en forma inmediata el procedimiento hasta depositarla en la bóveda principal, máxime cuando se trataba de una alta suma de dinero.
Además, de las pruebas se colige que la caja auxiliar no estaba temporizada para el momento del atraco acaecido ese día y ello facilitó a que el dinero allí depositado y que correspondía a gran parte de la remesa recibida poco antes del atraco fuera igualmente hurtado, lo que significó un mayor perjuicio para el Banco demandado " V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la decisión de primer grado.
Con ese propósito presentó un solo cargo replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formuló: “ Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, 61 y 62 del C.S.T., 177 del C.P.C. en relación con los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, artículos, 64, 127, 139, 140, 141, 186,249,306,467 del C.S.T., artículo l° de la ley 52 de 1975, 1° del D. R. 116 de 1976 y artículo 393 del C.P.C., como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTO 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido de que fue objeto mi mandante se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo motivos y razones suficientes para terminar unilateralmente la relación laboral con mi poderdante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante nunca transgredió las normas, instrucciones y controles del banco al recibir ella sola la remesa por valor de $80.000.000.00 el día 23 de junio de 2000. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante asumió una conducta negligente, omisiva y de descuido, respecto de los dineros recibidos que como remesa recibió de la transportadora de valores el 23 de junio de 2000, día en el que produjo el atraco en la oficina de Bulevar Niza de Bogotá D.C. 5. No dar por demostrado, estándolo, que María Victoria Corredor quien era la cajera principal en la oficina de Bulevar Niza de Bogotá, para la fecha del atraco, se encontraba en una situación emocional y de tensión que afectó su actividad laboral. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en la cual se produjo el atraco en la oficina de Bulevar Niza de Bogotá D.C., mi mandante tenía a su cargo, los cargos de Sub gerente de esa sucursal, así como el de gerente encargada de esa misma sucursal. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el informe de seguridad del banco de fecha 28 de junio de 2000 en el capítulo de recomendaciones, se dispuso dar respuesta a la Fiscalía por parte del área correspondiente del banco, sobre el nombramiento que se hizo de gerente encargada a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en criterio de la fiscalía existió un probable exceso de responsabilidad y trabajo en la oficina de Bulevar Niza, en cabeza de una sola persona. 9. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los informes de novedades de los sistemas de seguridad, el banco demandado tenía conocimiento que la bóveda principal de la sucursal de la Sucursal de Bulevar Niza de Bogotá D.C., se encontraba ubicada en el hall de los clientes y constituía un riesgo para abrir esa bóveda cuando se necesitaba guardar y sacar dinero. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en los informes de novedades de los sistemas de seguridad, de los meses de diciembre de 1999, enero, marzo, abril y mayo de 2000 la demandante en su condición de subgerente operativo del banco demandado, sugirió cambiar de lugar la bóveda principal de la Sucursal de Bulevar Niza de Bogotá. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Victoria Corredor Ariza, además de ser la cajera principal de la Sucursal de Bulevar Niza de la demandada para el 23 de junio de 2000, también era asesora especial en esa oficina. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que aunque a la señora María Victoria Corredor Ariza el banco demandado le endilgó el mismo grado de responsabilidades en el atraco del que fue objeto la oficina de Bulevar Niza de Bogotá D.C. el día 23 de junio de 2000, la mencionada señora Corredor Ariza únicamente fue suspendida de su cargo por ocho (8) días a partir del 25 de octubre de 2000.
Los anteriores de hecho mencionados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se explica a continuación. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Carta de despido de fecha 30 de agosto de 2000 (fls. 150 a 153). b) Acta de descargos de Fanny Stella Hernández (fls. 196 a 200). c) Acta de descargos de María Victoria Corredor (fls. 181 a 188). d) (Informe de seguridad del Banco) E mail enviado por Álvaro Enrique González R. en su condición de asesor legal de la Gerencia Nacional de Seguridad, a las siguientes personas: Miguel Ramírez, Maria Magdalena Fandiño, Luz Marina Pradilla Camacho, Marisol Hernández, Ana Ruby Orjuela Duque todos ellos corporativos del Banco Santander, respecto del atraco en la oficina de Bulevar Niza de Bogotá el 23 de junio de 2000 (folios 212 a 214).
PRUEBAS INAPRECIADAS a) Informes de novedades de los sistemas de seguridad del Banco Santander de fechas: diciembre de 1999, enero marzo, abril y mayo de 2000 (fl. 204 a 208). b) Documento emanado de Wackenhut en el cual aparece el valor de $80'000.000.00 entregado a la demandante (fl. 209). c) Reporte del diario electrónico (fl. 210). d) Informes de novedades de los sistemas de seguridad en la Sucursal de Bulevar Niza del banco demandado de esta ciudad, para los meses de diciembre de 1999, enero, marzo, abril y mayo de 2000 (fls. 204 a 208). e) Carta de fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual es citada a descargos la demandante (fl. 194). f) Carta de fecha 24 de octubre de 2000, dirigida a la señora María Victoria Corredor Ariza en calidad de Asesor Especial Oficina Bulevar Niza de la demandada, y suscrita por María Teresa Giraldo Marulanda (Gerente Oficina Bulevar Niza).
(fls. 182 a 183). g) Contestación de demanda (fls. 182 a 183). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. En su lacónico fallo, manifiesta el tribunal que la demandada tuvo motivos y razones suficientes para terminar unilateral mente la relación laboral con la actora, porque los hechos expuestos en la carta de despido, "sustentados además con la prueba documental y testimonial obrante en el proceso revelan una conducta negligente, omisiva y de descuido por parte de la demandante y respecto de dineros recibidos como remesa y de cuyo manejo y guarda era responsable junto a la cajera principal, ”.
Es cierto que en la carta de despido de fecha 30 de agosto de 2000 (fls. 150 a 153), documento mal apreciado por el tribunal, el banco demandado le indica a mi prohijada, que una vez realizado el proceso de investigación se pudo establecer que la Transportadora Wackenhut de Colombia, aproximadamente a las 09:50 a.m. entregó una remesa por valor de $80.000.000.00 la cual fue recibida únicamente por ella, depositándola en la caja auxiliar sobre las 9:56 a.m., incumpliendo lo prescrito en la circular 140 publicada el 9 de mayo de 2000, pero también lo es, que el mencionado documento lo que demuestra sin lugar a equívocos es que el 23 de junio de 2000, mi poderdante cumplió con la obligación de recibir la remesa que estaba dejando en la Sucursal de Bulevar Niza de Bogotá la transportadora de valores Wackenhut por valor de $80'000.000.00, así como de firmar la planilla de envío dirigida a la transportadora, lo cual se corrobora adicionalmente con la documental de folios 209 y 210 del expediente (inapreciados por el tribunal), lo que da cuenta de la responsabilidad y diligencia de mi prohijada en el desempeño de sus funciones, pues aunque esa también era una obligación de la señora Maria Victoria Corredor Ariza (Cajera principal y asesora especial de esa oficina) no lo hizo por razones ajenas a la voluntad de mi mandante, ya que aquella se encontraba atendiendo clientes y realizando transacciones cuantiosas por fideicomisos, tal y como quedó trascrito en la carta de despido, al igual que en la diligencia de descargos rendida por María Victoria Corredor Ariza (fl. 179).
Por eso, resulta insólito por decirlo menos, que el Ad que no hubiera analizado, que aunque mi mandante cumplió con su obligación de recibir la remesa y firmar la planilla, hubiera sido objeto de una medida tan drástica por parte del banco como lo fue el despido, cuando por el gravísimo hecho de no haber acompañado a la accionante a recibir la remesa y no haber firmado la planilla correspondiente, como era su obligación, la señora Maria Victoria Corredor Ariza (Cajera principal y Asesor Especial de la oficina Bulevar Niza para el 23/6/00), la enjuiciada únicamente adoptó frente a esa funcionaria una medida disciplinaria de suspensión de sus funciones por ocho días (fl. 183).
Es más, la diligencia de descargos rendida por María Victoria Corredor Ariza, da cuenta que la única persona que recibió la remesa de la transportadora de valores fue mi poderdante, cuando en una de sus respuestas informa que: " No firme la planilla de la remesa de la transportadora Wackenhut porque en ese momento me encontraba atendiendo a un cliente ".
Lo anterior demuestra, la conducta responsable y diligente desplegada por mi prohijada al servicio de la demandada. En la carta de despido también se le endilga a mi poderdante el incumplimiento de lo prescrito en la circular N° 140 que según afirmación de la empresa fue publicada el 9 de mayo de 2000 sobre procesos y procedimientos de control a aplicar por los sub gerentes, y se le indica que en la parte (manejo de efectivo) " consigna claramente" Realiza apertura y cierre de tulas de efectivo en compañía del cajero que tenga a cargo el manejo de la bóveda y firmar la planilla de envío y recibo a la transportadora cada vez que exista una entrada y/o salida de efectivo".
De igual manera en la documental de folios 194 a 195 mediante la cual se cita a descargos a la demandante, también se le sindica del supuesto desobedecimiento de lo estatuido en la mencionada circular 140. Como quiera que, que tanto en la carta de despido, como en la de citación a descargos, al igual que en el escrito de contestación de demanda (aquí la solicitó como prueba) la accionada hizo mención a esa circular, siendo obligación suya aportarla al proceso, para que el juzgador tuviera pleno conocimiento de la normatividad interna que regulaba esa clase de situaciones; empero el documento nunca fue allegado a los autos, ya que revisado todo el acervo probatorio, por ninguna parte del expediente reposa dicha documental de vital importancia para dirimir la controversia, toda vez que la columna vertebral de la citación a descargos, y de la carta de despido fue precisamente ese documento, y sin embargo curiosamente el tribunal edificó su decisión absolutoria, según su dicho ".. con los hechos narrados y expuestos en la carta de despido, sustentados además con la prueba documental y testimonial obrante en el proceso ", que revelaron supuestamente la conducta negligente de la accionante, sin importarle que no se hubiera adjuntado una prueba de vital importancia como lo era la mentada circular, porque ese era el único medio de prueba que eventualmente hubiera podido "sustentar" lo indicado en la carta de despido y en la citación a descargos, empero que brilla por su ausencia en este debate.
Sin la tan nombrada circular, es imposible en realidad de verdad esclarecer cual fue el supuesto incumplimiento por parte de la demandante, de lo prescrito por el banco en esa circular sobre" procesos y procedimientos de control a aplicar por los subgerentes, que en la parte de caja (manejo de efectivo) consigna ", con mayor razón si se tiene en cuenta que mi poderdante en la diligencia de descargos (fls. 196 a 200) manifestó categóricamente que nunca incumplió lo prescrito en la circular 140 por que el día de los hechos no pudo acudir a la bóveda principal porque existía la duda de si estaba temporizada en ese momento (tal y como claramente lo explica en la mencionada acta), y además porque a esa hora de atención al público y por la ubicación de la bóveda en el hall del área de clientes era un riesgo abrirla.
Por tanto, es garrafal el desacierto fáctico del tribunal en el sentido de no percatarse de la ausencia del documento (circular 140) y de que era una obligación de la enjuiciada aportarlo al plenario, ya que en el escrito de contestación de demanda la accionada lo solicitó como prueba (fl. 20), hecho también del cual hizo caso omiso el Ad quem.
Otra de las pruebas inapreciadas por el juzgador de segundo grado, fue el informes (sic) de novedades de los sistemas de seguridad en la Sucursal de Bulevar Niza del banco demandado de esta ciudad, para los meses de diciembre de 1999, enero, marzo, abril y mayo de 2000 (fls. 204 a 208), los cuales dan cuenta de los reiterados requerimientos de la demandante al banco, en el sentido de indicar que la bóveda principal de esa sucursal se encontraba ubicada en el hall de los clientes y que constituía un verdadero riesgo abrir esa bóveda cuando surgiera la necesidad de guardar y sacar dineros.
De igual manera omitió analizar el tribunal que en esos informes se informaba al banco, que el cuarto en donde se encontraba la bóveda auxiliar "no tenía infrarrojos", siendo el techo falso y de teja de eternit, y que "el video se dispara la alarma sin haberse acabado la cinta". Estas serias advertencias de mi mandante desde finales de 1999 no fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, empero las mismas demuestran la poca seguridad con que contaba la sucursal, y la desatención por parte de la demandada a este respecto, toda vez que dentro del plenario no existe prueba que hasta la fecha del atraco (23/6/00) a pesar de las advertencias de la actora, la accionada hubiera tomado los correctivos del caso.
Lo que si evidencian estas documentales, es la diligencia y responsabilidad de mi representada en el ejercicio de sus funciones. Concomitante con lo anterior, se encuentra el informe de seguridad del Banco, o denominado también para efectos de este cargo, E mail enviado por Álvaro Enrique González R. en su condición de asesor legal de la Gerencia Nacional de Seguridad, a las siguientes personas: Miguel Ramírez, Maria Magdalena Fandiño, Luz Marina Pradilla Camacho, Marisol Hernández, Ana Ruby Orjuela Duque todos ellos corporativos del Banco Santander, respecto del atraco en la oficina de Bulevar Niza de Bogotá el 23 de junio de 2000 (folios 212 a 214), en el cual se dejó establecido que: "La remesa fue recibida por la Sub-Gerente señora Fanny Stella Hernández quien también desempeñaba el cargo de gerente Encargada por vacaciones de la titular.
", y así mismo que " igualmente de los dineros que manejaba en su casilla en ese momento (se refiere al atraco) la Asesora 3 también con funciones de cajera principal, MARIA VICTORIA CORREDOR, en cuantía de $9.148.384.93 " Por último esa documental demuestra que la Gerencia Nacional de Seguridad del Banco recomendó dar respuesta a la Fiscalía por parte del área correspondiente sobre el nombramiento que se hace de Gerente encargada a Fanny Stella Hernández, pues en criterio de ésta, se refiere a la Fiscalía, " existe un probable exceso de responsabilidad y trabajo en cabeza de una sola persona ".
Esta documental, desde luego mal apreciada por el tribunal, nos permite observar el exceso de funciones, tanto de Fanny Stella Hernández Cubillos y María Victoria Corredor, encargadas entre otras cosas, ni más ni menos que de recibir las remesas de la transportadora de valores, y en el caso específico de mi mandante, de ocupar el día del insuceso, dos cargos directivos de altísima responsabilidad como lo eran Gerente Encargada y Sub gerente operativa de la sucursal y por ende las funciones que cada uno requería. Si el tribunal hubiera apreciado en debida forma este documento, se habría percatado que por el exceso de responsabilidades en cabeza de quien hoy demanda, -no hubo una conducta negligente, ni omisiva, ni de descuido de su parte respecto de esas remesas, máxime si se tiene en cuenta que ella fue la Única que las recibió y firmó el documento respectivo.
Si el tribunal no hubiera incurrido en los errores de facto demostrados en este cargo, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que lo condujeron a absolver ilegalmente a la demandada, sino que por el contrario, habría confirmado el fallo del juzgado. Por tanto, el cargo debe prosperar ”. VII.
LA RÉPLICA Destaca que las consideraciones del Tribunal permiten establecer sin duda que al Banco le asistía razón para terminar el contrato de trabajo de la demandante. Que el recurrente no ataca todos los soportes probatorios del fallo y que en cualquier caso el juez colegiado no incurrió en ningún desatino fáctico. VIII. SE CONSIDERA Comenzando por el examen de la carta de despido, la Sala encuentra que el Tribunal simplemente se limitó a resumir los motivos invocados por el empleador para despedir a la demandante, pero no aparece que la hubiera tergiversado o alterado en su contenido para deducir de ahí que su apreciación o valoración fuera equivocada y por tanto fuente de los errores de hecho que denuncia la censura.
En efecto, no desconoció el juez colegiado que las causales imputadas a la demandante fueron el incumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos por el Banco en el manejo de efectivo en la parte de caja, reseñados en la Circular 140 del 9 de mayo de 2000, lo cual implicó que el 23 de junio de 2000 cuatro sujetos armados se apropiaran de una cuantiosa suma de dinero.
Estas causales son las que efectivamente registra la nota de despido, advirtiendo, desde luego, que no fue de ella que el Tribunal dedujo la comisión por la demandante de los hechos imputados, sino del material probatorio que reseñó en el fallo. En cuanto a la Circular 140 del 9 de mayo de 2000, de la cual afirma la censura que no fue allegada al proceso, debe precisarse que aparece mencionada en la carta de desvinculación y si bien es cierto que no fue aportada al expediente, ello en manera alguna conduce inexorablemente a descartar la responsabilidad de la demandante en las faltas que le endilgaron.
Lo anterior se asevera así, ya que al rendir descargos ante su empleador, la demandante expresó que era posible que conociera de dicha circular; sin embargo, en todo el desarrollo de la diligencia se vislumbra que efectivamente sabía cuales eran los procedimientos que debían seguirse para el manejo de efectivo y que para el caso concreto que originó su retiro del empleo, consistían en recibir en compañía de la cajera principal las sumas de dinero entregadas por la transportadora de valores y depositarlas luego en la bóveda principal, aspectos que ella no observó como lo manifestó en la diligencia de descargos, aunque intentó justificarlos con explicaciones que para nada se relacionan con el desconocimiento de la citada circular.
Inclusive, en una parte de las exculpaciones, la demandante afirmó que no había incumplido lo prescrito en la circular 140, “por cuanto para mi: 1- No podía acudir a la bóveda principal porque para mi existía la duda de que estaba temporizada en ese momento por lo ya explicado y además porque a esa hora de atención al público y por su ubicación en el hall del área de clientes es un riesgo abrir ”, todo lo cual puede evidenciar el pleno conocimiento que tenía la asalariada de las instrucciones que tenía que cumplir.
De la mencionada acta de descargos de la actora, el Tribunal consideró que la querellada no le había dado el día anterior a la ocurrencia de los hechos un buen manejo a los tiempos para temporizar la bóveda principal. Y sobre el particular la ex-trabajadora manifestó que normalmente la bóveda principal se temporizaba entre las 4 y 5 de la tarde, pero que el día 22 de junio de 2000, por haberse agotado el dinero, la temporizó entre las 2 y 30 p.m. y 3: p.m. y “que no es lo mismo temporizar a las 4 o 5 de la tarde, cuando yo ya estoy sola, la oficina está cerrada y puedo hacer un cálculo aproximado para el otro día, a tener que temporizar en pleno horario de atención al público, motivo por el cual si temporizo entre 15 y 17 horas en ese momento dado la hora pude haber corrido el reloj a más de 17 horas, lo clarifico porque además esta la aclaración fue hecha ante la Fiscalía en el momento de la denuncia, incluso porque mi misma compañera de caja me hizo caer en cuenta de tal observación”.
En lo que respecta a la duda de la actora acerca de si la bóveda principal estaba temporizada, no puede ser de recibo, pues fue una situación creada por ella misma, tanto así que expresó que el día anterior pudo haber corrido el reloj a más de 17 horas, temporización normal de la bóveda principal. Pues si no precisó dicho tiempo, ello refleja por lo menos, una actitud de descuido o de excesiva confianza en la labor que realizaba.
Pero ni lo uno ni lo otro, puede significar que cumplía a cabalidad sus funciones. Por tanto, la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en un desatino manifiesto cuando apreció el acta de descargos. Algo más, al analizar el acta de descargos de la señora María Victoria Corredor Ariza, el Tribunal extrajo que efectivamente no había acompañado a la demandante a recibir el dinero de la transportadora de valores porque en ese momento se encontraba atendiendo a un cliente con varias y cuantiosas operaciones, además de que no había recibido la preparación necesaria y se encontraba en un grado emocional y de tensión muy intenso.
Ciertamente, eso lo fue lo que manifestó la inculpada, es decir, que no acompañó a la actora a recibir la remesa de dinero. Y como la propia demandante afirmó que ello era una de sus obligaciones, no resulta descabellada la conclusión del sentenciador de la alzada cuando apreció los descargos de la otra trabajadora involucrada en los hechos.
En lo que respecta al informe de seguridad del Banco, correspondiente al escrito de un correo electrónico, sobre el cual la censura dice que el Tribunal ignoró la parte en que la Gerencia Nacional de Seguridad del Banco, recomendó “dar respuesta a la Fiscalía por parte del área correspondiente sobre el nombramiento que se hace de Gerente encargada a Fanny Stella Hernández, pues en criterio de ésta, se refiere a la Fiscalía, ‘existe un probale exceso de responsabilidad y trabajo en cabeza de una sola persona”, la Corte anota que se trata de un documento que no aparece suscrito o manuscrito por funcionario alguno del Banco demandado, ni tampoco que hubiera sido aceptado expresamente por éste, por lo cual no se dan las previsiones del artículo 269 del C. de P. C., sobre el valor probatorio de los instrumentos en las condiciones anotadas.
Sin embargo, si éste escollo pudiera superarse, se enfatiza en que no tiene el alcance que le pretende dar la censura, pues su texto indica las omisiones de la demandante en el ejercicio de sus labores el día 23 de junio de 2000, cuando se produjo el atraco en la sucursal Bulevar Niza, que son las mismas por las cuales se le llamó a descargos y se le terminó su vínculo laboral, además de que el probable exceso de trabajo al que se refiere la Fiscalía, es simplemente un supuesto de este organismo, sobre el cual el informe solicita dar una respuesta.
En relación con los informes de novedades de los sistemas de seguridad de la oficina Bulevar Niza reportados por la demandante en los meses de diciembre de 1999, enero, marzo, abril y mayo de 2000, en los cuales se advierte sobre los riesgos que ocasiona que la bóveda principal se encuentre en el hall de los clientes y otros, se pone de presente que si bien aparecen suscritos por la demandante, no obstante, no se encuentra oficina destinataria del Banco que los hubiere recibido, por lo cual se desconoce si algún funcionario u oficina del ente bancario hubiese tenido conocimiento sobre los mismos.
De todas maneras, tampoco tienen la fuerza para desquiciar la responsabilidad de la demandante en los hechos que originaron su despido, sino que por el contrario, de haber existido, podían suponer en la actora una mayor acentuación de sus deberes y no una exoneración de los mismos, de manera que si el Tribunal los hubiera apreciado, no necesariamente habría variado su convicción sobre la causa.
Frente al documento de la empresa Wachenhut sobre la entrega de $80.000.000 a la demandante el 23 de junio de 2000, lo único que acredita es precisamente que fue únicamente la demandante la que recibió el dinero, cuando ha debido hacerlo con la cajera auxiliar. Y nada aportan el reporte del diario electrónico sobre ese dinero, ya que lo único que demuestra es el ingreso de los mismos, así como la citación a descargos que se le hizo a la señora María Victoria Corredor Ariza por parte de la Gerente de la sucursal Bulevar Niza, que acreditaría que esa asalariada fue llamada a responder por los mismos hechos que se le atribuyeron a la demandante.
En cuanto al hecho de que a la señora María Victoria Corredor Ariza, se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria de suspensión de 8 días, debe decirse que es la conducta de la demandante la que se está juzgando en este caso y no la de la citada señora. Existirán situaciones especiales que en un momento determinado obligue a un empleador a prescindir de los servicios de un empleado suyo por determinados hechos y que no lo haga frente a otros que estaba involucrados en la situación del despedido.
Ello no viola precepto legal alguno, ni significa que la actora no haya incurrido en las faltas que se le imputen. Por último, no se ocupó la censura de controvertir la prueba testimonial sobre la cual igualmente el Tribunal fundó su convicción, lo que indica que dejó intacto uno de los supuestos del fallo. Así las cosas, no prospera el cargo, y como hubo oposición al mismo, las costas son a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por FANNY STELLA HERNÁNDEZ CUBILLOS contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20