CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28277 Acta No. 99 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO ANTONIO TEJERA SANTIAGO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de mayo de 1994 que corre a folios 131 a 135 del cuaderno principal, condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, a reajustar la pensión de jubilación del actor de la siguiente manera: a partir del 21 de abril de 1987 en cuantía de $95.114,76; para 1988 en $107.426,58; 1989 en $136.431,76; 1990 en $171.904,01; 1991 en $216.702,20; 1992 en $273.174,79; 1993 en $382.444,71 y para 1994 en $463.102,29.
Declaró prescritos los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 1987 y absolvió de las demás pretensiones. Contra la decisión anterior únicamente apeló la parte demandada pero el recurso fue negado por el Juzgado en atención de que carecía de firmas el sello de autenticación de los documentos que demostraban la representación legal del Director de Foncolpuertos de la época (Fls. 141 y 142).
En razón de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conoció del presente proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia del 11 de febrero de 2004 revocó en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las condenas impuestas.
Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir del demandante está representado exclusivamente por las sumas de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia y que fueron revocadas por el Tribunal.
Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga al demandante está representado por el valor de los reajustes de la pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1987, cuyo cálculo a mayo de 2004, fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal, incluidos los reajustes de ley, arroja la suma de $3’928.383,04.
Teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional que fue reconocida al cumplir el actor 50 años de edad en 1982, lo que significa que para la anualidad en que se profirió el fallo del Tribunal (2004) acreditaba 72 años de edad, consultada la tabla de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 0497 de 20 de mayo de 1997, la expectativa de vida del actor es de 11.58 años.
Por cuanto para el año de 2004 la diferencia pensional ascendía a $41.187,01, mensuales, suma que multiplicada por 14 mesadas al año y a su vez por la aludida expectativa (11.58), arroja $6’677.238,06, monto que adicionado a los $3’928.383,04, es notablemente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a 2004. En consecuencia habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, pues no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, $42’960.000,oo, suma equivalente a 120 salarios mínimos legales vigentes para 2004, año en el que se profirió la sentencia del Tribunal.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación formulado por intermedio de apoderado por el señor RICARDO ANTONIO TEJERA SANTIAGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del 20 de mayo de 2004, proferida en el proceso que le inició a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, por carecer de interés jurídico para recurrir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5