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28278(18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 28278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 28278 Acta No. 75 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ARMANDO PEREZ VILLADIEGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de abril de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a la reliquidación del auxilio de cesantía, las primas de antigüedad, de vacaciones y servicios, las vacaciones, la mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “estibador”, desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1991; que inexplicablemente la empresa le descontó en forma ilegal el “tiempo de huelga”; que la empresa no “le pagó o suministró la dotación de uniformes” y su valor tampoco fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales, violando de esta manera lo establecido en la ley y en los artículos 89, 98 y 99 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

De acuerdo con el informe secretarial de folio 26 del cuaderno principal el fondo demandado no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de abril de 1996 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.138.174.91 por concepto de diferencia de la cesantía y de las primas de antigüedad proporcional y de servicio; a reajustar la pensión de jubilación a la suma de $325.757.68 a partir del 1º de mayo de 1992, más los reajustes de ley; $14.917.69 diarios a partir del 9 de febrero de 1992, hasta cuando se verifique el pago; absolvió de los otros cargos de la demanda; y no impuso costas (folio 171 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en la primera instancia al actor. El juez de la alzada, después de copiar varios pronunciamientos de esta Sala, asentó que “trasladando dichos postulados legales y jurisprudenciales al sub examine se tiene que milita en el acervo probatorio una copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de los Terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla u Oficina de obras de Bocas de Ceniza (fls 35-165), pero autenticada por la Secretaría General de la División Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autoridad que también certifica sobre su depósito.

Sin embargo esa oficina carece de la competencia para emitir idóneamente esa clase de actos, ya que por ministerio del artículo 32 del Decreto 1741 de 1993, en concordancia con el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, se radicó en la titularidad del jefe de Reglamentación y Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en Bogotá (hoy de la Protección Social) en forma exclusiva y excluyente el cumplimiento de esa función, asignación que fue ratificada por el artículo 1º de la Resolución No. 00887 de 11 de abril de 2000 expedida por ese despacho gubernamental.

De lo expuesto en precedencia se desprende como corolario que el demandante no asumió a plenitud el onus probandi en tratándose de la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales cuyo reconocimiento judicial impetró, quedando por ello sin fundamento sus pretensiones, debiendo soportar una decisión absolutoria que se fulminará en esta instancia” (folios 20 y 21 cuaderno 2) III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 12 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia confirme el fallo del A quo ( folio 10 ibídem). Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal” (folio 10 cuaderno 1).

Asevera, en síntesis, que “al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales Marítimos de Barranquilla( ) por la oficina regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídico como fuente formal de derecho, ya que sería este el requisito que habría de llenarse para ser tenida como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente autentica por ser el Ministerio un solo ente a nivel Nacional” (folio 12 cuaderno 3).

En apoyo de sus argumentos cita varios pronunciamientos dictados por esta Sala. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que la convención aportada al proceso no tiene validez, por cuanto está “autenticada por la Secretaría General de la División Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autoridad que también certifica sobre su depósito.

Sin embargo esa oficina carece de la competencia para emitir idóneamente esa clase de actos, ya que por ministerio del artículo 32 del Decreto 1741 de 1993, en concordancia con el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, se radicó en la titularidad del jefe de Reglamentación y Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en Bogotá (hoy de la Protección Social) en forma exclusiva y excluyente el cumplimiento de esa función, asignación que fue ratificada por el artículo 1º de la Resolución No. 00887 de 11 de abril de 2000 expedida por ese despacho gubernamental.

De lo expuesto en precedencia se desprende como corolario que el demandante no asumió a plenitud el onus probandi en tratándose de la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales cuyo reconocimiento judicial impetró, quedando por ello sin fundamento sus pretensiones, debiendo soportar una decisión absolutoria que se fulminará en esta instancia” (folios 20 y 21 cuaderno 2).

El recurrente, por su parte, arguye que “al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales Marítimos de Barranquilla( ) por la oficina regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídico como fuente formal de derecho, ya que sería este el requisito que habría de llenarse para ser tenida como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente autentica por ser el Ministerio un solo ente a nivel Nacional” (folio 12 cuaderno 3).

Pues bien, sobre el tema en discusión la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228, que las copias de las convenciones colectivas autenticadas con nota de haber sido depositadas ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal por la Secretaría del Ministerio de Protección Social Seccional Atlántico, tienen pleno valor probatorio, por cuanto quien le otorgó veracidad lo fue un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con plena facultad para tal acto, por ello, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal.

Pero, lo cierto es que, en sede de instancia, la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda y cuyo basamento esencial es que se tenga en cuenta todo el tiempo laborado, sin que se descuente el tiempo por suspensiones, permisos no remunerados y huelga, por lo siguiente: 1º) Analizados tanto el certificado de liquidación (folio 6 cuaderno 1) como la resolución número 044763 del 31 de enero de 1992 (folios 7 y 8 cuaderno 1), por medio de la cual se reconocieron las prestaciones sociales al actor, observa la Sala que del numeral cuarto de la parte considerativa de este último documento aflora que al demandante se le descontó del tiempo total de servicios, “1 mes y 4 días entre suspensiones, permisos no remunerados y huelga” y siendo ello así, no emerge que el demandante haya cumplido su labor probatoria de desvirtuar lo que del contenido de los documentos se acredita, esto es, la suspensión del contrato por dicho espacio de tiempo.

Es decir, que el actor olvidó que en desarrollo del principio de la carga de la prueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía demostrar que efectivamente laboró durante esos días; pero el acervo probatorio es huérfano en ese aspecto. Sobre este tema la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde se dijo: ““En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” 2º) En tratándose de las demás súplicas, esto es el pago de la dotación y su inclusión como factor salarial en el último año de servicio, aunque tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral; ocurre que encuentra la Sala los siguientes impedimentos insalvables para su definición: (i) porque al no haber sido objeto de impugnación, por parte del actor, la decisión del A quo de lo decidido al respecto, éste se conformó con tal determinación; y (ii) porque el alcance de la impugnación apunta a que se confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado en la cual se absolvió en relación con dicha pretensión, decisión, que se reitera, no fue objeto de reparo por la parte actora.

De lo que viene de decirse, entonces, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por ARMANDO PEREZ VILLADIEGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia