Micelio
28281(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28281 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28281 Acta N° 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO SUÁREZ VARELA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad, de vacaciones y de de servicios, las vacaciones, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró mediante contrato de trabajo para la Empresa Puertos de Colombia–Terminal Marítimo y Fluvial de de Barranquilla, del 11 de julio de 1974 al 16 de septiembre de 1992; que cuando se retiró, le fue mal liquidada la prima de antigüedad causada el 13 de septiembre de 1992, correspondiente al sexto trienio, ya que el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, establece que para liquidarla, se tendrá en cuenta todo lo devengado durante los doce últimos meses anteriores al momento de causarse el derecho, y para ello no le tuvo en cuenta lo que le correspondía por prima de servicios del 1° de junio al 13 de septiembre de 1992, en cuantía de $2’573.324,56; que como consecuencia de lo anterior, igualmente le fueron mal liquidadas y pagadas la prima de antigüedad proporcional y prima de servicios, las que de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo constituyen salario, y como consecuencia de ello se redujo el promedio salarial para liquidarle sus cesantías definitivas y pensión de jubilación que le otorgó; que el pago deficitario de tales conceptos, conlleva el reconocimiento de la indemnización moratoria, y que agotó la vía gubernativa II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, pese haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, se abstuvo de contestarla. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de febrero de 1998, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $229.695,15 por reliquidación de las vacaciones proporcionales; $260.321,17 por reliquidación de la prima de vacaciones proporcional; $ 158.873,38 por reliquidación de la prima de antigüedad; $570.360,91 por reliquidación de la prima de servicios, y $4’960.626,41 por reliquidación de las cesantías; igualmente a reajustar la pensión de jubilación en una cuantía mensual de $211.636,19 a partir del 16 de septiembre de 1992, más los incrementos legales, y a la indemnización moratoria a razón de $37.589,26 diarios, a partir del 26 de noviembre de 1992, hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 25 de junio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se produjo el retiro del actor de la Empresa Puertos de Colombia, a la cual le dio pleno valor probatorio, éste no demostró ser miembro activo del sindicato que la pactó o beneficiario de la misma; y que si en gracia de discusión se admitiera que su relación laboral con dicha empresa estaba cobijada por los beneficios convencionales, debía concluirse que la liquidación que hizo la demandada de sus prestaciones sociales se ajusta a esos parámetros, pues cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 100 a 103, 105 y 107 de tal acuerdo colectivo; quedando sin valor las cuentas que en primera instancia se hicieron, sin explicación alguna sobre la procedencia de la suma de dinero que supuestamente correspondía al salario diario del accionante, con base en el cual se efectuaron las reliquidaciones solicitadas.

Al respecto expresó: “Las reliquidaciones y reajustes solicitados en el libelo introductorio, tienen su razón de ser en la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente cuando se produjo el retiro del actor de la Empresa Puertos de Colombia. Esta fuente normativa fue oportuna y regularmente aportada al proceso, con la respectiva constancia de su depósito, conforma los folios 41 a 107 y ella, entre otros, constituye la fuente normativa en que se apoyan los reajustes deprecados por el actor.

Por lo demás, estaba vigente para el 13 de septiembre de 1992 cuando Suárez Varela se retiró para disfrutar del amparo pensional. No obstante que la convención colectiva vigente a la fecha del retiro del trabajador, como se dijo, obra en el infolio, los parágrafos primero y segundo de artículo 2°, disponen que “PARAGRAFO PRIMERO La presente Convención colectiva de Trabajo rige para los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de Cartagena y Barranquilla y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza que dependan orgánicamente de la Empresa Puertos de Colombia, sin discriminación alguna por concepto de la condición social, religiosa política, racial o de nacionalidad ”

PARAGRAFO SEGUNDO Los trabajadores no afiliados a los Sindicatos respectivos, podrán adherirse a esta Convención mediante el cumplimiento de los requisitos legales y pago de la cuota legal correspondiente durante la vigencia de la Presente Convención”. Ante tal restricción, resultaba ineludible para el accionante - con el supuesto entendimiento de que la convención colectiva de trabajo fue la fuente del derecho reclamado -, si pretendía beneficiarse de sus prerrogativas, haber demostrado, que era miembro activo del sindicato de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla o que por tratarse de agremiación sindical mayoritaria, era objeto suyo conforme lo manda el Decreto 2351 de 1965.

O que en virtud del parágrafo 2 de dicho artículo 2° adhirió a la convención cumpliendo los requisitos legales y el pago de la cuota que allí se refiere. La realidad de dicho presupuesto está ausente en el proceso en tanto ninguna prueba permite deducir que Suárez Varela haya sido favorecido con la mencionada convención por darse, al menos, uno cualquiera de esos dos supuestos.

Que en algunos documentos aparezca que la Empresa Puertos de Colombia se ciñó en la liquidación de prestaciones sociales al contenido de un arreglo convencional, no prueba que Roberto Suárez Varela sea miembro activo o beneficiario de la asociación porque la entidad lo pudo haber hecho por error o por mera liberalidad. Ahora, si por gracia de discusión se llegara a admitir que la relación laboral que existió entre el demandante y Puertos de Colombia estaba cobijada por los beneficios descritos en la convención colectiva que se arrimó al plenario, forzoso sería concluir que la liquidación que hizo la demandada de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, estuvo conforme a esos parámetros.

Las constancias sobre liquidación de prestaciones y pensión de jubilación de folios 14-19, dan cuenta de que el liquidador de la Empresa Puertos de Colombia cumplió cabalmente con las disposiciones contenidas en los artículos 100, 102, 103, 105 y 107 de la convención colectiva de trabajo adosada y que contienen los parámetros y sumas de dinero que se deben tener en cuenta para cuantificar las acreencias laborales que se reclaman.

Con lo anterior, sin valor quedan las cuentas que en primera instancia se hicieron, además porque ninguna explicación dio la a quo sobre la procedencia de la suma de dinero que supuestamente correspondía al salario diario de Suárez Varela y con base en el cual procedió a efectuar las reliquidaciones pedidas. Toda decisión judicial debe tener como apoyo primario las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, en honor a la verdad, revisado cuidadosamente el caudal probatorio, no hay ningún documento que permita arribar a la conclusión de que el último salario diario del demandante fue de $33.806.01, además por los múltiples factores salariales (variables cada mes) que se incluían como contraprestación de sus servicios.

Por otro lado, los actos administrativos 045857 del 14 de octubre de 1992 y 045875 del 19 del mismo mes y año, comunicados al demandante y que claramente advierten sobre las sumas de dinero que se tuvieron en cuenta para efectuar la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación especial proporcional, debieron ser atacados por la vía correspondiente, si era que no se encontraban acordes con la realidad en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta y no esperar años después de la culminación del vínculo para poner a funcionar el aparato jurisdiccional con una demanda ordinaria que versa sobre hechos ya superados.

Todas las anteriores circunstancias nos llevan a concluir que fue errada y además no tiene ningún fundamento jurídico la apreciación dé la a quo en torno a la mala liquidación que le hizo al demandado la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación y, por ende, a desestimar las condenas reliquidatorias impuestas con base en un mayor salario diario a favor del actor.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado “por Via Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.” Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “El Sentenciador basa su fallo bajo en acerbo de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de la desvinculación laboral y aportada al expediente en la diligencia de Inspección Judicial recurriendo para ello en la interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que este estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo y cuya constancia aparece sentada por la Oficina regional del Ministerio del Trabajo (hoy Protección) en Barranquilla, siendo que por existir copia autentica de ella en dicha oficina como en efecto lo es por ser ante dicha dependencia donde se ventilarían los conflictos que surgieran por su aplicación o no por parte de los firmantes, cuya recepción se encuentra en la actualidad delegada por el artículo 20 del Decreto 1953 del 2000.

Si la entidad demandada pudiendo haber objetado su autenticidad dentro del trámite procesal no lo hizo ni objetó la aplicación de lo allí pactado, así como tampoco hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez, documentos en los que estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por ser signataria de la misma.

Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo acto se impugna, el sentenciador ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política y Leyes Civiles y Laborales en las que se contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas, tales con los artículos 25, 48, 53, y, 228 de la Constitución Nacional, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 10 de nuestro ordenamiento civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998.

De igual forma en sentenciador de segunda instancia pretende o desconoce la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1.998 y 54 A numeral 3° del Código de Procedimiento laboral modificado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001 que establece que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos (entre ellos las Convenciones Colectivas) Al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de conservación de Bocas de Ceniza por la oficina regional del ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídica como fuente formal de derecho, ya que seria este el requisito que habría de llenarse para ser tenida como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente autentica por ser el Ministerio un solo ente a nivel Nacional, al respecto ya la Honorable Sala de Casación laboral ha hecho pronunciamientos en casos similares en sentencias de Diciembre 4 del 2002 radicación 18948, Febrero 12 del 2003 radicación 19318, Octubre 5 del 2004 radicación 23228, y, Noviembre 11 del 2004 radicación 23404 actos en los que define la Validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo.” VII.

LA REPLICA La oposición por su parte sostiene que el cargo debe rechazarse por incompleto, pues la apreciación de pruebas hechas por el Tribunal, no se limitó a la convención colectiva de trabajo, sino también a otras en que también fundamentó su decisión, que el recurrente ni siquiera menciona; y que además hay otros soportes de la sentencia que no fueron atacados, los cuales transcribe, que le permiten permanecer en firme.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta un defecto técnico insalvable, que impide el estudio del cargo, no subsanable oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y que conduce necesariamente a su fracaso. Es así como, en la demostración del cargo se estructura el error, sobre una premisa completamente ajena a las conclusiones del Tribunal, al partir de la base de que éste no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo aportada, cuando sucedió todo lo contrario, pues lo primero que puso de presente fue que la misma había sido oportuna y regularmente allegada al proceso, con la constancia de su depósito; constituyendo la fuente normativa de los reajustes deprecados por el actor, y que estaba vigente para el 13 de septiembre de 1992 cuando éste se retiró. Por lo tanto el ad quem, no pudo haber cometido el yerro de derecho que le enrostra la censura.

De otro lado, como lo destaca la réplica, el recurrente dejó libre de ataque, otros pilares fundamentales de la decisión cuestionada, que le permiten continuar gozando de la presunción de acierto y legalidad, como fueron inferencias del juzgador en el sentido de que el demandante, no demostró que era miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa, o que dicha agremiación era mayoritaria, o que adhirió a la convención, para que cumplido cualquiera de tales requisitos, pudiera beneficiarse de ésta.

Y que de admitirse que estaba cobijado por ella, las liquidaciones que hizo la demandada de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, cumplió cabalmente con las disposiciones contenidas en sus artículos 100, 102, 103, 105 y 107, que contienen los parámetros y sumas de dinero que se deben tener en cuenta para cuantificar las acreencias laborales que se reclaman.

Ahora, si se pudiesen obviar tales escollos y en el estudio de fondo del cargo se encontrare que es fundado, a la misma conclusión del Tribunal llegaría esta Sala en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso, en la cual se sustentan las pretensiones, no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO SUÁREZ VARELA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13