CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas corpus N° 28.287 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas corpus N° 28.287 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 28287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia que el 25 de agosto del año en curso profirió un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA, actualmente recluido en su propio domicilio, contra quien se formuló imputación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por uso oficial diferente.
ANTECEDENTES 1. Conforme con la reseña procesal que cabe desentrañar de la diligencia de inspección judicial que en virtud del presente trámite realizó a la actuación pertinente el Tribunal Superior de Pereira por conducto del Magistrado al que le correspondió conocer del mismo, se tiene que tras la captura de ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA, entre otros, en las horas de la tarde del 26 de abril del presente año se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías, en cuyo desarrollo se declaró la legalidad de su aprehensión, se le formuló imputación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por uso oficial diferente, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva disponiéndose que la misma se llevara a efecto en el lugar de su residencia. 2.
El 25 de mayo de 2007, el Fiscal 8° Seccional de Dosquebradas presentó el correspondiente escrito de acusación para ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, empero el 28 de los citados mes y año la Titular de este último despacho se declaró impedida para conocer de la actuación, como quiera que conoció en segunda instancia de la providencia que en su oportunidad profirió la funcionaria que ofició de juez de control de garantías; por tal motivo dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Pereira. 2.1.
El 7 de junio siguiente, dicha Colegiatura aceptó la manifestación de impedimento hecha por la jueza en mención, pero en vista de que en el municipio de Dosquebradas no existe otra funcionaria de similar categoría a la impedida, procedió a dar aplicación a lo preceptuado en el Art. 44 de la Ley 906 de 2004, y en tal virtud dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que designara al funcionario que debía seguir conociendo del proceso, nominación que según Resolución N° 133 del 20 de junio de 2007 recayó en la Jueza Primera Penal del Circuito de Pereira, quien a su vez se declaró impedida por cuanto una hermana suya había aportado a la Fiscalía documentación relacionada con la investigación de marras, por lo que seguramente sería llamada como testigo al juicio oral. 2.2.
El 5 de julio del año en curso el Tribunal nuevamente declara fundado el impedimento invocado por la Jueza citada en último lugar y, ordenado similar procedimiento al reseñado con antelación, por Resolución del 12 de julio pasado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda designó a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Pereira para que se encargara del trámite del juicio, la cual hubo de ser corregida por la N° 167 del 17 de julio siguiente en vista de que, equivocadamente, se había dispuesto el traslado de la citada funcionaria al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, cuando la actuación reposaba en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. 2.3.
El 26 de julio arribaron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho en el que se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el 29 de agosto de la presente anualidad. 3. Entre tanto, el defensor de GONZÁLEZ ZULUAGA había radicado petición fechada el 2 de agosto pasado, por cuyo medio solicitaba realización de audiencia preliminar para impetrar la libertad provisional de su asistido por vencimiento de términos, porque, a su juicio, había expirado el plazo establecido en el Art. 317-4 de la Ley 906 de 2004 para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que tal diligencia se hubiera llevado a cabo.
Mediante auto del 3 de agosto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías fijó el 8 siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar incoada. La pretensión liberatoria fue denegada por estimarse que suspendida como estuvo la actuación en virtud del trámite impartido a los impedimentos formulados por dos juezas de conocimiento, tal como lo establece el Art. 62 del C. de P. Penal de 2004, el vencimiento del término que para aquel efecto se reclamaba aún no había vencido.
Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación; negado el primero y concedido el segundo, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas mediante auto del 13 de agosto fijó como fecha para la sustentación oral el 25 de septiembre de 2007, no sin antes advertir que por tener el despacho la agenda copada, no había sido posible programar la diligencia dentro de los términos establecidos en la Ley 906 de 2004. 4.
Pues bien, estima el actor que se le ha prolongado ilegalmente la libertad y por esa razón acude al instituto del hábeas corpus, a efecto de procurar la protección de esa garantía fundamental que se le ha venido conculcando porque la autoridad judicial que conoció de la respectiva solicitud, se niega a reconocer que los presupuestos que la ley demanda para obtener dicho beneficio, se hallan satisfechos.
Con apoyo en citas doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, sostiene que en su caso lo que ha existido es una verdadera dilación en materia de términos judiciales conforme a lo reglado en el Art. 158 del C. de P. Penal, prórroga que no tolera el sistema acusatorio que tiene como pilar fundamental el principio de celeridad procesal.
Concretamente pretende a través de este mecanismo que se le otorgue la libertad, dado que, en su criterio, el término de 60 días que establece el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004 para obtenerla en razón a que no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, ha sido rebasado. 5. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal de la citada Colegiatura a quien le correspondió conocer del amparo, lo negó por determinación del pasado 25 de agosto con fundamento en los siguientes argumentos, teniendo de presente lo que sobre la materia tiene decantado la jurisprudencia nacional: a).
Las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado han de elevarse al interior de la respectiva actuación y no a través del mecanismo de Habeas Corpus, como quiera que esta acción constitucional no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. b). El juez constitucional de Habeas Corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional es de naturaleza excepcional y extraprocesal. c).
Para el caso de la prolongación ilícita de la libertad, se debe comprobar la existencia de un acto omisivo, arbitrario o ilegal que deba ser objeto de control y sanción por parte del juez constitucional. d). Hay que dar lugar a exigir que previamente la autoridad competente aborde una solicitud de libertad como la que aquí se incoa, u oficiosamente se pronuncie sobre dicho particular, decisión que cuenta con los recursos pertinentes establecidos en la ley; el procedimiento ordinario mal puede ser soslayado, estimando a priori que las autoridades competentes para la protección de las garantías fundamentales carecen de idoneidad para su protección. e).
En el caso particular, la pretensión del actor no puede ser atendida habida consideración que los requisitos legalmente establecidos para acceder al derecho que reclama, no se encuentran satisfechos, puesto que los 60 días que consagra el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004, contados a partir de la formulación de acusación sin que se le haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento -los cuales han de correr en forma hábil conforme con lo dispuesto en el Art. 157 ibidem, aclara- no se han vencido. f).
En efecto, tomando en consideración situaciones que como las aquí presentadas modifican los plazos legalmente establecidos, tales como las manifestaciones de impedimento hechas por la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas y la Primera de la misma categoría y especialidad con asiento en Pereira, ambas con funciones de conocimiento, originan fenómenos procesales que como la interrupción y la suspensión eximen de arbitrariedad los actos que al amparo de los mismos se lleven a efecto.
Tras los cómputos pertinentes, concluyó el A-Quo que no ha habido la mora judicial injustificada que el libelista les atribuye a los funcionarios acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación impugnada habrá de ser convalidada, por las siguientes razones: Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, entre otros pronunciamientos, los realizados el 26-03-07, Rad. 27.162; 02-05-07, Rad. 27.418; 04-07-07, Rad. 27.846; 09-07-07, Rad. 27.855; y 26-07-07, Rad. 28.014; que el amparo en cuestión no procede frente a toda decisión judicial, sino contra aquellas que al estar signadas por la arbitrariedad se manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales.
De manera que si esa condición, que resulta esencial, no se satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada -como también ocurre con la acción de tutela- la subsidiariedad que es propia de estos mecanismos de protección de garantías constitucionales fundamentes.
Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. ” En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señaló: “ A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ” Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999 precisó que “ la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. ” Luego entonces, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad, como ya ha tenido oportunidad la Sala de enseñarlo, no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, argumento toral de la pretensión del aquí accionante, se tiene dicho que a título de ejemplo cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.
Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 -que alguien haya sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente-, han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.
De acuerdo con las nociones legal y jurisprudencial sobre la materia reseñadas, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad invocada por vencimiento de términos. De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario judicial, pues basta observar, como con ponderado criterio lo determinó el Magistrado cognoscente, que en virtud de lo estipulado en el Art. 62 de la Ley 906 de 2004 la actuación estuvo suspendida por espacio de 39 días, merced a los impedimentos manifestados por dos jueces con funciones de conocimiento, cuyo trámite hubo de surtirse ante el Tribunal Superior de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tal como quedó especificado en los antecedentes procesales relacionados en el acápite precedente.
Dicho precepto establece: “ Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación (…) ” Este fue el argumento basilar para que el Juez de Control de Garantías negara la libertad provisional incoada por el procesado, decisión cuya apelación no había sido desatada al momento de interponerse la presente acción de habeas corpus, como de igual manera atrás quedó reseñado.
Por consiguiente, ningún reparo merece la decisión del A-Quo cuando para negar el amparo invocado, previamente advirtió que descontados aquellos 39 días de legal interrupción, al total de días transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la formulación del amparo, claramente se evidenciaba que el término de 60 días establecidos en el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad provisional, tal como lo pretende el libelista, aún no se habían cumplido.
El juez constitucional que decide un hábeas corpus -se itera- no puede legalmente tomar decisiones que interfieran en la actuación de un proceso, de modo que utilizar ésta acción con tales propósitos implica desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal sentido actuará arbitrariamente. La providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Por modo que, los argumentos expuestos por el actor como fundamento del amparo, relacionados con la mora de la judicatura en resolver un recurso de apelación o de adelantar la diligencia de audiencia de formulación de acusación dentro de los precisos términos legalmente establecidos, no se adecuan por sí solos a los motivos que de conformidad con la ley conducen a declarar procedente el habeas corpus, pues se trata de vicisitudes que si bien el propio ordenamiento busca precaver, por diversas circunstancias pueden presentarse en el curso de los procesos y que, de todos modos, están llamadas a solucionarse al interior del mismo de la manera como el propio legislador lo dispuso.
Con lo anterior se quiere significar que en situaciones como las descritas por el peticionario, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente.
De lo expuesto, surge con claridad que en el presente asunto no se presenta una vía de hecho que derive en alguna de las causales que permiten la prosperidad del hábeas corpus. Por tanto: obró acertadamente el Tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser confirmada integralmente la decisión impugnada, como ya se anunció. En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase Sigifredo Espinosa Pérez Magistrado