Micelio
28286(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N°28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA Da ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181. Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva de fecha octubre 17 de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad el 1° de marzo de esa anualidad, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN del cargo que la Fiscalía le imputó por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 4 de septiembre de 2001, hacia las 12:30 horas, en la avenida La Toma entre carreras 11 y 12 de la capital huilense, el vehículo motocicleta de placas NVVT-73 A, marca República de Colombia 2 CASACIÓN N° 28286 y e LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN n;- Corte Suprema de Justicia Yamaha, modelo 1997, conducido por el señor LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN, arrolló a la menor Luz Elena Pardo Ramírez.

Producto del atropellamiento, la mencionada sufrió lesiones en su integridad que le ocasionaron 20 días de incapacidad definitiva y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio. Abierta la correspondiente investigación penal, se vinculó mediante indagatoria a ROMERO GARZÓN, a quien la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma localidad el 3 de diciembre de 2002, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó investigación por el delito de lesiones personales.

La anterior decisión fue revocada integralmente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva el 5 de febrero de 2003, en virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas reprimido en los artículos 111 y 113 de la Ley 599 de 2000.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva. Dicho despacho, una vez realizó el trámite legal pertinente, el 1° de marzo de 2006 República de Colombia 3 CASACIÓN N° 28286 L;Tft; 'T y LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN W Corte Suprema de Justicia dictó sentencia a través de la cual absolvió a LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN del cargo formulado por la Fiscalía de segunda instancia. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia de fecha octubre 17 de 2006, en el sentido de confirmarla.

Esta última determinación, ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte del mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil propone un único cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia "por omitir una prueba tan relievante, existente en el plenario".

El actor comienza por referir a la pretermisión de "la versión del mismo procesado" rendida durante la audiencia pública, en cuyo desarrollo, puntualiza, admitió que transitaba por el carril izquierdo de la vía, a alta velocidad, cuando estaba obligado a hacerlo por el carril contrario, "violando con ello precisas normas de tránsito". (y/..

República de Colombia 4 ■ • r Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Esa aseveración, añade, encuentra sustento en el informe fotográfico de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, permitiendo colegir que la visibilidad del procesado cuando ocurrió el accidente no estaba obstruida por otro automotor, sino que el factor determinante para su producción fue la violación a las reglas de tránsito.

Por ello, califica de absurda e ilógica la afirmación del ad-quem según la cual si bien existe relación de causalidad entre la acción del procesado y el resultado, en este caso obra una circunstancia ajena e imprevisible que exime de responsabilidad penal al procesado. De la misma forma, asegura, fue omitido el testimonio de Mariela Cuéllar Muñoz, esposa del sindicado, quien reconoció haber visto a las tres niñas cruzando la avenida desde una distancia considerable, como igual ocurrió con su cónyuge, quien así lo ratificó durante su versión rendida en la audiencia pública.

Lo expuesto, conduce al casacionista a colegir que "como se puede observar de las pruebas testimóniales (sic) allegadas al expediente se advierte (sic) graves inconsistencias las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Señor Juez lo que viola ostensiblemente las reglas de la sana crítica". República de Colombia - 5 nJI -t vw, CASACIÓN N°28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia Posteriormente, refiere a las contradicciones de la declarante Clara Nidia Ortiz Medina, quien supuestamente se transportaba en la parrilla de la motocicleta conducida por Herminso Polanía, por sostener inicialmente que pudo observar a las tres menores cuando atravesaban la avenida y luego retractarse de esa afirmación. En igual sentido, agrega, el juzgador omitió valorar el testimonio de Pamela Sofia Epia Cuéllar, "a todas luces, claro, coincidente, responsivo y proveniente de persona que tuvo un conocimiento directo de los hechos", además de ser concordante tanto con lo manifestado por el procesado, como con lo dicho por la ofendida, obteniendo respaldo, además, con lo establecido a través de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos y en el plano No. 041 obrante en el proceso.

Culmina su prédica señalando que a partir de las pruebas aludidas surge evidente la responsabilidad penal del procesado ROMERO GARZÓN por infracción al deber objetivo de cuidado, en consideración a que la menor fue arrollada en una vía amplia y despejada, lo cual permitió ser observada por el mencionado desde una considerable distancia, quien no adoptó los medios necesarios tendientes a evitar la colisión, bastándole para ello con haber conducido en forma prudente.

República de Colombia 6 CASACIÓN N° 28286 + LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia Se basa en lo expuesto para solicitar se case la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, "el fallo que en derecho corresponde". ALEGATO DE NO RECURRENTE Dentro del término legal previsto para los sujetos procesales no recurrentes, presenta escrito el defensor de LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN a través del cual manifiesta su respaldo a la decisión impugnada, por estar demostrado que fue la menor quien violó una norma de tránsito como peatón al atravesar la vía por donde no era permitido.

A lo anterior se suma que la maniobra de la atropellada fue imprevista e incluso realizó "un amague de devolverse", infiriéndose así que es exclusivamente suya la culpa del accidente, con lo cual libera de responsabilidad a su defendido. Con fundamento en lo anterior, solicita desestimar de plano las pretensiones del demandante. República de Colombia 7 CASACIÓN N° 28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia el día 4 de septiembre de 2001, la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1° del artículo 205 establece que este medio de impugnación es viable "contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuto) máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto).

Si el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° de la misma preceptiva en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".

Con sustento en tales preceptivas legales, deviene k i claro que el presente asunto sometido a análisis en unto,----- República de Colombia 8 ‘f Yjgg Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N ° 28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN del cumplimiento de los presupuestos legales previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional.

La anterior afirmación tiene sustento en que no se cumple con el presupuesto referido a la autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige el recurso, ni tampoco con el de la punibilidad exigida para el delito por el cual procede el recurso por la opción común. En cuanto a lo primero, dado que la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

Y, respecto de lo segundo, en tanto la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede tampoco cumple el condicionamiento legal, pues se procede por el delito de lesiones personales culposas, cuya secuela más grave en este caso lo constituyó la deformidad de carácter permanente que afectó el rostro, sancionada en los artículos 113 y 120 de la Ley 599 de 2000, con una República de Colombia 1 9 1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N°28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN pena máxima muy inferior a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal.

En consecuencia, según ya se dijo, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable exclusivamente a condición de que la Sala "lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Sobre este último aspecto, se ha dicho reiteradamente que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber inexorable de indicar que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, República de Colombia 10 CASACIÓN N°28286 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. El actor, sustrayéndose totalmente a las exigencias anteriores, optó por la vía común para demandar en casación, cuando sólo contaba con la alternativa discrecional o excepcional asumiendo, desde luego, las obligaciones aludidas dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no realizó, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte, como ya se reseñó, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, o para procurar la garantía de derechos fundamentales.

Al respecto, importa señalar que el único cargo instaurado por el actor tiene fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial debido a yerros en la valoración probatoria a consecuencia de falsos juicios de existencia, pero sin vincular dicho error, aunque fuera de manera tangencial, a una eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, de acu rdo con lo visto.

República de Colombia 11 CASACIÓN N° 28286 '449 LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN siW I Corte Suprema de Justicia Significa lo anterior que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.

Por lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia la vulneración de garantías fundamentales, remediables a través de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. leyi/ República de Colombia 12 CASACIÓN N° 28286., LUIS ALFONSO ROMERO GARZÓN Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

CITA MEDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • DEL ROSARI • DE LIMOS,-A SOCHA SqÁMANCA RUIZ NÚÑEZ