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28280(24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28280 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE GARCÍA ARROYO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Edgardo Enrique García Arroyo demandó a Foncolpuertos para que se tenga como tiempo efectivo de servicio el comprendido entre las fechas de ingreso y de desvinculación, porque de forma ilegal le fue descontado tiempo de huelga que produjo una errada liquidación final de sus prestaciones sociales; que, en consecuencia, se establezca un nuevo salario promedio mensual definitivo y se condene a reajustarle la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación y/o invalidez, y se imponga el pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto y extemporáneo de sus acreencias laborales, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, como Operador de Equipo, entre el 17 de septiembre de 1990 y el 16 de diciembre de 1991; que de sus prestaciones sociales le fue descontado tiempo de huelga que produjo una mala liquidación de la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación y/o invalidez.

La demanda no fue contestada ni se propusieron excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril de 1996, condenó al demandado a pagar al demandante los salarios descontados de la liquidación final de prestaciones sociales y los reajustes de la prima de antigüedad, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1888 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, corporación que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado para, en su lugar, absolver al demandado de todas las súplicas impetradas y condenar al demandante a pagar las costas de la primera instancia. El Tribunal arguyó que el juzgador de primera instancia, luego de advertir que no obra prueba alguna que le permitiera a la empleadora hacer el descuento de 82 días en los que no hubo prestación del servicio, determinó como tiempo realmente laborado por el trabajador, 21 años, 2 meses y 29 días, y, con fundamento en ello, comenzó a tomar en cuenta los salarios de dichos días, que concretó en $1’459.468,80, cifra que agregó al monto recibido por el actor para, con ese acumulado, obtener el nuevo salario promedio con el cual liquidó los restantes derechos impetrados por el trabajador.

Aseveró que el a quo determinó que el descuento de 82 días, efectuado de las prestaciones sociales del demandante, se debió a permisos no remunerados y huelga (folio 12), pero que “no puede perderse de vista que el actor, al confeccionar el hecho 4º de la demanda, admitió que la retención obedeció a la intervención en una huelga (Folio 2).” Citó los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945 y arguyó que ellos describen las causales de suspensión del contrato de trabajo, entre las que están la licencia, la sanción disciplinaria y la falta al trabajo por huelga, lo que permite al empleador efectuar los descuentos por dichos períodos para liquidar la cesantía, las vacaciones y la pensión de jubilación. Explicó que el demandante recibió la totalidad de los salarios que devengó en el último año de servicios, según documento que obra a folio 18 y vuelto, por lo que si se aceptara la posibilidad de reconocerle los salarios de los 82 días referidos, no sería posible considerar el ingreso del último año de servicios sino el que correspondería a los períodos en los que según su aserto no se le pagaron, los cuales tampoco están demostrados.

Añadió que por ende no es procedente la condena de los citados salarios, por lo que quedan sin fundamento las reliquidaciones prestacionales que ese juzgador efectuó, por no existir prueba alguna de que el demandante hubiese recibido un salario distinto del que se observa en los documentos mencionados. Adujo que el sentenciador de primer grado “obtuvo las liquidaciones citadas con fundamento en la convención colectiva de trabajo que, según su aserto (Folio 167), fue aportada con el lleno de los requisitos legales y estuvo vigente para la época de los acontecimientos.

Sin embargo, acontece que en este expediente no aparece el documento que contiene el referido acuerdo que le sirvió de apoyo al actor para plantear las reclamaciones anotadas, y al parecer por esta omisión probatoria resulta imposible determinar si los derechos reclamados fueron debidamente reconocidos por el demandado, o deben ser materia de reajuste de acuerdo con los términos convencionales citados, es apenas claro deducir que el derecho alegado por aquel está llamado a fracasar.” Y, finalmente, se apoyó en la trascripción del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y en un fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, de 20 de mayo de 1976, que se abstuvo de identificar con número de radicación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Fue planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por Vía Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.

“La violación que se acusa se produce por el error de hecho (sic) en que incurre el fallador de segunda instancia al abocar (sic) el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territoriedad (sic) de las partes consagradas por el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, 78 del Código Civil, 73 del Código de Procedimiento Civil, 63 y 153 de la Ley 270 de 1.996 y en consecuencia inducir la Nulidad de lo anteriormente actuado conforme a (sic) estipulado en la propia ley. ”DESARROLLO DEL CARGO “El Sentenciador basa su fallo bajo en acerbo de la falta de idoneidad y existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de la desvinculación laboral y aportada en la diligencia de Inspección Judicial y que por no existir constancia judicial de su desglose debió ser remitido al juzgado de origen para que allí fuese incorporada, violando de esta forma las garantías procesales consagradas por la Constitución Nacional a favor del demandante, en este caso.

“Si la entidad demandada pudiendo haber objetado su autenticidad dentro del trámite procesal no lo hizo ni objetó la aplicación de lo allí pactado, así como tampoco hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de Jubilación, documentos en los que estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por ser signataria de la misma.

“Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo acto se impugna, el sentenciador ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política y Leyes Civiles y Laborales en las que se contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas, tales con (sic) los artículos 25, 48, 53, y, 228 de la Constitución Nacional, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 1º de nuestro ordenamiento civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998.

“De igual forma en (sic) sentenciador de segunda instancia pretende o desconoce la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1.998 y 54 A numeral 3º del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001 que establecen que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos (entre ellos las Convenciones Colectivas) cuya aplicación fue hecha por el A Quo en la Sentencia que se pide sea Confirmada por esa Honorable Corporación.” LA RÉPLICA Estima que el cargo contiene defectos insubsanables de técnica que impiden casar la sentencia acusada, tales como impugnarla por la vía directa por error de hecho y no confutar ni mencionar los argumentos esgrimidos por el Tribunal para fundamentar su decisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en el cuestionamiento que hace al cargo, puesto que pese a estar encauzado por la vía directa en él se dice que la violación de la ley se produjo “por el error de hecho” del juzgador de segundo grado al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta por carecer de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes, lo que no se compadece con la técnica del recurso, pues en esta modalidad la trasgresión de la ley deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los aspectos fácticos que haya dado por establecidos en la decisión controvertida.

Por otra parte, importa decir que es infundada la inconformidad del impugnante con el Tribunal por haber conocido del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, pues, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, en tratándose de asuntos en los que es parte el Fondo aquí demandado es procedente ese grado jurisdiccional cuando las sentencias proferidas en primera instancia le sean adversas.

Así lo explicó, entre otras, en la sentencia de 15 de febrero de 2002 (Rad. 17372), en donde trajo a colación el criterio vertido en la de 19 de octubre de 1999, radicado 12158: "Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

"En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: " Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

"Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. "Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..".

A lo anterior cabe añadir que la censura le cuestiona al Tribunal que basara su fallo en la falta de autenticidad de la convención colectiva de trabajo, pero en realidad ese fallador no le restó validez como prueba a ese convenio si no que echó de menos que se allegara al plenario, circunstancia que lo llevó a concluir con acierto que resultaba imposible determinar el debido reconocimiento de los derechos reclamados con base en dicha convención. El anterior razonamiento no es cuestionado por la impugnación, de modo que permanece vigente como sustento del fallo impugnado.

Con todo, importa anotar que fue un argumento complementario y no el principal en que se apoyó el Tribunal, que basó su decisión en legalidad del descuento efectuado de 82 días que no laboró el actor por huelga, respecto del cual ningún reproche se hace en el cargo a ese respecto, lo que implica que la sentencia recurrida continúa amparada en la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza, conservándose incólume con fundamento en ese soporte inatacado, puesto que fue precisamente el descuento de ese período, en que el trabajador no prestó servicios a su empleadora, lo que sirvió de apoyo al Tribunal para revocar la condena que por los reajustes de la prima de antigüedad, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria, fulminó el a quo, lo cual se constituye en un aspecto esencial que debió ser derruido por el recurrente, sin que la Corte pueda hacerlo de oficio, dado lo rogado del recurso extraordinario.

En efecto, el Tribunal enfatizó que la empleadora “al expedir las Resoluciones números 044889 y 044988 (Folios 13 a 17), por medio de las cuales dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, y de la pensión de jubilación, en la medida en que omitió tener en cuenta los 82 días notados, a renglón seguido explicó que este descuento obedeció a permisos no remunerados y huelga (Folio 12).

Sin embargo, no puede perderse de vista que el actor, al confeccionar el hecho 4º de la demanda, admitió que la retención obedeció a la intervención en una huelga (Folio 2).” Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad y deberá desestimarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO ENRIQUE GARCÍA ARROYO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.

Como hubo oposición las costas se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14