Micelio
28273(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28273. INADMISIÓN NORBERTO HENAO ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28273. INADMISIÓN NORBERTO HENAO ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de NORBERTO HENAO ARROYAVE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 27 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

A N T E C E D E N T E S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “ MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA GIRALDO, en calidad de Representante Legal del menor …, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que su hijo es alumno del INSTITUTO CAMPESTRE AGROPECUARIO DE CALDAS con sede en Villamaría. Que en uno de sus días académicos, fue citado por su profesor NORBERTO HENAO ARROYAVE para que lo visitara en el salón Virtual, donde se encontraba completamente sólo, so pretexto de colaborarle en un trabajo para una de las asignaturas, circunstancia que aprovechó para ejecutar sobre él actos libidinosos como tocamientos en sus genitales, besos, caricias y llegar a la masturbación, situación que la obligó a colocar en conocimiento de las autoridades administrativas del plantel educativo lo sucedido para que se adoptaran los correctivos pertinentes ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciocho Unidad Única Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, el 23 de marzo de 2004, acusó a Norberto Henao Arroyave por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el 8 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Norberto Henao Arroyave a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 27 de abril de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Norberto Henao Arroyave interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La citada defensora, luego de anotar que sustenta el recurso de casación por vía excepcional y basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado “ de manera directa la ley sustancial proveniente de error e hecho en la apreciación e la prueba testimonial (testimoniales del menor… –ofendido- y el de su progenitora -de oídas- señora MARÍA DEL ROCIO MEJÍA GIRALDO) la prueba legalmente aportada al proceso y la prueba documental también allegada en lo que tiene que ver sobre la materialidad de la conducta investigada”.

Acota que los juzgadores le dieron plena validez al testimonio del menor y al de su progenitora, “prueba ilegalmente analizada ”, en la medida en que no se le dio el valor que le otorga la ley. Asevera que el sentenciador en el acto de apreciación de la prueba, no tuvo en cuenta el interés particular que les asistía a los deponentes, cuyos testimonios “ bordean los límites del falso testimonio” y no “ prueban en forma suficiente y clara que el procesado NORBERTO HENAO ARROYAVE fue el autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS”.

Después de reiterar lo expuesto, aduce que “ el comportamiento del menor ofendido se puede colegir sin esfuerzo alguno que la noticia criminis tiene un origen incierto, dudoso y vacilante, pues carece de respaldo en testimonio, circunstancia objetiva o elemento de juicio que pudiera ser corroborado”. Anota que la prueba no fue evaluada conforme a lo establecido en los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal; afirma que siendo evidente la existencia de dudas que impiden la construcción de certeza en la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, resulta “ imperativo e ineludible aplicar el FAVOR REI ó principio universal del derecho denominado también INDUBIO PRO REO”.

A continuación pasa a reiterar lo anterior y procede a realizar un recuento jurisprudencial sobre las funciones de la pena y la política criminal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 7 años y 6 meses, según lo reglado por el artículo 209 y 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Frente a los anteriores presupuestos, ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.

Desconoce el libelista que la causal primera de casación contempla dos modos de trasgresión de la ley sustancial, a saber: la primera que ocurre de manera mediata cuando el juzgador yerra al escoger la norma sustancial llamada a gobernar el asunto o, que habiéndola escogido correctamente le da un alcance que no consulta su texto, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho y no sobre los hechos y las pruebas declarados como probados en el fallo.

Y la segunda, de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba que lleva al sentenciador a excluir una norma llamada a gobernar el asunto o, a aplicar una que no encajaba en los hechos derivados de la apreciación probatoria desplegada en el proceso. De ahí que no resulte atinado invocar la violación directa de la ley sustancial y seguidamente se postule errores en la actividad probatoria.

En el evento en que la anterior falta se debió a un lapsus calami de la demandante, de todos modos no se puede concluir que el cargo se encuentra correctamente formulado, en la medida en que si bien postula como sustento del vicio el error de hecho, también lo es que no indicó cuál fue el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad o raciocinio.

Ahora bien, de lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, tampoco se puede avizorar dicho presupuesto, en tanto que la labor demostrativa la centró en oponerse a la credibilidad dada al testimonio del infante víctima y el de su progenitora, por cuanto que, en su criterio, “ bordean los límites del falso testimonio ”. Así mismo, anota que la prueba no fue valorada de acuerdo con los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que de ella no se puede construir el grado de conocimiento de certeza.

Dicho de otra forma, como si la casación fuera una tercera instancia, la casacionista pretende que la Corte valore nuevamente la prueba allegada al trámite y de la cual los juzgadores concluyeron en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado. En tales condiciones, la demandante pasa por alto que la censura llega a esta sede amparada por al doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente estimadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que corresponde al postulante de la impugnación hacerlo a través de la causales de casación y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Por manera que la simple disparidad de criterios sobre el mérito otorgado a los medios de convicción no constituye yerro demandable en esta sede, habida cuenta que dentro del método de apreciación de las pruebas que recoge nuestro sistema procesal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí lo habilita para recurrir en casación por la vía de la causal primera por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Ante la falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, la demanda se inadmitirá. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de NORBERTO HENAO ARROYAVE, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de NORBERTO HENAO ARROYAVE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 11