CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 28275. Impugnación RAMÓN EDUARDO GARRIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 28275. Impugnación RAMÓN EDUARDO GARRIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 28 de agosto del año en curso, por un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus presentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO GARRIDO, quien se encuentra privado de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Refiere el accionante Ramón Eduardo Garrido que la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, luego de iniciar formalmente la investigación dentro del proceso que se sigue en su contra y de escucharlo en indagatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el 19 de junio de 2001, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por la detención domiciliaria, decisión que posteriormente fue revocada, concediéndosele la libertad inmediata.
Afirma que agotada la investigación, el 12 de mayo de 2003, se profirió en su contra resolución de acusación por el mencionado delito de actos sexuales con menor de 14 años, punible tipificado en el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, conservando su libertad. Dice que habiéndose adelantado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación, al considerar que existió un error en el proceso de adecuación típica de la conducta, toda vez que era el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años el que debió imputarse y no por el que erróneamente fue convocado a juicio.
Por tal circunstancia, indica que subsanada la irregularidad, la Fiscalía, el 23 de julio de 2007, volvió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, al mismo tiempo, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad, motivo por el cual libró la correspondiente orden de captura, produciéndose la misma en el instante en que se notificaba personalmente de la mencionada decisión. Por ello, considera el accionante que de manera irregular se le ha resuelto dos veces la situación jurídica, acto que, en su criterio, es ilegal, toda vez que la ley no faculta al fiscal para resolver la situación jurídica cuando se profiere resolución de acusación, motivo por el cual resulta contrario a la Constitución su privación de la libertad.
Además, agrega que no se podía expedir la orden de captura hasta tanto no quedara ejecutoriada la resolución de acusación, toda vez que la impugnación que interpuso suspende tanto el cumplimiento de la decisión apelada como el trámite del proceso. En consecuencia, estima que su aprehensión es ilegal y, por lo mismo, solicita al juez constitucional su inmediato restablecimiento a través de la acción de hábeas corpus.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Arauca, en providencia del pasado 28 de agosto, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de hábeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, concluye que al peticionario no se le ha transgredido el derecho fundamental de la libertad.
Estima que con base en la invalidación de la actuación desde la resolución de acusación, inclusive, decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, la fiscalía de conocimiento dictó la resolución del 23 de julio de 2007, a través de la cual impuso a Ramón Eduardo Garrido medida de aseguramiento de detención preventiva, “ teniendo como elemento determinante para la adopción de la misma, la nueva adecuación comportamental de la conducta, vale decir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, y en concurso homogéneo, con la que según su criterio, hacía necesaria la restricción de la libertad ”.
Por lo tanto, concluye que no se configuró la violación de la libertad que alega el accionante, toda vez que está establecido que su aprehensión se produjo como consecuencia de una orden judicial emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, entidad instructora que adelantó la investigación que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, se adelantó en su contra.
Señala que cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la determinación adoptada por la fiscalía en torno a la imposición de la detención, aspecto que no es propio del trámite constitucional del hábeas corpus, ya que es al interior del proceso, a través de los recursos que la ley le ofrece, el escenario natural para manifestar su inconformidad.
En consecuencia, concluye el Tribunal negando la acción de habeas corpus instaurada por Ramón Eduardo Garrido. L A I M P U G N A C I Ó N Dice el accionante que si bien es cierto que la Fiscalía Primera Seccional de Arauca es el ente instructor que adelanta el proceso en su contra, ello no significa que la orden de captura que emitió hubiese estado ajustada a la ley y a la Constitución. Considera que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la expedición de la orden de captura obedece “ a elementos extrínsecos ”, pues, en su opinión, si en el pasado se le había resuelto su situación jurídica permitiéndosele gozar de la libertad, no resulta procedente que ahora nuevamente se le vuelva a definir, proceder judicial que estima contrario a la legalidad, máxime cuando es la Carta Política la que impone que el proceso debe adelantarse con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Después de relatar una vez más las actuaciones y las contingencias acontecidas en el proceso que se le adelanta, afirma que la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca no cobijó la inicial providencia que resolvió su situación jurídica, situación que le permite colegir que la detención preventiva que ahora se le impuso y la captura que se ordenó en su contra violan las normas procedimentales, máxime cuando la ley en manera alguna permite que al procesado se le resuelva dos veces su situación jurídica.
Agrega que la captura no podía hacerse efectiva hasta tanto no quedara ejecutoriada la providencia que la ordenó, sobre todo cuando contra ella interpuso el recurso de apelación, el cual aun no ha sido desatado. Por consiguiente, como fue privado ilegalmente de su libertad, solicita a la Corte la revocatoria de la providencia que le negó el hábeas corpus y, en su lugar, demanda el inmediato restablecimiento de dicho derecho constitucional.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de agosto, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano Ramón Eduardo Garrido, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados. 3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 3.1.
Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000, y 3.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras). 4.
En esas condiciones, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus a Ramón Eduardo Garrido, se ajusta a derecho. En efecto, cierto es que comenzando el proceso penal que se adelanta en contra de Ramón Eduardo Garrido, la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca resolvió su situación jurídica, disponiéndose finalmente su libertad, no pudiéndose olvidar que, en ese momento, se imputaba al procesado el delito de “ actos sexuales con menor de 14 años ”, punible por el cual, posteriormente, se le profirió resolución de acusación. No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que le correspondió adelantar el juicio, mediante providencia del 19 de octubre de 2006 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la citada resolución de acusación, pues consideró que existió un error en el proceso de adecuación típica de la conducta investigada, toda vez que, según su criterio, se debió imputar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y no como había sido convocado a juicio.
Por tal razón, subsanada la irregularidad mencionada, la cual transgredía el debido proceso (derecho fundamental consagrado en la Carta Política), la Fiscalía Primera Seccional de Arauca, despacho donde se reasignó el expediente, el 23 de julio del año en curso, calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ramón Eduardo Garrido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, conducta punible que, en su criterio, hacía necesaria la restricción de su libertad, motivo por el cual dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y, por lo mismo, ordenó su captura.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la privación de la libertad de Ramón Eduardo Garrido se produjo como consecuencia de una orden judicial dictada por la Fiscalía Primera Seccional, oficina instructora que, por facultad que le otorga la ley, adelanta el proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cursa en su contra, surge jurídicamente evidente que no se ha vulnerado el derecho constitucional que ahora alega el mencionado ciudadano. En otros términos, las razones que invoca Ramón Eduardo Garrido para obtener su libertad a través del hábeas corpus, en manera alguna evidencian una de las dos razones a partir de las cuales prosperaría la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni en la prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Ahora bien, afirmaciones tales como que no se le debió resolver “ dos veces ” su situación jurídica, o que desde un inició había sido acreedor a su libertad o que no procedía la detención preventiva en su contra, son aspectos o inconformidades que debe plantear al interior del proceso, para lo cual cuenta con los instrumentos que para tal efecto otorga la ley, al punto que, como lo informa el propio accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia. Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha precisado: “ El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”.
De lo anterior se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro del proceso) porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Por último, no está de más informar al accionante que, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las providencia relativas a la libertad y a la detención (como sucede en este caso) se cumplen de inmediato, motivo por el cual resulta desacertada su afirmación, según la cual, su captura debió producirse sólo cual hubiese cobrado ejecutoria la providencia que la ordenó. En fin, como no se advierte que la privación de la libertad de Ramón Eduardo Garrido esté fundada en la arbitrariedad del funcionario judicial, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho, se impone concluir que el Tribunal Superior de Arauca en su providencia obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 28 de agosto de 2007 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de hábeas corpus presentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO GARRIDO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. 13