21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28273 Eugenia Buitrago de Benavides vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28273 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIA BUITRAGO DE BENAVIDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 6 de mayo de 2004, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES EUGENIA BUITRAGO DE BENAVIDES demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, en su condición de cónyuge sobreviviente del ex trabajador fallecido JOSÉ BENAVIDES MOLINARES, fuera condenada a pagarle las diferencias que resulten por las horas adicionales reportadas por la Dirección de Servicios Médicos que no se le han cancelado; se le pague la prima de antigüedad del último trienio, que no se le canceló; se reliquiden con el nuevo salario resultante las primas de servicio, vacaciones y antigüedad proporcional, las vacaciones, el seguro de vida, el auxilio mortuorio, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación; lo que resulte extra y ultra petita y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones en que su esposo, el doctor JOSÉ BENAVIDES MOLINARES, laboró para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, desde el 1 de abril de 1978 hasta el 21 de abril de 1993, fecha ésta en que falleció; que el causante fue contratado para desempeñar el cargo de médico especialista, con una jornada de 4 horas diarias; que la Dirección de Servicios Médicos de la empleadora lo programaba para trabajar tiempo adicional durante una semana después de cumplir con sus 4 horas de trabajo, para atender los casos de su especialidad, que se presentaban en la Clínica del Terminal a partir de las 12 m. hasta las 8 a. m. del día siguiente, tiempo que no se le ha cancelado; que al liquidarle las primas de servicio y las vacaciones de cada año, no se tuvieron en cuenta las horas extras adicionales; no se le pagó la prima de antigüedad correspondiente al último trienio; en la liquidación final se liquidaron incorrectamente las primas de servicio, vacaciones, antigüedad proporcional y las vacaciones, debido a que no se incluyó la totalidad de lo devengado en el último año de servicio; se le canceló incorrectamente el seguro de vida, el auxilio mortuorio, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, porque se liquidaron con un salario inferior.
La demandada no contestó oportunamente la demanda, según se dejó constancia en la primera audiencia de trámite (fl. 24). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 1995 (fls. 292 - 306), condenó a la demandada a pagarle a la actora: $6.419.330.40 por horas extras y recargo por trabajos domingos y festivos, durante los años 1988 a 1992; $267.472.05 por diferencia de vacaciones causadas y no disfrutadas; $267.472.05 por diferencia prima de vacaciones; $1.704.264.94 por prima de antigüedad proporcional; $1.629.069.44 diferencia prima proporcional de servicio; $12.907.139.05 por diferencia de cesantía; $32.335.739.88 por diferencia del seguro de vida; ordenó reajustar la pensión de jubilación a la suma de $826.804.91, a partir del 21 de abril de 1993; a pagar $36.746.88 diarios, a partir del 4 de julio de 1993, hasta cuando se demuestre el pago de las horas extras, recargos y diferencia de prestaciones sociales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo del 6 de mayo de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Por otra parte, el artículo 469 del C. S. T. estipula la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efecto – por escrito -, debiéndose depositar un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional del Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
“Al ser entonces la convención un acto solemne, también lo es la prueba de su existencia, consistente ‘en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente’ (C.S.J. Cas. Laboral Sent. Marzo 31/78)”. “En el caso sub examine como el folleto allegado al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedido por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C. S. T. (f. 122 vto.)”.
“Así las cosas, es decir, no llenando la convención colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “Con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 60 del CPT, modificado por el Decreto Reglamentario 528/64, acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de derecho por omisión, que consistió en dejar de apreciar una prueba solemne (convención colectiva del trabajo en la demandada y su extrabajador) siendo del caso hacerlo”.
“En efecto en el presente caso consideró el ad quem de manera ostensible y sin justificación o razón legal, que la prueba consistente en la convención colectiva de trabajo vigente (respecto de la que la ley impone una solemnidad Art. 469 CST) durante el contrato de trabajo entre demandante y demandada, no se acreditó en conformidad con la ley”.
“Las normas probatorias respecto de las que se denuncia por esta vía indirecta, el error de derecho son los artículos 469 del C. S. T., 61 del C.P.T.”. “Como consecuencia del error que se señala, el juez dejó de aplicar las normas sustanciales que a continuación se señalan: el artículo 127 del C. S. del T. en relación con la norma que prevé que las convenciones colectivas de trabajo son parte del contrato de trabajo (Art. 467 del C. S. T.) y como consecuencia sus estipulaciones sobre pago de salarios deben tenerse en cuenta para liquidar cesantías, art. 249 CST, y sus intereses, ley 52 de 1975, primas de servicio, art. 306 del CST, vacaciones art. 186 CST, el parágrafo 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 4 de la Ley 860 de 2003, derechos adquiridos de los pensionados directos, y la misma violación se constituyó en el medio para dejar de aplicar el art. 467 del C. S. T. en cuanto ordena cumplir con la incorporación de los derechos consagrados en las convenciones colectivas del trabajo a los contratos individuales de trabajo.” En la demostración, luego de transcribir el artículo 469 del C. S. T. y parte de las consideraciones del fallo acusado, señala que el Tribunal se equivocó por considerar que lo estatuido en la norma referida, implica una ritualidad adicional a la en ella contenida: que la producción material de la copia de la convención deba ser producida por el funcionario; y por suponer, sin mayor juicio, que un folleto no puede ser producido por el Ministerio o uno de sus funcionarios o que no es válido el que sea llevado por quien se interesa en la producción de la prueba, con el fin de que el funcionario lo autentique y agregue la constancia de su depósito.
Agrega que, en la práctica sucede, las copias que deben ser autenticadas se producen de diversas maneras, métodos y tecnologías; que no existe norma que obligue al funcionario depositario a la producción física de las copias, en apoyo de lo cual transcribe apartes de sentencia proferida por esta Sala el 6 de julio de 1968. Dice que los dos aspectos del error se cometieron en relación con el artículo 469 del C.S.T., cuando estatuye la solemnidad del depósito, respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que no existe un ritual para su realización o una forma única de hacerlo y con relación al artículo 61 del C. P. T., en cuanto, en su inciso final, ordena al juez no admitir una prueba distinta de la solemnidad, lo que, dice, no excluye lo explicado con relación a la producción de las copias o su autenticación. Que lo anterior, agrega, llevó al ad quem a dejar de apreciar un medio probatorio, respecto del que la ley reviste una solemnidad para su validez.
LA RÉPLICA Dice que en el expediente no aparece ninguna prueba que acredite que el trabajador realizara trabajo suplementario. Se refiere individualmente a las pruebas aportadas y, en especial, a las hojas de distribución de turnos, en que se basó el juzgado, para señalar que ninguna indica que el trabajador fallecido hubiera laborado horas extras, por lo que solicita se revoquen todas las condenas que se derivaron de dicho aserto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente es confuso y equivocado el planteamiento del cargo, pues, de manera desordenada, denuncia la violación de algunas normas de carácter sustancial del Código Sustantivo del Trabajo, supuestamente reguladoras de los derechos que se reclaman, cuando la causa petendi de la demanda inicial del proceso la constituye la calidad de trabajador oficial del esposo fallecido de la demandante, de donde no es este ordenamiento el que regula tales pretensiones, sino las normas especiales atinentes a este tipo de servidores públicos y, aunque los artículos 467 y 469 sí resultan pertinentes en tanto hacen parte de la regulación colectiva del C. S. T., que, contrario a lo que ocurre con el derecho individual del trabajo, si se extiende a esta clase de trabajadores, equivoca el censor la modalidad de infracción de la ley, al señalar que tales disposiciones fueron dejadas de aplicar, cuando en realidad constituyeron la base del fallo, de donde su aplicación fue evidente, así se considere ésta equivocada.
Ahora bien, el fundamento del fallo estribó, muy escuetamente, en que el folleto de la convención colectiva de trabajo que se allegó, no llenaba las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 del C. S. T. para su plena validez, porque “…no fue expedido por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley…”, lo cual no quiere decir que el Tribunal haya estimado que la producción material de la copia deba ser producida por el funcionario o que “…no es valido que el folleto sea llevado por quien se interesa en la producción de la prueba, con el fin que el funcionario lo autentique y agregue la constancia de su depósito.”, como lo aduce el censor, sino simplemente que quien lo expidió o autenticó no era la persona competente, porque no fue ante quien se hizo el deposito, lo que es diferente.
Aun, si se obviare lo anterior, de todas maneras el ataque no estaría llamado a prosperar, pues de entrar la Sala en sede de instancia, habría de llegarse a la misma conclusión del Tribunal aunque por diferentes razones. Todas las condenas del a quo están cimentadas en que el trabajador fallecido estuvo disponible para turnos de 20 horas, cada uno, adicionales a las cuatro horas de jornada para las cuales fue contratado.
A tal conclusión llegó con base en el contrato de trabajo, las hojas de control de salarios y los reportes de turnos que obran en el expediente, más ninguno de éstos documentos, ni los restantes aportados al expediente, como lo señala la réplica, indican que el trabajador hubiere cumplido tales turnos. El contrato de trabajo (fls. 40 – 41) apenas señala en sus cláusulas segunda y quinta, que el Doctor José Benavides Morales, fue contratado por la empresa para que prestara sus servicios de cirujano, por cuatro horas diarias, en la forma que sean distribuidas por el Jefe de Medicina de la Empresa, en los turnos y dentro del horario señalado por ésta.
Las hojas de control de salario (fls. 26 – 28) no reportan ningún ingreso por horas extras del trabajador. Los documentos de folios 262 – 288 apenas señalan la programación de turnos semanales, en donde aparece el nombre del trabajador, pero en ninguno de ellos se señala, la duración de los referidos turnos, ni si los programados son adicionales a las cuatro horas diarias que se comprometió a laborar, según el contrato de trabajo.
Igualmente, sostuvo el a quo que al actor no se le pagó la prima proporcional de antigüedad, no obstante se carece de base para liquidar tal prestación, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993 (fls. 123 – 265), vigente para el momento en que falleció el trabajador, no fue aportada en forma completa, pues no aparece el folio que contenga la fecha de suscripción de la misma, que permita verificar si ésta fue depositada en tiempo oportuno o no. Es pues claro, que las condenas impuestas a la demandada carecen de toda base probatoria, por lo que resultaban a todas luces improcedentes.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EUGENIA BUITRAGO DE BENAVIDES al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12