Micelio
28280(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE/COMPETENCIAS. RAD. 28280 EDGAR ALEÍANDER JARAMILLO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 175 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre del año dos mil siete. Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, para el proferimiento del fallo anticipado con que se ponga fin a la instancia en el proceso que se sigue en contra de EDGAR ALEXANDER JARAMILLO y JENITH DEL CARMEN MONTENEGRO CÓRDOBA, respecto de quienes se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en los siguientes términos: COLISIÓN/DE COMPETENCIAS.

RAD. 28280 EDGAR iXtEXANDER JARAMILLO Y OTROS " Según constancias procesales el 22 de marzo del año 2006, una persona que no quiso identificarse por razones de seguridad, les informó a los miembros de la SIJIN DENAR, grupo contra atracos, que tenía conocimiento de una banda delincuencia' dedicada al hurto en la modalidad de atraco con armas de fuego, tanto a personas que se movilizaban transportando dinero a quienes despojaban del mismo o cuando lo hacían en motocicletas procedían a hurtarles el automotor, también viviendas y establecimientos comerciales; y que para estas dos últimas modalidades delictivas cuentan con la información exacta sobre los movimientos internos de las personas, ubicación de los elementos a hurtar, siendo casi siempre dinero, joyas, electrodomésticos y equipos de cómputo.

Manifestó igualmente que la conformaban varios sujetos entre hombres y mujeres y que distinguía a varios de ellos, pero no aseguraban los nombres con los que se hacían llamar, entre ellos el de ALEX NN., conocido con el alias del 'Paisa', LUIS NN, GIOVANNY NN y JENNY NN, la que se moviliza en una motocicleta color rojo Yamaha V80 y de las cuales da sus características físicas.

Aseguró la fuente que dichas personas han cometido hurtos de motocicletas y que son los responsables del asalto a Drogas La Rebaja, así como a otras viviendas, con base en las características físicas conocidas aportadas por el informante, las que coinciden con las señaladas por las víctimas y testigos de las conductas punibles materia de investigación como la de ALEX conocido con el alias del 'PAISA' y de JENNY NN, quien lo acompañaba, se procedió a hacer un análisis de las denuncias instauradas ante la sala de la SIJIN ubicada en la URI, estableciéndose que: Que el hombre y la mujer que asaltaron el día 20 de marzo de 2006 al establecimiento comercial 'Drogas La Rebaja', portando arma de fuego tipo revólver, llevándose la suma equivalente a $4.916.200 pesos, que según las víctimas las personas mencionadas, de las cuales se hizo retrato hablado coinciden con estos.

El día 21 de marzo del mismo año, un hombre y una mujer ingresaron a la vivienda ubicada en la carrera 7 E No. 16 A -58 Barrio Praga, portando arma de fuego tipo revólver, lograron hurtar dinero en efectivo en cantidad de $1.420.000, cuyas víctimas dieron a conocer las características 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 28280 EDGAR ALEXANDER JARAMILLO Y OTROS físicas coincidiendo con las ya señaladas.

El día 27 de marzo de 2006, dos hombres y una mujer ingresan al establecimiento ubicado en la calle 6 No. 33 A- 40 Barrio Anganoy, portando arma de fuego tipo revólver, hurtando electrodomésticos, joyas y emprendiendo la huida en un vehículo tipo taxi, marca Chevrolet Chevette de los viejos y cuyas características físicas coincidían con las de los demás hurtos, así como su modus operandi.

Labores investigativas llevaron a identificar plenamente a las personas que habían cometido los ilícitos entre ellas a JENNY DEL CARMEN MONTENEGRO CÓRDOBA y EDGAR ALEXANDER JARAMILLO, como a otro presunto delincuente de nombre LUIS EDUARDO MUÑOZ CÁRDENAS a quienes se les profirió orden de captura y fueron reconocidos en fila de personas". 1.2.- En sendas actuaciones llevadas a cabo los días diez y quince de mayo de dos mil siete, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Pasto, llevó a cabo diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada, en las cuales les imputó a los procesados EDGAR ALEXANDER JARAMILLO y JENNY DEL CARMEN MONTENEGRO CÓRDOBA la realización del concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado, cuyos cargos fueron aceptados en presencia de sus defensores (fls. 272 y ss.). 1.3.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Pasto.

Esta autoridad, mediante providencia proferida el diez de julio de dos mil siete dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa. 3:1 COLISIÓN "DE COMPETENCIAS. RAD. 28280 EDGAR AL/EXANDER JARAMILLO Y OTROS Consideró al efecto que a raíz de la puesta en vigencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, fueron modificados los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, con relación a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

Anota que si bien dicha normatividad establece que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir continúa en cabeza de la justicia especializada, dicha facultad queda limitada a los casos del concierto para cometer delitos de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos con fines terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisiones de control (fis. 292 y ss.). 1.4.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, dicha autoridad, mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil siete aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que con la ley 1121 de 2006 no se introdujo modificación a la competencia que regía antes de su expedición, sino que simplemente se ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado (fis. 296 y ss.). 4 COLISIÓN D, COMPETENCIAS.

RAD. 28280 EDGAR ALNDER JARAMILLO Y OTROS SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de competencias negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que debe resolver la Corte, a tenor. de lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.- La solución que el caso concreto amerita. 2.1.- Dada la afinidad con el tema que en esta ocasión ocupa a la Sala, resulta pertinente traer a colación la postura asumida sobre el particular': "En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

"Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1° del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del I Cfr. Auto Colisión. 25 de abril de 2007. 5 COLISIÓN DVCOMPETENCIAS.

RAD. 28280 EDGAR ALESNDER JARAMILLO Y OTROS circuito "Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento 2, modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

"Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7° del artículo 5° transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

"Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7° del artículo 5° transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

"Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: ' Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de 2 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. 6 COLISIÓN DE,40MPETENCIAS.

RAD. 28280 EDGAR ALE), sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes', "Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

"En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

"Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de os jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7° del artículo 5° transitorio.

"Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada".,. • COLISIÓN DÉ COMPETENCIAS. RAD. 28280 EDGAR ALáCANDER JARAMILLO Y OTROS 2.2.- Con fundamento en lo que viene de ser expuesto, y como en este evento se procede por un delito de concierto para delinquir, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, como así lo determinará la Sala.

Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Despacho a donde será remitido el expediente.

SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. - G> ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 8 COLISIÓN 0E/COMPETENCIAS. RAD. 28280 EDGAR ALEY.ANDER JARAMILLO Y OTROS