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28289(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1099 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

rodnstok, CA HM 289 CARMEN AnG L RA roade Yar‘redna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 349 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARMEN ÁNGEL CABRERA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad, en el que condenó a dicha persona a la pena principal de veintidós años de prisión y tres mil trescientos treinta y tres salarios mínimos legales mensuales de multa como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y huno calificado y agravado. •)°,0,•tearos o4 1.42-n, Le -",-- t y -f.:44 ?,..nen 4 4, »»a. 2 C89 CARMEN »kGEL CAB ERA SITUACIÓN FÁCT1CA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En la noche del 4 de febrero de 2007, en la vía que del municipio de Ocaña conduce al corregimiento de Aguas Claras (Norte de Santander), Jairo Alonso Quintero Bohórquez y su hijo C. A Q. V. (de quince años de edad), quienes se movilizaban en la camioneta Chevrolet Blazer de placas ZIJ-421, fueron interceptados por un grupo de personas armadas que se identificaron como miembros del ELN, les informaron que estaban secuestrados y se los llevaron en dicho vehículo con rumbo al sector rural de la población de Convención, en donde se detuvieron en un trecho aledaño y comenzaron a caminar.

Una vez allí, los captores soltaron a Jairo Alonso Quintero Bohórquez con el fin de que reuniera dinero y pudiera negociar el rescate. Esta persona, sin embargo, acudió en cuanto pudo a la Policía Nacional, Grupo Gaula de Ocaña, quienes lograron ubicar el automotor, así como detener a varias personas, entre ellas CARMEN ÁNGEL CABRERA, antes de que C. A. Q. V. fuera liberado días más tarde una vez su pariente entregó una suma de dinero indeterminada. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó a CARMEN ÁNGEL CABRERA mediante diligencia de indagatoria, le definió la situación jurídica, practicó varias pruebas y, debido a la solicitud del procesado de acogerse a sentencia anticipada, le formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del articulo 47 de la ley 1099 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. i2frian Z‘,„ CA 10 289 • CARMEN ANGEL CAB eRA 2er).4 - 144~ 4.19a.d4W7 numeral 8, 240 numeral 2 y241 numerales 6, 9 y 10 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal (modificada por la ley 733 de 2002 en lo que al primer tipo básico se refiere), en el entendido de que él fue el infractor que el 4 de febrero de 2007 condujo la camioneta Chevrolet Blazer de placas ZIJ-421. 3.

Aceptados los cargos, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que por las conductas punibles en comento condenó a CARMEN ÁNGEL CABRERA a la pena principal de veintidós años de prisión y tres mil trescientos treinta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y al pago de daños y pequicios.

Así mismo, le negó todo mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. En la dosificación punitiva, el a quo individualizó las penas para cada uno de los delitos tomando como ámbitos de movilidad el de los cuartos mínimos, de tal manera que fijó la del secuestro extorsivo en treinta años de prisión y cinco mil salarios de multa, mientras que la del hurto calificado y agravado en sesenta meses de prisión. Para efectos del concurso, partió de la pena más grave (esto es, la del secuestro extorsivo) incrementada en tres años, lo que arrojó como resultado treinta y tres años de prisión y cinco mil salarios mínimos de multa.

A dicho monto, le reconoció la rebaja de una tercera parte, para un total de veintidós años de prisión y tres mil trescientos treinta y tres 4 CA IÓN 89 CARMEN ANGEL CABR RA 4;4 • (44 kema jr salarios mínimos legales mensuales de multa, no sin antes reconocer que en este asunto era viable aplicar de manera retroactiva el artículo 351 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el nuevo sistema acusatorio.

Lo anterior, por cuanto CARMEN ÁNGEL CABRERA, en un principio, había confesado su participación de manera cualificada y, por otro lado, la Fiscalía reunió en contra de él varios testimonios, con lo cual se desgastó de manera significativa el aparato judicial. 4. Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cicuta la confirmó en su integridad.

Según el ad quem, la providencia fue ajustada a derecho, no sólo porque no era materia de impugnación discutir la calificación jurídica de los hechos, sino porque además fueron respetados los principios de legalidad y de aplicación de la ley penal más favorable en la interpretación del alcance del artículo 351 de la ley 906 de 2004 5. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el abogado de CARMEN ÁNGEL CABRERA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente propuso al amparo de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 del nuevo Código de Procedimiento Penal la aplicación indebida de normas de derecho sustancial, por cuanto la única conducta en la que incurrió el procesado fue la de:44/lán 4 Yr4„, he.

Z-, 4 • 44 pr.mes 5 CA CION 8 89 CARMENAN L CABR secuestro simple, en la medida en que sólo tuvo en su poder la camioneta de placas ZIJ-421 media hora y el menor secuestrado fue devuelto en menos de cinco días a sus padres, sin que haya gestionado cobro alguno por el rescate. Así mismo, destacó que la aplicación más favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004 implica el reconocimiento de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena debido a la aceptación de cargos, así como a la menor gravedad del hecho.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y reconocer que CARMEN ÁNGEL CABRERA tan solo cometió el delito de secuestro simple y tiene derecho a un descuento de la mitad de la pena imponible. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar !a legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento • 44,y 4 anCy fr t.t. me> €4: liativ;* 6 CA Ció 8289 CARMEN AN L C ERA Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada, 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de coherencia y argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, el recurrente no enunció reproche alguno susceptible de ser atendido en casación, ni tampoco seilaló las normas que consideraba infringidas, ni mucho menos desarrolló en forma clara y convincente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen su reclamo.

El profesional del derecho, simplemente, hizo alusión a los numerales 1 y 2 de la ley 906 de 2004, así como a una violación por aplicación indebida de la ley sustancial (sin mencionar cuál), olvidando que la Sala no sólo ha rechazado la aplicación retroactiva de las normas concernientes al trámite de la casación previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio 2, sino que además, en una y otra legislación, se hubiera llegado a idéntica conclusión con un asunto como el aquí planteado.

Cf., entre otras, providencias de 23 de febrero de 2006, radicación 24109, 29 de junio de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de 2008, radicación 25550..44aave rt-CA)14 •2:;74 e ina Ant,:na, 7 CIÓN 89 CARMEN A G L ERA Esto último, por cuanto es posible desestimar los problemas jurídicos traídos a colación por ei demandante sin tener que analizar de fondo la actuación. En primer lugar, la Sala ha precisado que la conducta punible de hurto se agota "en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía" 3, sin importar que el responsable pierda luego el dominio del bien, o tan solo lo tenga en su poder durante breves instantes.

Situación similar ocurre con la configuración del delito de secuestro extorsivo, pues la Corte también ha precisado al respecto que "el término que dure la privación de la locomoción [1 resulta un dato que no desquicia el juicio de adecuación tlpican 4. Tampoco es relevante que la participación de CARMEN ÁNGEL CABRERA se haya circunscrito a la conducción del vehículo de placas ZIJ-421, y de ninguna manera a gestionar el pago del rescate o a hacer exigencia alguna para la liberación de la víctima, pues en este asunto es predicable el principio de la imputación recíproca, según el cual "cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consi- deradas sean o no [ ] constitutivas de deliitt s. En lo que a la interpretación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 se refiere, la Sala ha estimado que la rebaja "no puede estar 3 Sentencia de 31 de octubre de 2002, radicación 15612, citando al fallo de 29 de octubre de 1986. 4 Sentencia de 26 de enero de 2005, radicación 21474.

Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438..44 a ata rÁ Cee: LI1 • •94.4 rAI,MOtY 8 C41.49 CARMENAN C ERA condicionada a los criterios legales para mensurar la retribución justa (articulo 4 del Código Penal) del comportamiento punibli, sino a la "magnitud del ahorro de esfuerzos y refuerzos investigativos que esta conducta post delictual significó"'.

Y a pesar de que la Sala también ha dicho que el descuento de que trata la norma en comento "no puede ser inferior a la tercera parte, es decir, debe ser, por lo menos, la tercera parte más un dit a, el demandante no argumentó en este caso por qué se le estaría ocasionando un perjuicio relevante a CARMEN ANGEL CABRERA si, respetando el criterio de las instancias, la sanción impuesta debería ser reducida únicamente en un día. 3.

Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por si misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. 6 Sentencia de 4 de mayo de 2006, radicación 24531. ' Ibídem.

Sentencia de 29 de junio de 2006, radicación 24529. JULI JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFR PÉREZ,09.14,4„,141maer IlLefe;-411 9 (L89 CARMEN ÁNGEL CABRERA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARMEN ANGEL CABRERA en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA. Elle:t.& RosAms;Nzmiz.___--- DE UEMOS AUGU LNÉS A RUIZ NÚÑEZ aecretana.45dan ttl erri (VII& e -7,4ms~ readziv.4 lo C Cíe« 8289 CARMENAN EL C REFtA