CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 11-5., '. i., - (r Corte Suprema de Justicia léMA ACUSATORIO ACIÓN No. 28282 JOSÉ EZEQUIEL HECO CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECHO CIFUENTES, contra el fallo del 25 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil (Santander) revocó íntegramente la sentencia absolutoria dictada el 13 de abril del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Puente República de Colombia 11/4 Corte Suprema de Justicia 2 ti A ACUSATORIO C ION No. 28282 JOSÉ EZEQUIEL P CO CIFUENTES Nacional (Santander), y en su lugar condenó a dicho procesado como autor de homicidio simple con dolo eventual, a la pena principal de dieciocho (18) años cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), en el fallo de segundo grado: "De lo probado en el juicio oral se sabe que el 23 de noviembre de 2006, en el corregimiento de la Quitaz, se presentó en horas de la tarde un problema entre José Ezequiel Pacheco y Duver Andrés Flórez dentro de una tienda, por el juego de "la tapa" que originó el disgusto de/primero, sin que el hecho hubiese pasado a mayores.
A eso de las 7 de la noche estos sujetos se encontraron nuevamente pero ya en el billar de propiedad de Eudaldo (sic) Burgos Valenzuela. El primero de los nombrados luego de ingerir unas cervezas le buscó pelea a Andrés Flórez lanzándole una botella lo que provocó que ambos se liaran a golpes, interviniendo para separarlos el dueño del billar y su esposa.
Los contrincantes hicieron caso en retirarse del establecimiento, no sin República de Colombia 3 e 1 Corte Suprema de Justicia o EMA ACUSATORIO J/4/..ACION No. 28282 JOSÉ EZEQUIE • HECO CIFUENTES antes haber expresado el señor Pacheco Cifuentes que "yo ya se lo que voy a hacer" Este individuo efectivamente se dirigió hacia su casa distante unos 12 minutos del poblado y se aprovisionó de un revolver y 11 cartuchos para el mismo y se regresó para el billar en busca de Andrés Flórez, y al no encontrarlo se puso iracundo y la emprendió contra Eudaldo Burgos disparando primero contra el piso y luego contra este, sin haber hecho afortunadamente blanco en su humanidad.
Ante los ruegos de su esposa, que angustiada le gritaba que no le disparara a Eudaldo y que ya venía el ejército, el agresor reaccionó con más rabia y es así como sale del establecimiento disparando el revólver en dirección a la casa de Alcira Salazar y Gabriel Camacho, sin importarle la presencia de numerosas personas en el sector, que lo único que hicieron fue salir corriendo para evitar ser alcanzados por una bala.
Como consecuencia de los disparos realizados a la residencia de la primera de las nombradas falleció el señor Excelino Vanegas que segundos antes y para evitar ser victima de un disparo en el interior del billar de Edualdo Burgos donde se encontraba jugando, había salido presuroso hacia dicha vivienda para refugiarse, con tan mala suerte que uno de los tiros impactó en su cabeza causándole la muerte." (se destaca).
República de Colombia - Corte Suprema de Justicia 4 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ IlASIEL PACHECO CIFUENTES 2. El 24 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, con Funciones de Control de Garantías, el Fiscal Primero Seccional de esa localidad solicitó audiencia preliminar de control de legalidad de la captura de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, le formuló imputación en presencia de su defensor por el delito de homicidio, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue decretada en esa misma fecha. 3.
El 13 de diciembre de 2006, la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa localidad escrito de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio con dolo eventual, previsto en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 4. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 18 de enero de 2007 en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y el implicado no aceptó los cargos. 5.
El 19 de febrero de 2007 tuvo lugar la audiencia preparatoria; el juicio oral inició el 8 de marzo de este año, el 15 de marzo siguiente el Juez de conocimiento anunció el fallo absolutorio, y la sentencia fue proferida el 13 de abril de 2007. 6. El Fiscal Delegado interpuso el recurso de apelación, aduciendo que el procesado era penalmente responsable; y al desatar la alzada, con fallo del 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de 5 República de Colombia n ni/ Corte Suprema de Justicia 1 961/ 1 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZE L PACHECO CIFUENTES San Gil (Santander) revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a PACHECO CIFUENTES, por el delito de homicidio con dolo eventual, según lo indicado en la parte inicial de esta providencia. 7.
Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES y contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil (Santander), por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia." Para el censor, "La Sala se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio, y de las declaraciones vertidas en el mismo, no obstante considerarlas oportuna y legalmente recaudadas, al fijar su contenido las distorsiona, República de Colombia 1*.a Corte Suprema de Justicia 6 IN/ 1 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZ EL PACHECO CIFUENTES cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, porque al apreciar la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria." Concreta el reproche en los siguientes motivos: -.
Se presentaron errores en la investigación, que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem. Teatín Robles, cabo de la policía, mintió cuando dijo que era el primer respondiente (de la cadena de custodia), sin serio en realidad; y porque él se atribuye la captura de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, sin que ello corresponda a la realidad, porque la aprehensión las hicieron unos miembros del Ejército; y, no obstante, el Tribunal Superior otorgó credibilidad a lo declarado por dicho suboficial. -.
Está en duda la procedencia de los once proyectiles que el cabo Teatín Robles dijo haber encontrado a PACHECO CIFUENTES cuando lo requisó; porque aquél no llenó el ítem número ocho (8) del formato de la cadena de custodia; esos once proyectiles no fueron reportados por los miembros del Ejército que efectuaron la captura; y porque no fueron embalados en el lugar del hecho trágico (corregimiento de La Quitaz), sino el día siguiente en el municipio de La Belleza (Santander).
República de Colombia ' • I ta Corte Suprema de Justicia 7 jJij A ACUSATORIO IÓN No. 28282 JOSÉ EZEQUIEL P "t ECO CIFUENTES -. No se sabe a ciencia cierta de dónde provinieron los once proyectiles, como adecuadamente lo percibió el Juez de primera instancia en la sentencia absolutoria, cuando en dicha providencia acotó: "Sin embargo, dada la falibilidad humana, también es posible que los soldados simplemente hayan realizado una requisa superficial, y su expresión 'no encontramos nada' se limita a la búsqueda de arma de fuego, y hayan pasado por alto la munición que el capturado llevaba en el bolsillo del pantalón, situación esta que confirmaría la versión del investigador de la policía judicial Teatín Robles, de haber encontrado en el bolsillo del pantalón once proyectiles, los cuales fueron incorporados al juicio como prueba.
Inexorablemente, en este aspecto surge 'duda' enorme, sobre la procedencia real de los once proyectiles, situación esta que lleva al despacho a preguntarse, ¿en realidad José Pacheco llevaba consigo la munición dentro del bolsillo del pantalón?, o no la llevaba, y los mismos le fueron puestos intencionalmente para hacerlos valer dentro del juicio como prueba, en aras de procurar coadyuvar una posible responsabilidad en el acusado? -.
También hubo fallas en la cadena de custodia del proyectil extraído del cráneo de la víctima (Excelino Vargas Pineda). La necropsia se realizó el 24 de noviembre de 2006, el médico rural entregó ese elemento a la Secretaría de Gobierno del Municipio de La Belleza (Santander), el 28 siguiente fue enviado a la Fiscalía de Puente Nacional, y sólo el 30 de noviembre el investigador del C.T.I., lo embaló y rotuló, para dar inicio a la cadena de custodia.
República de Colombia Irrp aso Corte Suprema de Justicia 8 if SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZE L PACHECO CIFUENTES De ese modo, "se contaminó el elemento material de prueba y quedó aislado de la cadena de custodia, impidiendo determinar con certeza su autenticidad, de donde no hay seguridad de que sea el objeto original que el médico legista encontró y extrajo del occiso, o que haya sido alterado a tal grado que ya no es el mismo." -.
Por el estado en que se encontró el proyectil recuperado, el perito en balística no logró establecer si correspondía con los que supuestamente la policía judicial encontró al implicado; así que, lo único realmente establecido fue que PACHECO CIFUENTES disparó su arma de fuego dentro del billar "en respuesta a la ira que le dio por no encontrar a su agresor, sin embargo, no hay prueba que lo incrimine en los disparos realizados en la calle y menos aún en el disparo del proyectil que segó la vida a Vanegas Pineda." -.
El fallador tergiversó los sentidos de las pruebas testimoniales y olvidó analizar otras de importancia (no indica cuáles ni por qué) y en consecuencia les asignó calidades diversas a las plasmadas dentro del diligenciamiento. Por incurrir en tales errores de hecho, el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 103 (homicidio) del Código Penal y dejó de aplicar las normas constitucionales y legales que estatuyen el debido proceso, la cadena de custodia y la presunción de inocencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 ‘, s SISTEMA ACUSATORIO ji JOSÉ IEL PACHECO CIFUENTES CASACIÓN No. 28282 Solicita a la Corte casar el fallo impugnado "y en su lugar dicte la que en derecho corresponda".
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; II) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem', y de los artículos 6° (protección por las autoridades) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 1.
Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia s Corte Suprema de Justicia 10 E1741 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ IEL PACHECO CIFUENTES 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho. 1.1 El manifiesto desconocimiento de las "reglas de producción de la prueba", en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se denomina genéricamente violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez al estimar un medio concreto, le otorga validez jurídica por considerar que cumple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que, objetivamente silos llena.
El falso juicio de legalidad puede dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión, bien porque se trate de pruebas ilícitas (que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 c; -1 SISTEMA ACUSATORIO 1/1/ CASACIÓN No. 28282 JOSÉ E. IEL PACHECO CIFUENTES conspiran contra los derechos fundamentales de las personas) o de pruebas ilegales (por no satisfacer los requisitos formales de su producción). 1.2 Otro evento de error de derecho lo constituye el llamado falso juicio de convicción. Partiendo del supuesto que, por excepción, en algunos casos podría existir una tarifa legal probatoria (positiva o negativa), el juicio de convicción consiste en reconocer ese valor que la ley asigna a determinadas pruebas y que no puede ser desconocido ni alterado.
El error de derecho por falso juicio de convicción se presentaría, entonces, cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere. 1.3 El manifiesto desconocimiento de las "reglas de apreciación de la prueba" ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 11/1 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZ EL PACHECO QIFUENTES embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 13 eE SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZ1 L PACHECO CIFUENTES trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 2.
En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple COn la simple manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 rIA/ SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN 'No. 28282 JOSÉ EZ Q IEL PACHECO CIFUENTES rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción de quien impugna. 3.
Ninguna de las especies de error fue desarrollada por el libelista. En efecto, pese a que hizo un esmerado resumen de la actuación procesal y de los medios de prueba practicados en el juicio oral, su discurso tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del Tribunal Superior, pero sin demostrar realmente en qué consistió la supuesta tergiversación de algún medio de prueba en concreto, sin precisar cuáles fueron omitidos, y sin explicar por qué razones estimaba que en el fallo se plasmaron ideas distanciadas de los parámetros de la sana crítica. 4.
La censura se centra en las fallas detectadas en la cadena de custodia de los proyectiles incriminados. Al parecer, el libelista sugiere que esos elementos debieron excluirse y que así quedaría sin piso la condena. Sobre ese específico tema —el de la cadena de custodia- el Tribunal Superior de San Gil elaboró un estudio completo, a la luz de la ley y la doctrina, para concluir que, si bien se presentaron errores, éstos fueron irrelevantes; y por ello los proyectiles no pueden ser excluidos del acopio probatorio, ya que su autenticidad se estableció en el juicio oral a través de testigos y peritos. 15 República de Colombia d Corte Suprema de Justicia d L i SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ EZ PACHECO CIFUENTES En censor se contrajo a protestar porque la cadena de custodia no fue rigurosa, pero no atacó el cimiento del fallo, es decir, la valoración que hizo el Ad-quem de los testimonios y las experticias de las cuales derivó la autenticidad de tales elementos y su poder incriminatorio.
A la sazón, en Sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación 25920 — sistema acusatorio), la Sala de Casación Penal señaló: 2.3.4 La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. 2.3.5 La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 jiiii SISTEMA ACOSATORIO CASACIÓN Ro. 28282 JOSÉ EZ L PACHECO CIFUENTES Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica de la parte contra la cual se aduce. (..«) Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce." No siendo suficiente que el libelista afirmara que fue irregular la cadena de custodia, le correspondía demostrar, por ejemplo, que los elementos fueron alterados, o que los testigos de acreditación faltaron a la verdad, o que los peritos emitieron sus dictámenes sin bases científicas aceptables. 5.
El Tribunal Superior de San Gil arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penaÍ de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, sopesando el acopio probatorio en su 17 República de Colombia t Lia Corte Suprema de Justicia 4 t á SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ UIEL PACHECO CIFUÉNTES 1 conjunto, encontró varios hechos demostrados e hizo inferencias indiciarias, entre otros, con estas reflexiones: -.
La prueba practicada en el juicio oral enseña, más allá de toda duda razonable, que PACHECO CIFUENTES fue el autor del homicidio en la persona de Excelino Vanegas Pineda. -. Los soldados del Ejército Nacional que acampaban a 300 metros del corregimiento La Quitaz (de La Belleza -Santander), fueron alertados por la ciudadanía, que pedía auxilió, enterándolos de que PACHECO CIFUENTES había matado a un señor; por ello, lo buscaron y aprehendieron casi una hora después, entregándolo al cabo de policía José Ricardo Teatín, quien formalizó la captura. -.
La defensa trató de demostrar, sin conseguirlo, la teoría según la cual, PACHECO CIFUENTES sólo hizo dos disparos dentro del billar; y que luego varias personas —desconocidas- activaron otras armas de fuego, generando una confusión aprovechada por alguien para asesinar a Excelino Vanegas. -. Lo expuesto por el defensor no tiene respaldo, pues la policía judicial entrevistó a Edualdo (sic) Burgos y Evencio Valenzuela Téllez, dos horas después de los hechos y al día siguiente fueron escuchados por el Fiscal.
Los dos informaron que JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES disparó inicialmente en el billar, al no encontrar a Andrés Flórez, con quien había reñido inicialmente; y luego continuó disparando desde la calle hacia las casas, siendo el implicado la única República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 i cii il li SISTEMA:PUSATORIO CASACIÓN ‘No. 28282 JOSÉ EZ IEL PACHECO CIFUENTES persona que portaba armas de fuego y la gente empezó a gritar que había un muerto.
Destaca que Evencio Valencia Téllez declaró ante el Fiscal que fue PACHECO CIFUEINTES el autor de los disparos y del homicidio, así: "Al señor Edualdo Burgos le hizo un disparo, salió hacia la calle y dando plomo a las casa, y cuando le dio a la casa de Alcira Salazar y a la casa de Gabriel Camacho dando como resultado la muerte del señor Excelino Vane gas quien estaba escondido en la casa de la señora Alcira Salazar cuando el proyectil atravesó una reja y ese disparo fue el que lo mató." -.
Si bien, Edualdo (sic) Burgos y Evencio Valenzuela Téllez, en la audiencia del juicio oral cambiaron su versión original, para decir que sólo vieron disparar a PACHECHO CIFUENTES dentro del billar y no en la calle, lugar éste donde se oyeron entre 12 y 16 detonaciones distintas, su credibilidad fue impugnada con las declaraciones anteriores, siguiendo la ritualidad procesal.
Así, es creíble lo que narraron en la primera oportunidad, en la entrevista ante la policía judicial, y ratificaron al día siguiente, frente al Fiscal, en declaraciones fieles, espontáneas y concordantes entre sí; de donde surge evidente que dieron el giro con la intención de favorecer al implicado. -. Los soldados Alfredo Girón Bocanegra y Carlos Enrique Vanegas expresaron en la audiencia de juzganniento, que capturaron a República de Colombia - Corte Suprema de Justicia 19 ZLI 1 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ IEL PACHECO CIFUENTES PACHECO CIFUENTES porque la ciudadanía les indicó que él era el autor del homicidio de Excelino Vanegas, cometido cuando disparó contra la casa en la cual se había refugiado; sin dudar al respecto y sin la posibilidad de que una tercera persona resultara sindicada. -.
En el mismo sentido declaró el cabo José Ricardo Teatín Robles, quien confirmó que la ciudadanía aludía en términos precisos a PACHECO CIFUENTES como al autor del homicidio, ya que estaba enfurecido, porque la misma noche, horas antes, se había enfrentado con Andrés Flórez, resultando aquél (implicado) con una cortadura en la ceja, corroborada luego con el dictamen médico.
Excelino Vargas (víctima), al ver que PACHECO CIFUENTES accionaba su arma de fuego contra el dueño del billar, por instinto de conservación buscó refugio en la casa de Alcira Salazar, "que tenía la puerta abierta, resultando infructuosa su acción pues fue alcanzado en el cráneo por un proyectil que le segó la vida, pese a haber estado cerrada la puerta junto a la que estaba." -.
Las señoras Alcira Salazar y Carmen Aisla Rueda Pineda contribuyen a deducir que la luz artificial era suficiente para identificar al autor del homicidio, la manera como iba vestido y lo que llevaba en sus manos. -. En su testimonio, los soldados Carlos Enrique Vargas y Luis Alfredo Girón Bocanegra precisaron que la noche de los hechos se oyeron entre tres y seis disparos, cifra que corresponde a la realidad; y República de Colombia "P“ \in Corte Suprema de Justicia 20 Vil 1 SISTEMAi.
ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ UIEL PACHECO CIFUENTES no así la supuesta balacera inventada por los declarantes que se retractaron en el juicio oral, con el fin de generar la duda en cuanto a que cualquier otra persona pudo ser la autora del crimen. -. El perito en balística determinó que todos los proyectiles estudiados se dispararon con un revólver calibre 38, y tienen características similares a los encontrados a PACHECO CIFUENTES al momento de la captura. -.
"Las similitudes existentes entre los proyectiles recuperados y los que mantenía en su poder el procesado contribuyen a reforzar la conclusión que fue éste quien hizo todos los disparos y que la munición que le encontró el cabo Tea tín Robles, lista para una eventual carga, en verdad le fue hallada al requisársele por este suboficial." -.
Si bien hubo fallas -irrelevantes- en la cadena de custodia de los proyectiles, no pueden ser excluidos del acopio probatorio, ya que su autenticidad se estableció en el juicio oral a través de testigos y peritos. -. "En cuanto al dolo con que procedió no hay duda que es el eventual toda vez que se representó la eventualidad de causar la muerte y, aún no deseándola directamente, la aceptó al despreciar la posibilidad de evitar tan grave resultado interrumpiendo su acción." República de Colombia P I 9 Corte Suprema de Justicia 21 \ s I's 1. 1 \ 4 EIV, SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ E UIEL PACHECO CIFUENTES 6.
Por consiguiente, era menester que el libelista abordara por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra la cadena de custodia y la supuesta duda sobre la procedencia de los proyectiles, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 7.
En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
II. EL MECANISMO DE INSISTENCIA República de Colombia va.0 Corte Suprema de Justicia 22 Ñ QU 1 1 SISTEMá ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JOSÉ IEL PACHECO CIFUENTES De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 2, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 SISTEMA ACUSATORIO l CASACIÓN No. 28282 JOSéder QU'EL PACHECO CIFUENTES formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o •no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.
El auto a través del cual se indannite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. tD1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia y # w; i Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 28282 JO EQUIEL PACHECO CIFUENTES 1 DEL ROSARIO G LEZ DE LEMOS PERMISO, \ N 1URO SOLARTE PORTIL