CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28284. INADMISIÓN MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28284. INADMISIÓN MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Se conoce en el proceso de información recibida por la dragoneante del Inpec, Consuelo Ortiz Ortiz, que el domingo 10 de septiembre de 2006, mas o menos a las 11:35 horas, le tocó revisar a la Sra. MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ que vestían unos jeans, y al hacer la requisa notó que apretaba sus piernas y al pasar la mano sintió una bola, por lo que le solicitó que entregara lo que llevaba y, así lo hizo y le dijo que era marihuana.
“ La retenida sólo expresó que lo hacía por necesidad y que en el reclusorio visitaba a un primo en el patio Titanic B (Cúcuta), pero que el vegetal lo llevaba para venderlo. Al ser pesada la sustancia en la fiscalía, resultó una cantidad de 113 gramos identificada como marihuana ”. 2. Iniciada y agotada la investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, el 31 de octubre de 2006, profirió resolución de acusación en contra de María del Pilar Pinto Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 2°, y 384, literal b, del Código Penal), decisión que quedó ejecutoriada el 20 de noviembre siguiente. 3.
En el curso del juicio y con base en la solicitud elevada por la procesada, el 22 de febrero de 2007 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual María del Pilar Pinto Rodríguez aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia anticipada fechada el 23 de febrero del citado año, luego de aprobar la formulación y aceptación de cargos realizada por la acusada, toda vez que no se incurrió en ninguna violación de sus garantías fundamentales, condenó a María del Pilar Pinto Rodríguez a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Así mismo, por no reunirse el factor objetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, aun cuando le concedió la prisión domiciliaria. Cabe añadir que en la rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada, por favorabilidad se le aplicaron las preceptivas de la Ley 906 de 2004. 5. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, quien alegó que no se aplicó la atenuación prevista en el artículo 56 del Código Penal, el cual atañe a la situación económica que padece la acusada y que la llevó a la ejecución de la conducta punible, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de abril de 2007, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Pinto Rodríguez, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que cuando su defendida fue capturada no se le concedió inmediatamente la entrevista con un abogado.
En el acápite que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ” asevera que el 10 de septiembre fue capturada su representada, se elaboró el acta de sus “ supuestos derechos ”, se le indicó las razones por las cuales era aprehendida y al siguiente día se le escuchó en indagatoria, nombrándosele un defensor de oficio. Sin embargo, afirma que con anterioridad no se le dio la oportunidad de entrevistarse con un abogado defensor, situación que conllevó a que no pudiera obtener una adecuada preparación frente a los cargos que se le imputaron.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de mencionar algunos tratados internacionales relativos a los derechos fundamentales de las personas capturadas, indica que la falta de entrevista con un profesional del derecho antes de la indagatoria de María del Pilar Pinto, conlleva a que esta diligencia sea “ nula ”. Dice que cuando se “ preguntó supuestamente a la señora María del Pilar Pinto Rodríguez en la diligencia informal de derechos del capturado, sobre designación de defensor, nada se escribe en el formato para tal efecto, y nada se efectúa para cumplirse con la inmediata asignación de por lo menos un defensor de oficio.
Se deja huérfana a la señora capturada de defensor letrado o técnico, pues si no poseía medios para designar ella misma un abogado contractual o de confianza, debió propiciarse esa defensa por el propio Estado ”. Reitera que la mencionada omisión implicó que su procurada fuera inmediatamente remitida a la URI para la realización de la indagatoria sin tener “ en esos instantes un profesional del derecho que le indicara si debía o no declarar, si debía o no reconocer responsabilidad penal, si debía o no responder ciertas preguntas, en fin, que le ayudara a preparar su defensa material ”.
Después de citar como preceptivas vulneradas los tratados internacionales sobre derechos humanos y los artículos 29 de la Constitución Política y 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, finaliza solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el “ acta de indagatoria ” de su defendida.
Segundo cargo (subsidiario) Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “ por no darse contestación en la sentencia de primera instancia al pedimento de aplicación del artículo 59 del Código Penal ”. Refiere que una vez su defendida aceptó los cargos imputados en la resolución de acusación, en su condición de defensor público de la procesada solicitó la aplicación del artículo 56 del Código Penal, norma que “ tiene asidero probatorio dentro del precario expediente, pero que no fue tocado o analizado por el juez al emitir la sentencia anticipada de primera instancia, lo que significa que no se motivó legalmente ese fallo ”.
Estima que dicha irregularidad violó el debido proceso y el derecho de petición, por cuanto es indiscutible que las solicitudes de las partes deben ser “ evacuadas ”. Recuerda que en este caso se solicitó la rebaja de pena contemplada en el citado artículo 56 del Código Penal, toda vez que María del Pilar Pinto Rodríguez cometió la conducta punible aceptada por “ mera necesidad, como ella misma lo atestó o aseveró en la diligencia de indagatoria.
Es decir, la prueba de lo pedido por el suscrito defensor público estaba demostrada en autos y era procedente entonces analizar el juez esta solicitud. Como no obró de conformidad el juez, obvio que se afecta el debido proceso y se cae dentro de la irregularidad sustancial que afecta este derecho fundamental ”. Considera que la omisión o el silencio por parte del juez de primer grado frente a la mencionada petición, conllevó a la vulneración de los artículos 6°, 9°, 13, 17, 170 del Código de Procedimiento Penal y 56 del Código Penal.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia con el fin de restablecer el derecho vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la demanda presentada a nombre de la procesada María del Pilar Pinto Rodríguez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio (in iudicando) o de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal tercera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, teniendo en cuenta que los dos cargos los fundamentó en la causal tercera de casación, por cuanto que, en su criterio, se violaron los derechos de defensa y del debido proceso, debe una vez más indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, logicidad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que dichas censuras se quedaron en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la claridad y precisión necesarias cómo las supuestas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de la procesado María del Pilar Pinto.
En otras palabras, constituía una carga para el censor indicar a la Corte cómo el hecho de que a la procesada, una vez capturada, no se le hubiese “ concedió inmediatamente la entrevista con un abogado ” ( cargo primero ) o que el juzgador de primer grado al no dar contestación a la solicitud de aplicación del artículo 56 del Código Penal ( cargo segundo ), conllevó a ineludiblemente a la flagrante violación del derecho de defensa y del debido proceso.
En otros términos, no ilustró a la Corte cómo de no haberse presentado dichas supuestas irregularidades, necesariamente la situación de su defendida hubiese sido distinta y favorable a sus intereses jurídicos expresada de tal forma en la parte resolutiva de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta indefectiblemente tenía que ser condenatoria por haber aceptado, de manera libre, voluntaria y asistida, los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. Ahora bien, debe insistirse que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que reflejan tanto la actuación procesal como el contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada, según el caso.
Y se precisa lo anterior por cuanto no se ajusta a la realidad procesal las afirmaciones que ha hecho el casacionista: En efecto, examinada la actuación se observa incorporado al expediente el acta de la “ diligencia de lectura de los derechos de la capturada ”, documento en el cual se dejó expresa constancia que a la entonces recién aprehendida, hoy sentenciada, se le enteró de los derechos constitucionales que le asistían, según el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el de “ entrevistarse con un abogado ”.
Así mismo, se le notificó de manera personal del contenido de la resolución a través de la cual se dispuso “ la apertura de instrucción ” y, finalmente, en la diligencia de indagatoria se le designó un defensor adscrito a la Defensoría Pública. A su vez, de la lectura de la sentencia de segunda instancia se aprecia de manera concreta el pronunciamiento que el Tribunal hizo respecto de la solicitada aplicación del artículo 56 del Código Penal, pues fue uno de los motivos que llevaron a la defensa técnica a interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
En cuanto a dicho tema, el ad quem se pronunció así: “ De otra parte, no hay lugar a la aplicación del artículo 56 del C. P. ya que su situación económica no justifica el hecho punitivo: la norma establece que debe realizarse bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza, las cuales deben ser extremas y estas circunstancias deben haber influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
“ La situación económica de la procesada no es de extrema pobreza ya que en su indagatoria asegura ganar más o menos el mínimo con lo cual puede mantener a su familia en lo necesario y estos la debió mantener al margen de acudir a comportamientos delictivos; es decir, la procesada no se encontraba en situaciones tales de marginalidad, que por ello se debiera reconocer la atenuación solicitada por el defensor y por consiguiente es improcedente.
“ Lo anterior excluye a MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ de las circunstancias descritas en el artículo 56 del Código Penal ”. Sobre es último aspecto, cabe precisar que si bien es cierto en la sentencia de primera instancia se guardó silencio respecto de la solicitud de aplicación del citado artículo 56, también lo es que el asunto fue resuelto en sede de segunda instancia, olvidando el actor que tratándose de los fallos de instancia opera el principio de inescindibilidad, según el cual, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo, cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional.
En otros términos, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica de decisión en aquellos aspectos que son ratificados cuando se confirman las razones del a quo, en forma tal que ejercen una dinámica de complementariedad en los fundamentos sobre el sentido de la decisión. En consecuencia, es sencillo colegir que era un imposible para el libelista demostrar a la Corte los errores que nunca existieron, pues, a la procesada María del Pilar Pinto Rodríguez, al momento de su captura, se le informó del derecho que tenía de entrevistarse con un abogado ( primer cargo ) y, así mismo, en el fallo impugnado hubo un expreso pronunciamiento sobre la solicitud que la defensa técnica hizo respecto de la posible aplicación del artículo 56 del Código Penal ( segundo cargo), aspectos que, sin duda, descartan la alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y logicidad, la Corte la inadmitirá. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL PILAR PINTO RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Folios 2, 4, 7 y 8 del cuaderno original. � Página 6 de la sentencia del Tribunal o folio 12 del cuaderno original. 8 14